lunes, febrero 29, 2016

Capítulo 846 - En un CANI tanto las fuerzas gubernamentales como las organizaciones criminales parte, tienen obligación de respetar el Derecho Internacional Humanitario.








(continuación)
Pasa por alto la justicia argentina, que el objeto procesal adecuado que deviene del accionar de los atacantes comprende también, no sólo el accionar militar, rechazando legítimamente a los agresores, sino la conducta observada por éstosNo se investigó el origen de las armas que utilizaron, muchas de ellas que ni nuestras Fuerzas Armadas tienen en su poder. No se investigó acerca de la posible existencia de un planeamiento anterior al evento citado. Los que entienden el tema de la agresión marxista contra nuestro país, saben de sobra que la guerrilla no se comporta de forma aislada, como ingenuamente sostiene el fallo del tribunal.
No podemos admitir que nuestros jueces, al tener ante sí un episodio como el de La Tablada, se pronuncien jurisdiccionalmente, sin tener en cuenta la actividad guerrillera, en su integralidad, es decir en el territorio argentino y en el territorio de los países del Cono Sur de América. Ciertos eventos que aislados no dicen nada, haciéndolos jugar con otros elementos de convicción, harían variar, en más de una ocasión la valoración de las conductas que juzgan. Si en cambio, en lugar de tratar armar el rompecabezas, se valora aisladamente una a una cada pieza, nunca absolutamente nunca, se podrá llegar a la verdad de lo sucedido, a fin de poder juzgar con acierto, las responsabilidades de cada encartado.

No está demás añadir que El Derecho Internacional Humanitario vincula a todas las partes en un conflicto armado. En los conflictos internacionales, el Derecho Internacional Humanitario debe ser observado por los Estados implicados, mientras que, en un conflicto interno, el DIH vincula al gobierno, así como a los grupos que se enfrenten a él o entre sí. Por ello, el DIH establece normas que son aplicables tanto a los actores estatales como a los no estatales. Dispone, además, que los individuos pueden ser hallados penalmente responsables de infracciones graves de los Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional I, y de otras violaciones graves del DIH, en conflictos armados
internacionales y no internacionales.

Resaltamos que el Comité Internacional de la Cruz Roja, que es una fuente muy peculiar del derecho, por los importantísimos estudios y ensayos realizados sobre este tema, ha sido requerido en distintas ocasiones ya que se le han encomendado diversos trabajos relacionados con los CAI y los CANI.  Una vez más, avocándose a la tarea que le fuera encomendada oportunamente en otras ocasiones, en un brillante artículo presentado en la “XXXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la media Luna Roja” que se realizó en Ginebra, Suiza entre el 28 de noviembre y el 1° de diciembre de 2011, titulado “El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos”, dio cumplimiento al pedido del citado organismo. (https://www.icrc.org/spa/assets/files/red-cross-crescent-movement/31st-international-conference/31-int-conference-ihl-challenges-report-11-5-1-2-es.pdf)


Destacamos los siguientes párrafos del documento, que hizo suyo sin hesitación alguna la Conferencia aludida, relacionados con los referidos conflictos: “Según el DIH, la motivación de los grupos organizados en una situación de violencia armada no es un criterio para determinar la existencia de un conflicto armado.
En primer lugar, incluir ese criterio significaría abrir la puerta a una cantidad de razones basadas en motivaciones posiblemente numerosas. En segundo lugar, el objetivo político es un criterio difícil de aplicar en muchos casos, ya que, en la práctica, las motivaciones reales de los grupos armados no siempre son fácilmente discernibles; y lo que vale como objetivo político sería materia de controversia. Por último, no siempre es clara la distinción entre organizaciones políticas y criminales, pues no es excepcional que las organizaciones que luchan por fines políticos realicen al mismo tiempo actividades criminales, y viceversa.”

“Huelga decir que la clasificación jurídica de la violencia tiene importantes consecuencias prácticas, puesto que determina la normativa jurídica aplicable, en especial las reglas que deben observarse en el uso de la fuerza

Si se considera que una situación alcanza el umbral de un CANI, se aplica el DIH relativo a la conducción de las hostilidades, y tanto las fuerzas gubernamentales como las organizaciones criminales partes en ese conflicto tienen la obligación de respetarlo.” Tales conceptos explican racionalmente la postura ideológica que ha adoptado la justicia de nuestro país.  Se empecina en negar la realidad.
Insiste en que en la Argentina, en la década del 70, no existió ningún conflicto armado. De tal suerte que, las consecuencias derivadas del mismo, no apuntan a los integrantes de las sanguinarias bandas subversivas. Como se ha afirmado, ello incide en la determinación de la norma jurídica aplicable


De allí que muchos se interrogan porque a los militares se les aplica una norma internacional más gravosa, mientras que a los integrantes de las bandas que pretendieron barrer con las instituciones, cometiendo violaciones de los derechos humanos, se les aplicó solamente la imputación de la posible comisión de delitos criminales comunes, delito ordinarios, no alcanzados por las normas que se oponen a declarar la prescripción de la acción penal de los posibles delitos cometidos por sus integrantes. 

Al parecer nuestra justicia se guía por la máxima de “A los enemigos ni justicia”. En efecto, veamos que señala el CICR, con relación a la postura que se pretende endilgar a quienes integraron las formaciones guerrilleras y cometieron delitos de lesa humanidad: “Si está por debajo del umbral de un CANI, las autoridades estatales deben respetar las normas internacionales de los derechos humanos que deben aplicarse en las operaciones de mantenimiento del orden público. Las organizaciones criminales no están obligadas a cumplir estas normas, pero sí a respetar el derecho interno, incluida la legislación pertinente del derecho penal. Las diferencias entre las normas del DIH y del derecho de los derechos humanos se tratan más detenidamente en las secciones relativas a la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos.”.


“Como es sabido, las disposiciones convencionales que rigen los CANI son mucho menos numerosas que las que regulan los CAI y no pueden responder forma adecuada a la multitud de cuestiones jurídicas y de protección que se plantean en la práctica. Se ha dicho que los CANI no están reglamentados de forma sustancial porque la aplicación del artículo 3 común está limitada, geográficamente, al territorio de un Estado parte en un conflicto armado. Esta opinión no es correcta porque las disposiciones de ese artículo son, sin duda alguna, normas de derecho consuetudinario y porque el DIH consuetudinario contiene muchas otras normas que son aplicables a un CANI. 

sábado, febrero 27, 2016

Capítulo 845 - Asalto al cuartel del RIM. 3 de La Tablada y el Derecho Internacional de los conflictos armados








                                           Presidente Alfonsín visitando el Cuartel RIM 3 La Tablada


(continuación)
Advertimos que, de la lectura de la resolución adoptada por la Comisión Interamericana de los DD.HH. in re Abella, surge palmariamente que el organismo ha aplicado al caso, el Derecho de los Conflictos Armados. Es éste “un conjunto de normas destinadas a limitar, por razones humanitarias, los efectos de los conflictos armados. El derecho de los conflictos armados protege a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades y limita los medios y métodos de guerra permitidos. El derecho de los conflictos armados también se conoce como “derecho internacional humanitario” o “derecho de la guerra”.

Estamos convencidos que no está demás repetir, como lo hiciéramos anteriormente, que el Derecho Internacional Humanitario vincula a todas las partes en un conflicto armado. Mientras que en los conflictos internacionales, el Derecho Internacional Humanitario debe ser observado
por los Estados implicados,  en un conflicto interno como el que tuvo lugar en el episodio citado anteriormente, el Derecho Internacional Humanitario vincula al gobierno, así como a los grupos que se enfrenten a él o entre sí.

Por ello, el Derecho Internacional Humanitario establece normas que son aplicables tanto a los actores estatales como a los no estatales. Dispone, además, que los individuos pueden ser hallados penalmente responsables de infracciones graves de los Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional I, y de otras violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, en conflictos armados internacionales y no internacionales.
Si regresamos al tema referente al asalto al cuartel de La Tablada, asiento en ese entonces del Tercer Regimiento de Infantería Motorizada general Manuel Belgrano, conforme las pautas dadas por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, podemos extraer en conclusión que la Comisión aplicó allí las normas destinadas a ese fin, o sea limitar por razones humanitarias el conflicto armado que se produjo allí en la ocasión. Hay quienes niegan, a pesar de todo, que en esa oportunidad se haya aplicado el derecho internacional humanitario o el denominado derecho de la guerra. No lo calificó así nuestra justicia en todos los estadios donde la causa judicial fue estudiada.
Relacionado con los delitos de lesa humanidad, que presuntamente habrían cometido los agresores, sostuvo la Justicia argentina, que se trató de “un acto aislado, espontáneamente emprendido y no planificado con anterioridad, en respuesta a la inesperada agresión ilegítima de que fueron objeto tanto la instalación del Ejército Argentino como sus efectivos”. (…)

Reiteramos que el pronunciamiento de nuestra Justicia, con relación a los eventos relacionados con el Asalto al Cuartel Militar de La Tablada, viola palmariamente los Tratados que, sobre el tema, la Argentina oportunamente ha rubricado. Se nos podrá señalar que el Tribunal interviniente ha sancionado penalmente a los imputados de tal evento criminoso, calificado como comisión de delitos criminales ordinarios.

Pero no se advierte que el Tribunal haya ordenado que la conducta de los subversivos inculpados, enjuiciada y calificada penalmente, en ocasión de dictarse el fallo, deba ser subsumida a los tipos que correspondan a la comisión de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, que se habrían cometido en ocasión de atacarse a dicho Cuartel Militar. Nada se dijo sobre estos gravísimos crímenes internacionales, a pesar de que a partir de la reforma constitucional de 1994, la intención de universalizar los derechos humanos quedó plasmada en el art. 75 inc. 22, que otorga, en forma expresa, jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos. O sea que ostentan un nivel jerárquico superior al de la norma legal que da nacimiento a nuestro Código Penal.
Lo que eleva jerárquicamente, a su vez, la obligación del Estado Argentino de investigar y sancionar penalmente las violaciones a los derechos humanos y los crímenes contra la humanidad.  No olvidemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con la doctrina establecida en el fallo “Velásquez Rodríguez” y en el caso “Barrios Altos”, reconoció el deber del Estado de articular el aparato gubernamental en todas sus estructuras de forma tal de asegurar la plena vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Convención Americana impone a los Estados parte la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos, lo que presupone revisar la legislación vigente y adecuarla a los compromisos asumidos. Asimismo se señala también que, Los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la cosa juzgada y ne bis in ídem no resultan aplicables respecto de delitos contra la humanidad porque los instrumentos internacionales que establecen la categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los Estados de individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche.

Más allá de cuáles sean los contornos precisos de la garantía que prohibe el doble juzgamiento respecto de los delitos comunes, en el derecho humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía del ne bis in ídem como la cosa juzgada.

Ello así en la medida en que tanto los estatutos de los tribunales penales internacionales, como los principios que aspiran la jurisdicción universal, tienden a asegurar que no queden impunes hechos aberrantes ya que, sin perjuicio de dar prioridad a las autoridades para llevar a cabo los procesos, si éstos se transforman en subterfugios inspirados en impunidad, entra a juzgar la jurisdicción subsidiaria del derecho penal internacional en un nuevo proceso. 

martes, febrero 23, 2016

Capítulo 844 - El Derecho de los Conflictos Armados no se aplica a situaciones que no sean conflictos armados






(continuación)
Urdió una trama que no fue del todo receptada ulteriormente por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en ocasión de labrarse las actuaciones in re Abella. Respecto del derecho de los DD.HH. debemos señalar que, el artículo que estamos siguiendo nos refiere que este derecho “protege a las personas en todo momento, tanto en la paz como en la guerra: beneficia a todos y su objetivo principal es defender a las personas contra actos arbitrarios de los Estados. Para que estas protecciones sean efectivas, las disposiciones internacionales deben incorporarse a la legislación nacional”. Añade taxativamente: “El derecho de los derechos humanos es un conjunto de principios y normas en virtud de los cuales las personas pueden esperar ciertos niveles de protección, comportamientos o beneficios de parte de las autoridades, por el mero hecho de ser personas humanas”. (…)

El derecho a la vida es el derecho humano supremo, ya que si éste careciese de garantías efectivas, todos los demás derechos humanos no tendrían sentido. El derecho de todas las personas a la vida, a la libertad y a la seguridad personal está consagrado en el artículo 3 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos se reiteran en los artículos 6.1 y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como en los instrumentos regionales (artículos 4 y 6 de la Carta Africana de los derechos del hombre y de los pueblos, articulo 4.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 2 y 5.1 del Convenio Europeo para la proteccion de los derechos humanos y de las libertades fundamentales). (…)

Numerosas normas consuetudinarias del derecho de los conflictos armados definen, de manera más detallada que el derecho convencional, las obligaciones de las partes en un conflicto armado sin carácter internacional. Ello ocurre, en particular, con las normas sobre la conducción de las hostilidades. Por ejemplo, el derecho convencional no prohibe expresamente los ataques contra bienes de carácter civil en conflictos armados no internacionales, pero el derecho internacional consuetudinario si establece esa prohibición.

A pesar de que la mayor parte de los conflictos armados contemporáneos son de carácter interno, el derecho convencional aplicable a esos conflictos esta menos desarrollado. En el estudio del CICR, se muestra, sin embargo, que numerosas normas consuetudinarias del derecho de los conflictos armados son aplicables tanto a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales. Para aplicar esas normas, no es necesario establecer el carácter internacional o no internacional del conflicto, ya que se aplican en todos los conflictos. (…)

En casi todos los países, las operaciones de mantenimiento del orden en situaciones que no son conflictos armados son realizadas por las fuerzas policiales o de seguridad. Cuando, en tales situaciones, se despliegan fuerzas militares, habitualmente cumplen funciones de refuerzo y están subordinadas a las autoridades civiles. El papel de los funcionarios y las organizaciones encargados de hacer cumplir la ley, independientemente de quienes sean o como estén organizados, es el siguiente:

>>mantener el orden y la seguridad públicos;
>>prevenir e investigar los delitos;
>>prestar asistencia en todo tipo de emergencias.

El derecho de los conflictos armados no se aplica a situaciones que no sean conflictos armados. Esas situaciones son regidas por las obligaciones de derechos humanos que incumban al Estado de que se trate. (…)

En lo que se refiere a los disturbios internos debe destacarse lo siguiente: “Ningún instrumento de derecho internacional ofrece una definición apropiada de lo que se entiende por “disturbios internos”. En el párrafo 2 del artículo 1 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, se mencionan “situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados”. Aparte de esos pocos ejemplos, el Protocolo no ofrece definiciones. En la práctica, los disturbios son, por lo general, actos de perturbación del orden público acompañados de actos de violencia. En los casos de tensiones internas, es posible que no haya violencia, pero el Estado puede recurrir a prácticas como las detenciones en masa de opositores y la suspensión de ciertos derechos humanos, a menudo con intención de impedir que la situación degenere hasta transformarse en un disturbio.
Los Principios esenciales del derecho de los derechos humanos, aplicables en situaciones de disturbios internos y otras situaciones de violencia interna, y especialmente importantes para el mantenimiento del orden, son los siguientes:

>>el derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal;
>>la prohibición de la tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
>>la prohibición de los arrestos y detenciones arbitrarios;
>>el derecho a un juicio imparcial;
>>el derecho de las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente;
>>la prohibición de la injerencia ilegal o arbitraria en la intimidad, la familia, el domicilio y la correspondencia de las personas.

Cuando la legislación nacional permite la adopción de medidas de excepción para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, dichas medidas no deberán aplicarse de modo arbitrario o discriminatorio. El derecho a la libertad de expresión, a la reunión pacífica y a la asociación podrá estar sujeto a restricciones como consecuencia de disturbios internos y otras situaciones de violencia interna, a condición de que esas restricciones sean licitas y necesarias. No siempre puede distinguirse claramente cuando incidentes separados (como reuniones, concentraciones, manifestaciones, disturbios, actos de violencia aislados) se relacionan entre si y, cuando, considerados en conjunto, constituyen un marco más o menos coherente que pueda definirse como de disturbios internos y de otras situaciones de violencia interna. Lo que sí está claro es que tal marco plantea graves problemas a las autoridades en cuanto al mantenimiento de la seguridad pública y de la ley y el orden públicos.

En casos extremos, los disturbios internos y otras situaciones de violencia interna pueden dar lugar a situaciones que representan una amenaza a la vida de la nación e incitan al gobierno a proclamar el estado de excepción. Los problemas específicos que plantean los disturbios internos y otras situaciones de violencia interna dependen de la calidad del organismo responsable de hacer cumplir la ley (en términos de organización, equipamiento y preparación del personal). Las medidas de mantenimiento del orden adoptadas en tales situaciones pueden tener graves consecuencias.


Las formas de acción licitas, no arbitrarias y con objetivos precisos, dirigidas a los iniciadores y los autores, pueden ayudar a restablecer el control y a normalizar una situación. Las acciones esporádicas, así como las medidas ilícitas, arbitrarias y discriminatorias, pueden socavar la confianza en los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, agudizar la amenaza a la seguridad pública y ser responsables, al menos en parte, del agravamiento de una situación. (…) 



lunes, febrero 22, 2016

Capítulo 843 - Distinción entre el Jus Ad Bellum y el Jus In Bello









                                                                 Guerrilleros

(continuación)
En el artículo “Violencia y Uso de la Fuerza” nos indica el CICR: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/publication/p0943.htm: “la línea que separa las tensiones y los disturbios internos de los conflictos armados puede ser a veces confusa y la única forma de calificar las situaciones específicas es examinar cada caso individualmente. El factor determinante fundamental es la intensidad de la violencia.”

“Esta categorización tiene consecuencias directas no sólo para las fuerzas armadas y las autoridades civiles, sino también para las víctimas de la violencia, ya que determina qué normas son aplicables y la protección que éstas confieren se establece de manera más o menos precisa según la situación jurídica.”
El mantenimiento de la ley y el orden es una responsabilidad de las autoridades civiles. Se trata de una tarea que compete a la policía y/o a las fuerzas paramilitares especialmente equipadas, organizadas y capacitadas para esas misiones, como los cuerpos de gendarmería. La función normal de las fuerzas armadas de un Estado es defender el territorio nacional contra las amenazas externas (conflictos armados internacionales) y afrontar situaciones de conflicto armado interno (no internacional).

Sin embargo, en algunas ocasiones, se requiere que las fuerzas armadas presten asistencia a las autoridades civiles para hacer frente a niveles de violencia más bajos, que pueden caracterizarse como disturbios internos y otras situaciones de violencia interna. Los disturbios pueden causar un elevado nivel de violencia, e incluso es posible que los actores no estatales estén relativamente bien organizados. “A veces, la línea que separa los disturbios y otras situaciones de violencia interna de los conflictos armados se difumina, y la única forma de categorizar situaciones particulares es examinarlas caso por caso. 


El factor determinante básico es la intensidad de la violencia. Categorizar una situación es mucho más que un ejercicio teórico. La categorización tiene consecuencias directas tanto para los comandantes como para las víctimas de la violencia, dado que permite determinar las normas aplicables; además, la protección que estas ofrecen se establece en mayor o menor detalle conforme a la situación jurídica. En esta publicación, se resumen las diferentes situaciones jurídicas, sus definiciones, las ramas del derecho aplicables, las consecuencias prácticas y el papel del CICR. Los temas se presentan en términos estrictamente jurídicos. Aunque parte de la misión de los comandantes es prevenir o contener la escalada de la violencia, en esta publicación no se abordan cuestiones tácticas. Por razones metodológicas, las situaciones se agrupan en tres categorías: situaciones que no son conflictos armados, conflictos armados y operaciones de apoyo para la paz.”

Nos indica el CICR, en forma por demás acertada que “Todas las operaciones militares o policiales, independientemente del nombre que lleven y de las fuerzas que participen en ellas, tienen lugar dentro de un marco jurídico formado por el derecho internacional   (en particular el derecho de los conflictos armados y/o el derecho de los derechos humanos) y por la legislación nacional”. (…)

“En lo que respecta a los conflictos armados, existe una distinción entre el jus ad bellum o el derecho que prohibe la guerra, consagrado en la Carta de la ONU, en la que se prohibe el uso de la fuerza en las relaciones entre los Estados salvo en defensa propia o por razones vinculadas con la seguridad colectiva, y el jus in bello o derecho aplicable en tiempo de conflicto armado.” Señala muy acertadamente que el jus in bello no se pronuncia de manera alguna sobre los motivos del uso de la fuerza. Reseña acto seguido que el Estado es un importante “titular de derechos y obligaciones en el derecho internacional”. Por ende es responsable de los actos de sus funcionarios, sea que actúen a título oficial o como agentes de facto. Añade que “los grupos insurgentes y los movimientos de liberación también “tienen obligaciones conforme al derecho internacional” y en particular en el marco de los conflictos armados, no distinguiendo entre un CAI y un CANI. 

Este último párrafo encuentra ratificación en la propia opinión de diversos órganos internacionales, entre los que encontramos a la propia Organización de las Naciones Unidas. En una nota elevada por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de fecha 14 de julio de 2011 se expresa que “La misión pudo constatar que las FARC-EP infringieron gravemente el derecho internacional humanitario. El ataque en Toribio constituyó una violación de los principios humanitarios de distinción, limitación, proporcionalidad y protección a la población civil. Durante el ataque a Toribio se utilizó un carro bomba ubicado al frente de la estación de policía, y se lanzaron explosivos “hechizos” que cayeron en lugares con amplia presencia de población civil.”
“Además guerrilleros sin portar uniforme dispararon ráfagas de fusil en medio de personas y bienes civiles protegidos, sin medir la magnitud del daño ni la presencia de civiles, incluidos niñas y niños.”  (…) añadiendo que “La Oficina de la ONU para los Derechos Humanos condena enérgicamente esta seria infracción, que revela un patrón de ataques indiscriminados de las FARC-EP, en los que resulta afectada la población civil.”

Hemos acudido al episodio de marras, entre miles similares, a raíz de que conforme el art. 38 de la carta orgánica de la Corte Internacional de Justicia, ocupa un lugar primordial entre las fuentes del derecho internacional, tal tipo de antecedente. En efecto, es conocido que la prelación está constituida por los tratados y las convenciones internacionales en vigor; el derecho consuetudinario internacional, como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; los principios generales del Derecho; así como las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas de mayor competencia.

Aun así, posiblemente debido a la costumbre judicial, no se aclara en los hechos y en forma suficiente que la jurisprudencia, que alcanza las primeras posiciones en casi todos los Estados, en lo que se relaciona con el derecho internacional no ocupa un lugar tan prominente. El citado artículo 38 reseña, con respecto a la jurisprudencia que ellas son “las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para determinar las reglas de derecho”

Refiere el CICR que “La legislación nacional debe ser conforme a las obligaciones internacionales de un Estado.  (…)  En muchos casos, los Estados dejan que los diversos tratados funcionen como leyes. En otros, para que los tratados surtan efecto hace falta transformarlos en leyes internas, y a veces, incluso reformularlos”.
Seguidamente señala el CICR algo que consideramos es el núcleo, lo medular del tema que estamos tratando, al punto que bien podríamos calificarlo como pleonasmo jurídico. Nos advierte el CICR que el derecho de los conflictos armados y el derecho de los derechos humanos, son complementarios. Sin embargo, en la Argentina, no se ha ingresado en tal terreno, con el resultado nefasto del que da cuenta una serie de condenas a militares que actuaron en la década del 70, imputados de supuestas violaciones a los derechos humanos.

“Tanto el derecho de los conflictos armados como el derecho de los derechos humanos, están destinados a proteger la vida, la integridad y la dignidad de las personas, aunque lo hacen de maneras distintas.  Además, ambos abordan, de forma directa, cuestiones relacionadas con el uso de la fuerza.” A renglón seguido, refiere que el primero de ellos “fue codificado y elaborado para regular las cuestiones humanitarias en tiempo de conflicto armado; su finalidad es proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades y definir los derechos y obligaciones de todas las partes en un conflicto con respecto a la conducción de las hostilidades.” Acotamos al respecto que, en el caso del ataque a las instalaciones del Regimiento sito en esa época en La Tablada, al igual que en casos similares, se alegó que los defensores del cuartel habrían violado los derechos humanos de los insurgentes, pero no se procedió con el mismo énfasis cuando se consideró la actividad de los atacantes, quienes violaron cuanta norma internacional protectora de esos derechos existe, sin que nuestra justicia haya ordenado la pertinente investigación.


Muy por el contrario, a lo largo de la tramitación de las actuaciones judiciales no hubo nadie que alzara su voz acusando a los sanguinarios guerrilleros de haber cometido distintas infracciones, crímenes de guerra, contra el personal que defendía las instalaciones castrenses. La defensa, en un principio acudió a la aplicación del derecho de los derechos humanos, denunciando supuestas violaciones a los derechos de sus pupilos. 

viernes, febrero 19, 2016

Capítulo 842 - Investigando el umbral de los CANI.

















(continuación)
Ante la inanidad de los intentos de las potencias, “los Convenios de la Haya de 1899 y de 1907 siguieron, una vez más, invariables. Esto tuvo por resultado una creciente disparidad entre los Convenios de Ginebra (1949) recientemente revisados, por una parte, y los Convenios de La Haya, caducos y superados por otra. Irónicamente había que esperar la década del 60 para que, a mediados de ella, el derecho de los conflictos armados suscitara un nuevo interés”.

La etiología de tal actitud fue la singular multiplicación de los conflictos armados, tanto en Vietnam, como en Oriente Medio, como en Nigeria. Se ejerció una fuerte presión para lograr que se aplicaran los Convenios de Ginebra a este tipo de conflictos armados. Varios factores contribuyeron a intentar saldar esa deuda pendiente. Debemos mencionar, en primer lugar, a la Conferencia Internacional de DD.HH., convocada en 1968 en la ciudad de Teherán por la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGONU), quien sancionó la resolución XXIII (Respeto de los derechos humanos en período de conflicto armado) y declaró que “las disposiciones de la Convención de La Haya de 1899 y 1907 tenían por objeto sólo constituir el primer paso en la preparación de un código que prohibiera o limitara el recurso a ciertos métodos de guerra y que esas Convenciones fueron aprobadas en una época en que todavía no existían los actuales medios y métodos de guerra”.

“Ese mismo año  -en 1968-   la Asamblea General aprobó la resolución 2444 (XXXIII) (n 31) que confirmaba los principios fundamentales del derecho de los conflictos armados e invitaba al Secretario General a estudiar, entre otras cosas, en consulta con el CICR y otras organizaciones internacionales implicadas “la necesidad de nuevas convenciones humanitarias internacionales, o de otros instrumentos jurídicos apropiados  para asegurar la mejor protección de los civiles, prisioneros y combatientes en todo conflicto armado y la prohibición y limitación de ciertos métodos y medios de guerra.” Adviértase que se recalca que la aplicación de esas nuevas medidas deberá tener como destino a todo tipo de conflictos, es decir los CAI y los CANI. 
“Los dos Protocolos adicionales de 1977 permitieron colmar las lagunas existentes desde hacía muchos años, por no decir décadas. En primer lugar, tras los esfuerzos emprendidos, y mantenidos desde los años 20, se logró, promulgar las disposiciones adecuadas para garantizar la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades.  En segundo lugar, se reafirmaron y desarrollaron los principios fundamentales de los Convenios de La Haya de 1899 y de 1907 sobre la conducción de las hostilidades. Pudieron ratificarse así unas normas muy antiguas, pues databan de principios de siglo, (…) También pudo definirse el estatuto de los guerrilleros de una nueva manera”.  

En resumen, el Protocolo II contiene normas más detalladas sobre los conflictos armados no internacionales (CANI) puesto que las sucintas disposiciones que figuran en la mini convención del artículo 3ro. Común a los Convenios de Ginebra de 1949, resultaban inadecuadas ante el creciente número de conflictos armados internos y los consiguientes problemas humanitarios”. (…)

“Hay que reconocer, no obstante que, la Conferencia Diplomática de 1974-1977 aportó los mejores resultados que cabía esperar o prever, teniendo en cuenta los problemas políticos e ideológicos que - en esa época- dividían al mundo. Hasta que no se haya abolido la guerra, el derecho de la guerra seguirá siendo esencial para el mantenimiento de la paz. Muchos conflictos armados han estallado desde que se ha prohibido el empleo de la fuerza en las relaciones internacionales.  (…)

Mientras duren los conflictos armados, el derecho de la guerra sigue siendo la única base común para establecer y mantener las relaciones entre los beligerantes. Las leyes de la guerra responden a los mutuos intereses de las partes en conflicto y constituyen un puente para la nueva cooperación que debe establecerse al final de todo conflicto. Nos parece útil recordar que hace más de cien años -los expertos jurídicos militares que se esforzaron en codificar las leyes de la guerra declararon que el objetivo final de un conflicto armado es “el restablecimiento de las buenas relaciones y de una paz más sólida y más duradera entre los Estados beligerantes.”  (Protocolos final de la Conferencia de Bruselas de 1874, párrafo 5 (n 2).  Aunque la naturaleza de la guerra haya cambiado fundamentalmente desde entonces, este mismo principio es válido para todos los conflictos armados que desgarran el mundo de hoy”. 

Otra contradicción arbitraria consiste en negar, pertinazmente, al ataque al Regimiento de Infantería Mecanizado 3 con asiento en La Tablada, conocido más tarde como “Asalto al Cuartel Militar de La Tablada”, y a otros episodios similares, la categoría de eventos con entidad y capacidad suficiente para que, en ciertos casos, se activen sin más las disposiciones   del derecho internacional humanitario. No podemos dejar de recordar que la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, in re “Abella”, al estudiar este caso que le fuera sometido, por supuesta violación de los derechos humanos, por parte de militares del Estado Argentino, reconoció taxativamente que se debieron activar tales disposiciones, reconociendo la legalidad de tal acto de activación.


Al respecto, con relación al empecinamiento de no admitir que en algunos casos estamos ante un conflicto armado no internacional, un interesante estudio del CICR revela cómo debe investigarse el umbral a fin de impedir fallos jurisdiccionales arbitrarios. Como ha ocurrido en nuestro país, donde la justicia argentina ha actuado, dando muestras de escasa independencia y exhibiendo lo que podríamos calificar un estado de ánimo retaliativo.