sábado, febrero 27, 2016

Capítulo 845 - Asalto al cuartel del RIM. 3 de La Tablada y el Derecho Internacional de los conflictos armados








                                           Presidente Alfonsín visitando el Cuartel RIM 3 La Tablada


(continuación)
Advertimos que, de la lectura de la resolución adoptada por la Comisión Interamericana de los DD.HH. in re Abella, surge palmariamente que el organismo ha aplicado al caso, el Derecho de los Conflictos Armados. Es éste “un conjunto de normas destinadas a limitar, por razones humanitarias, los efectos de los conflictos armados. El derecho de los conflictos armados protege a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades y limita los medios y métodos de guerra permitidos. El derecho de los conflictos armados también se conoce como “derecho internacional humanitario” o “derecho de la guerra”.

Estamos convencidos que no está demás repetir, como lo hiciéramos anteriormente, que el Derecho Internacional Humanitario vincula a todas las partes en un conflicto armado. Mientras que en los conflictos internacionales, el Derecho Internacional Humanitario debe ser observado
por los Estados implicados,  en un conflicto interno como el que tuvo lugar en el episodio citado anteriormente, el Derecho Internacional Humanitario vincula al gobierno, así como a los grupos que se enfrenten a él o entre sí.

Por ello, el Derecho Internacional Humanitario establece normas que son aplicables tanto a los actores estatales como a los no estatales. Dispone, además, que los individuos pueden ser hallados penalmente responsables de infracciones graves de los Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional I, y de otras violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, en conflictos armados internacionales y no internacionales.
Si regresamos al tema referente al asalto al cuartel de La Tablada, asiento en ese entonces del Tercer Regimiento de Infantería Motorizada general Manuel Belgrano, conforme las pautas dadas por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, podemos extraer en conclusión que la Comisión aplicó allí las normas destinadas a ese fin, o sea limitar por razones humanitarias el conflicto armado que se produjo allí en la ocasión. Hay quienes niegan, a pesar de todo, que en esa oportunidad se haya aplicado el derecho internacional humanitario o el denominado derecho de la guerra. No lo calificó así nuestra justicia en todos los estadios donde la causa judicial fue estudiada.
Relacionado con los delitos de lesa humanidad, que presuntamente habrían cometido los agresores, sostuvo la Justicia argentina, que se trató de “un acto aislado, espontáneamente emprendido y no planificado con anterioridad, en respuesta a la inesperada agresión ilegítima de que fueron objeto tanto la instalación del Ejército Argentino como sus efectivos”. (…)

Reiteramos que el pronunciamiento de nuestra Justicia, con relación a los eventos relacionados con el Asalto al Cuartel Militar de La Tablada, viola palmariamente los Tratados que, sobre el tema, la Argentina oportunamente ha rubricado. Se nos podrá señalar que el Tribunal interviniente ha sancionado penalmente a los imputados de tal evento criminoso, calificado como comisión de delitos criminales ordinarios.

Pero no se advierte que el Tribunal haya ordenado que la conducta de los subversivos inculpados, enjuiciada y calificada penalmente, en ocasión de dictarse el fallo, deba ser subsumida a los tipos que correspondan a la comisión de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, que se habrían cometido en ocasión de atacarse a dicho Cuartel Militar. Nada se dijo sobre estos gravísimos crímenes internacionales, a pesar de que a partir de la reforma constitucional de 1994, la intención de universalizar los derechos humanos quedó plasmada en el art. 75 inc. 22, que otorga, en forma expresa, jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos. O sea que ostentan un nivel jerárquico superior al de la norma legal que da nacimiento a nuestro Código Penal.
Lo que eleva jerárquicamente, a su vez, la obligación del Estado Argentino de investigar y sancionar penalmente las violaciones a los derechos humanos y los crímenes contra la humanidad.  No olvidemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con la doctrina establecida en el fallo “Velásquez Rodríguez” y en el caso “Barrios Altos”, reconoció el deber del Estado de articular el aparato gubernamental en todas sus estructuras de forma tal de asegurar la plena vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Convención Americana impone a los Estados parte la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos, lo que presupone revisar la legislación vigente y adecuarla a los compromisos asumidos. Asimismo se señala también que, Los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la cosa juzgada y ne bis in ídem no resultan aplicables respecto de delitos contra la humanidad porque los instrumentos internacionales que establecen la categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los Estados de individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche.

Más allá de cuáles sean los contornos precisos de la garantía que prohibe el doble juzgamiento respecto de los delitos comunes, en el derecho humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía del ne bis in ídem como la cosa juzgada.

Ello así en la medida en que tanto los estatutos de los tribunales penales internacionales, como los principios que aspiran la jurisdicción universal, tienden a asegurar que no queden impunes hechos aberrantes ya que, sin perjuicio de dar prioridad a las autoridades para llevar a cabo los procesos, si éstos se transforman en subterfugios inspirados en impunidad, entra a juzgar la jurisdicción subsidiaria del derecho penal internacional en un nuevo proceso. 

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