Presidente Alfonsín visitando el Cuartel RIM 3 La Tablada
(continuación)
Advertimos
que, de la lectura de la resolución adoptada por la Comisión Interamericana de
los DD.HH. in re Abella, surge palmariamente que el organismo ha aplicado al
caso, el Derecho de los Conflictos Armados. Es
éste “un conjunto de normas destinadas a limitar, por
razones humanitarias, los efectos de los conflictos armados. El derecho
de los conflictos armados protege a las personas que no participan o han
dejado de participar en las hostilidades y limita los medios y métodos de guerra permitidos. El
derecho de los conflictos armados también se conoce como “derecho
internacional humanitario” o “derecho de la guerra”.
Estamos convencidos que no está demás repetir,
como lo hiciéramos anteriormente, que el Derecho Internacional Humanitario vincula a todas las partes en un conflicto armado. Mientras que en los
conflictos internacionales, el Derecho Internacional Humanitario debe ser
observado
por los Estados
implicados, en un conflicto
interno como el que tuvo lugar en el episodio
citado anteriormente, el Derecho Internacional
Humanitario vincula al gobierno, así como a los grupos que se
enfrenten a él o entre sí.
Por ello, el Derecho Internacional Humanitario establece normas que son aplicables tanto a los actores estatales como a los no estatales. Dispone, además, que los individuos pueden ser hallados
penalmente responsables de
infracciones graves de
los Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional I, y de otras violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, en conflictos armados internacionales y no
internacionales.
Si regresamos al tema referente al asalto al cuartel de La
Tablada, asiento en ese entonces del Tercer Regimiento de Infantería Motorizada
general Manuel Belgrano, conforme las pautas dadas por la Comisión
Interamericana de los Derechos Humanos, podemos
extraer en conclusión que la Comisión aplicó allí las normas destinadas a ese fin, o sea limitar por razones humanitarias el conflicto armado
que se produjo allí en la ocasión. Hay quienes niegan, a pesar
de todo, que en esa oportunidad
se haya aplicado el derecho internacional
humanitario o el denominado derecho de la guerra. No lo calificó así
nuestra justicia en todos los estadios donde la causa judicial fue estudiada.
Relacionado con
los delitos de lesa humanidad, que presuntamente habrían cometido los
agresores, sostuvo la Justicia argentina, que se trató de “un acto aislado, espontáneamente
emprendido y no planificado con anterioridad, en
respuesta a la inesperada agresión ilegítima de que fueron objeto tanto
la instalación del Ejército Argentino como sus efectivos”. (…)
Reiteramos que el
pronunciamiento de nuestra Justicia, con relación a los eventos relacionados
con el Asalto al Cuartel Militar de La Tablada, viola palmariamente los Tratados
que, sobre el tema, la Argentina oportunamente ha rubricado. Se nos podrá
señalar que el Tribunal interviniente ha sancionado penalmente a los imputados
de tal evento criminoso, calificado como comisión de delitos criminales
ordinarios.
Pero no se advierte que el Tribunal haya ordenado que la conducta de los
subversivos inculpados, enjuiciada y calificada penalmente, en ocasión de dictarse el
fallo, deba
ser subsumida a los tipos que correspondan a la comisión de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, que se habrían cometido
en ocasión de
atacarse a dicho Cuartel Militar. Nada se dijo sobre estos
gravísimos crímenes internacionales, a pesar de que a partir de
la reforma constitucional de 1994, la intención de universalizar los derechos
humanos quedó plasmada en el art. 75 inc. 22, que otorga, en forma expresa,
jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos. O
sea que ostentan un nivel jerárquico superior al de la norma legal que da nacimiento
a nuestro Código Penal.
Lo
que eleva jerárquicamente, a su vez, la obligación del Estado Argentino de investigar y sancionar penalmente las violaciones a los derechos humanos y
los crímenes contra la humanidad. No olvidemos que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, de conformidad con la doctrina establecida en el fallo “Velásquez
Rodríguez” y en el caso “Barrios Altos”, reconoció el deber del Estado de articular el aparato gubernamental en todas sus estructuras de forma tal de asegurar la plena vigencia de los
derechos humanos, lo cual incluye el deber de
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La
Convención Americana impone a los Estados parte la obligación positiva de adoptar
las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos, lo que presupone
revisar la legislación vigente y adecuarla a los compromisos asumidos. Asimismo
se señala también que, “Los principios que,
en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la cosa juzgada y ne bis in ídem no resultan aplicables respecto de delitos contra la
humanidad porque los instrumentos
internacionales que establecen la categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los Estados de
individualizar y enjuiciar a los responsables, no
contemplan, y por ende no admiten, que esta
obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche.
Más
allá de cuáles sean los contornos precisos de la garantía que prohibe el doble
juzgamiento respecto de los delitos comunes, en el derecho humanitario
internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren plena
preeminencia, tanto al definir la garantía del ne bis in ídem como la cosa
juzgada.
Ello
así en la medida en que tanto
los estatutos de los tribunales penales internacionales, como los principios que aspiran la
jurisdicción universal, tienden
a asegurar que no queden impunes hechos aberrantes ya que, sin perjuicio de dar prioridad
a las autoridades para llevar a cabo los procesos, si éstos se transforman en subterfugios
inspirados en impunidad,
entra a juzgar la jurisdicción subsidiaria del derecho penal internacional en
un nuevo proceso.
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