viernes, febrero 19, 2016

Capítulo 842 - Investigando el umbral de los CANI.

















(continuación)
Ante la inanidad de los intentos de las potencias, “los Convenios de la Haya de 1899 y de 1907 siguieron, una vez más, invariables. Esto tuvo por resultado una creciente disparidad entre los Convenios de Ginebra (1949) recientemente revisados, por una parte, y los Convenios de La Haya, caducos y superados por otra. Irónicamente había que esperar la década del 60 para que, a mediados de ella, el derecho de los conflictos armados suscitara un nuevo interés”.

La etiología de tal actitud fue la singular multiplicación de los conflictos armados, tanto en Vietnam, como en Oriente Medio, como en Nigeria. Se ejerció una fuerte presión para lograr que se aplicaran los Convenios de Ginebra a este tipo de conflictos armados. Varios factores contribuyeron a intentar saldar esa deuda pendiente. Debemos mencionar, en primer lugar, a la Conferencia Internacional de DD.HH., convocada en 1968 en la ciudad de Teherán por la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGONU), quien sancionó la resolución XXIII (Respeto de los derechos humanos en período de conflicto armado) y declaró que “las disposiciones de la Convención de La Haya de 1899 y 1907 tenían por objeto sólo constituir el primer paso en la preparación de un código que prohibiera o limitara el recurso a ciertos métodos de guerra y que esas Convenciones fueron aprobadas en una época en que todavía no existían los actuales medios y métodos de guerra”.

“Ese mismo año  -en 1968-   la Asamblea General aprobó la resolución 2444 (XXXIII) (n 31) que confirmaba los principios fundamentales del derecho de los conflictos armados e invitaba al Secretario General a estudiar, entre otras cosas, en consulta con el CICR y otras organizaciones internacionales implicadas “la necesidad de nuevas convenciones humanitarias internacionales, o de otros instrumentos jurídicos apropiados  para asegurar la mejor protección de los civiles, prisioneros y combatientes en todo conflicto armado y la prohibición y limitación de ciertos métodos y medios de guerra.” Adviértase que se recalca que la aplicación de esas nuevas medidas deberá tener como destino a todo tipo de conflictos, es decir los CAI y los CANI. 
“Los dos Protocolos adicionales de 1977 permitieron colmar las lagunas existentes desde hacía muchos años, por no decir décadas. En primer lugar, tras los esfuerzos emprendidos, y mantenidos desde los años 20, se logró, promulgar las disposiciones adecuadas para garantizar la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades.  En segundo lugar, se reafirmaron y desarrollaron los principios fundamentales de los Convenios de La Haya de 1899 y de 1907 sobre la conducción de las hostilidades. Pudieron ratificarse así unas normas muy antiguas, pues databan de principios de siglo, (…) También pudo definirse el estatuto de los guerrilleros de una nueva manera”.  

En resumen, el Protocolo II contiene normas más detalladas sobre los conflictos armados no internacionales (CANI) puesto que las sucintas disposiciones que figuran en la mini convención del artículo 3ro. Común a los Convenios de Ginebra de 1949, resultaban inadecuadas ante el creciente número de conflictos armados internos y los consiguientes problemas humanitarios”. (…)

“Hay que reconocer, no obstante que, la Conferencia Diplomática de 1974-1977 aportó los mejores resultados que cabía esperar o prever, teniendo en cuenta los problemas políticos e ideológicos que - en esa época- dividían al mundo. Hasta que no se haya abolido la guerra, el derecho de la guerra seguirá siendo esencial para el mantenimiento de la paz. Muchos conflictos armados han estallado desde que se ha prohibido el empleo de la fuerza en las relaciones internacionales.  (…)

Mientras duren los conflictos armados, el derecho de la guerra sigue siendo la única base común para establecer y mantener las relaciones entre los beligerantes. Las leyes de la guerra responden a los mutuos intereses de las partes en conflicto y constituyen un puente para la nueva cooperación que debe establecerse al final de todo conflicto. Nos parece útil recordar que hace más de cien años -los expertos jurídicos militares que se esforzaron en codificar las leyes de la guerra declararon que el objetivo final de un conflicto armado es “el restablecimiento de las buenas relaciones y de una paz más sólida y más duradera entre los Estados beligerantes.”  (Protocolos final de la Conferencia de Bruselas de 1874, párrafo 5 (n 2).  Aunque la naturaleza de la guerra haya cambiado fundamentalmente desde entonces, este mismo principio es válido para todos los conflictos armados que desgarran el mundo de hoy”. 

Otra contradicción arbitraria consiste en negar, pertinazmente, al ataque al Regimiento de Infantería Mecanizado 3 con asiento en La Tablada, conocido más tarde como “Asalto al Cuartel Militar de La Tablada”, y a otros episodios similares, la categoría de eventos con entidad y capacidad suficiente para que, en ciertos casos, se activen sin más las disposiciones   del derecho internacional humanitario. No podemos dejar de recordar que la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, in re “Abella”, al estudiar este caso que le fuera sometido, por supuesta violación de los derechos humanos, por parte de militares del Estado Argentino, reconoció taxativamente que se debieron activar tales disposiciones, reconociendo la legalidad de tal acto de activación.


Al respecto, con relación al empecinamiento de no admitir que en algunos casos estamos ante un conflicto armado no internacional, un interesante estudio del CICR revela cómo debe investigarse el umbral a fin de impedir fallos jurisdiccionales arbitrarios. Como ha ocurrido en nuestro país, donde la justicia argentina ha actuado, dando muestras de escasa independencia y exhibiendo lo que podríamos calificar un estado de ánimo retaliativo. 

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