(continuación)
Ante la inanidad de los
intentos de las potencias, “los Convenios de la Haya de 1899 y de 1907
siguieron, una vez más, invariables. Esto tuvo por resultado una
creciente disparidad entre los Convenios de
Ginebra (1949) recientemente revisados, por una
parte, y los Convenios de La Haya, caducos y superados por
otra. Irónicamente había que esperar la década del 60 para que, a
mediados de ella, el derecho de los conflictos armados suscitara un nuevo
interés”.
La etiología de tal
actitud fue la singular multiplicación de los conflictos armados, tanto en
Vietnam, como en Oriente Medio, como en Nigeria. Se ejerció una fuerte presión para lograr que se aplicaran los Convenios de Ginebra a este tipo de conflictos armados. Varios
factores contribuyeron a intentar saldar esa deuda pendiente. Debemos mencionar,
en primer lugar, a la Conferencia Internacional de DD.HH., convocada en 1968 en
la ciudad de Teherán por la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGONU),
quien sancionó la resolución XXIII (Respeto de los derechos humanos en período
de conflicto armado) y declaró que “las disposiciones de la Convención de La Haya de 1899 y
1907 tenían por objeto sólo constituir el primer
paso en la preparación de un código que
prohibiera o limitara el recurso a ciertos métodos de guerra y que esas
Convenciones fueron aprobadas en una época en
que todavía no existían los actuales medios
y métodos de guerra”.
“Ese mismo año -en 1968-
la Asamblea General aprobó la resolución 2444 (XXXIII) (n 31) que
confirmaba los principios fundamentales del derecho de los conflictos armados e
invitaba al Secretario General a estudiar, entre otras cosas, en consulta con
el CICR y otras organizaciones internacionales implicadas “la necesidad de
nuevas convenciones humanitarias internacionales, o de otros instrumentos
jurídicos apropiados para asegurar la
mejor protección de los civiles, prisioneros y combatientes en todo conflicto
armado y la prohibición y limitación de ciertos métodos y medios de guerra.” Adviértase que se
recalca que la aplicación de esas nuevas
medidas deberá tener como destino a todo tipo de conflictos,
es decir los CAI y los CANI.
“Los dos Protocolos adicionales de 1977 permitieron colmar las
lagunas existentes desde hacía muchos años, por no decir décadas.
En primer lugar, tras los esfuerzos emprendidos, y mantenidos desde los años
20, se logró,
promulgar las disposiciones adecuadas para
garantizar la protección de la población civil
contra los efectos de las hostilidades. En segundo lugar, se reafirmaron y desarrollaron los principios fundamentales de los Convenios de La Haya de
1899 y de 1907 sobre la conducción de las
hostilidades. Pudieron ratificarse así unas normas muy antiguas,
pues databan de principios de siglo, (…) También pudo definirse el
estatuto de los guerrilleros de una nueva
manera”.
En resumen, el Protocolo II contiene normas más detalladas sobre los conflictos armados no
internacionales (CANI) puesto que las sucintas disposiciones que figuran en la mini convención del
artículo 3ro. Común a los Convenios de Ginebra de 1949, resultaban inadecuadas ante el creciente número de conflictos armados internos y los consiguientes problemas
humanitarios”. (…)
“Hay que reconocer, no
obstante que, la Conferencia Diplomática de 1974-1977 aportó los mejores
resultados que cabía esperar o prever, teniendo en cuenta los problemas
políticos e ideológicos que - en esa época- dividían al mundo. Hasta que no se
haya abolido la guerra, el derecho de la guerra seguirá siendo esencial para el
mantenimiento de la paz. Muchos conflictos armados han estallado desde que se
ha prohibido el empleo de la fuerza en las relaciones internacionales. (…)
Mientras duren los
conflictos armados, el derecho de la guerra sigue siendo la única base común
para establecer y mantener las relaciones entre los beligerantes. Las leyes de
la guerra responden a los mutuos intereses de las partes en conflicto y
constituyen un puente para la nueva cooperación que debe establecerse al final
de todo conflicto. Nos parece útil recordar que hace más de cien años -los
expertos jurídicos militares que se esforzaron en codificar las leyes de la
guerra declararon que el objetivo final de un conflicto armado es “el
restablecimiento de las buenas relaciones y de una paz más sólida y más
duradera entre los Estados beligerantes.”
(Protocolos final de la Conferencia de Bruselas de 1874, párrafo 5 (n 2). Aunque la naturaleza de la guerra haya cambiado fundamentalmente desde entonces, este mismo principio es
válido para todos los conflictos armados que
desgarran el mundo de hoy”.
Otra contradicción arbitraria consiste en negar, pertinazmente, al ataque al Regimiento de Infantería Mecanizado 3 con asiento en La
Tablada, conocido más tarde como “Asalto al
Cuartel Militar de La Tablada”, y a otros episodios similares, la categoría de eventos con entidad y capacidad
suficiente para que, en ciertos casos, se activen sin más las
disposiciones del derecho internacional
humanitario. No podemos dejar de recordar que la propia
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, in re “Abella”, al estudiar este
caso que le fuera sometido, por supuesta violación de los derechos humanos, por
parte de militares del Estado Argentino, reconoció taxativamente que se debieron
activar tales disposiciones, reconociendo la legalidad de tal acto de
activación.
Al respecto, con relación al empecinamiento de no admitir que en algunos casos estamos ante un
conflicto armado no internacional, un interesante estudio del CICR revela cómo debe investigarse
el umbral a fin de impedir fallos jurisdiccionales arbitrarios. Como ha ocurrido en
nuestro país, donde la justicia argentina ha actuado, dando muestras de
escasa independencia y exhibiendo lo que podríamos calificar un estado de ánimo
retaliativo.
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