(continuación)
Urdió una trama que no fue del todo receptada ulteriormente
por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en ocasión de labrarse
las actuaciones in re Abella. Respecto del derecho de los DD.HH. debemos señalar que, el artículo que
estamos siguiendo nos refiere que este derecho “protege a las personas en todo momento, tanto en
la paz como en la guerra: beneficia a todos y su objetivo principal es defender a las
personas contra actos arbitrarios de los Estados. Para que estas protecciones
sean efectivas, las disposiciones internacionales deben incorporarse a la legislación
nacional”. Añade taxativamente: “El derecho de los derechos humanos es un conjunto de
principios y normas en virtud de los cuales las personas pueden esperar ciertos
niveles de protección,
comportamientos o beneficios de parte de las
autoridades, por el mero hecho de ser personas
humanas”. (…)
El
derecho a la vida es
el derecho humano supremo, ya que si éste careciese de garantías efectivas,
todos los demás derechos humanos no tendrían sentido. El derecho de
todas las personas a la vida, a la libertad y a la seguridad personal está
consagrado en el artículo 3 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos se reiteran
en los artículos 6.1 y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP), así como en los instrumentos regionales (artículos 4 y 6 de la Carta
Africana de los derechos del hombre y de los pueblos, articulo 4.1 y 7.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y artículos 2 y 5.1 del Convenio Europeo para
la proteccion de los derechos humanos y de las libertades fundamentales). (…)
Numerosas
normas consuetudinarias del derecho de los conflictos armados
definen, de manera más detallada que el derecho
convencional, las obligaciones de las
partes en un conflicto
armado sin carácter internacional.
Ello ocurre, en particular, con las normas sobre la conducción de las
hostilidades. Por
ejemplo, el derecho convencional no prohibe
expresamente los ataques contra bienes de carácter civil en conflictos armados
no internacionales, pero el derecho internacional
consuetudinario si establece esa prohibición.
A pesar de que la mayor parte de los conflictos armados
contemporáneos son de carácter interno, el derecho convencional aplicable a
esos conflictos esta menos desarrollado. En el estudio del CICR, se muestra, sin embargo, que numerosas normas consuetudinarias del derecho de los
conflictos armados son aplicables tanto a los conflictos
armados internacionales como a los no internacionales. Para aplicar esas normas, no
es necesario establecer el carácter internacional o no internacional del conflicto, ya que se aplican en todos los conflictos. (…)
En
casi todos los países, las operaciones de mantenimiento del orden en
situaciones que no son conflictos armados son realizadas por las
fuerzas policiales o de seguridad. Cuando, en tales situaciones, se despliegan fuerzas militares,
habitualmente cumplen funciones de refuerzo y están subordinadas a las
autoridades civiles. El papel de
los funcionarios y las organizaciones
encargados de hacer cumplir la
ley, independientemente de quienes sean o como estén organizados, es el
siguiente:
>>mantener el orden y la
seguridad públicos;
>>prevenir e investigar
los delitos;
>>prestar asistencia en
todo tipo de emergencias.
El
derecho de los conflictos armados no se aplica a situaciones
que no sean conflictos armados. Esas situaciones son regidas por
las obligaciones de derechos humanos que incumban al Estado de
que se trate. (…)
En lo que se refiere a los disturbios internos debe
destacarse lo siguiente: “Ningún instrumento de derecho internacional ofrece una definición apropiada de lo que se entiende por “disturbios internos”. En el párrafo 2 del artículo 1 del Protocolo II
adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, se mencionan “situaciones de tensiones internas y de
disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de
violencia y
otros actos análogos, que no son conflictos
armados”. Aparte de esos pocos
ejemplos, el Protocolo no ofrece definiciones. En la práctica, los disturbios son,
por lo general, actos de perturbación del orden público acompañados de actos
de violencia.
En los casos de tensiones internas,
es posible que no haya violencia, pero el Estado puede recurrir a prácticas
como las detenciones en masa de opositores y la suspensión de ciertos derechos
humanos, a menudo con intención de impedir que la situación degenere hasta
transformarse en un disturbio.
Los
Principios esenciales del
derecho de los derechos humanos, aplicables en situaciones de disturbios
internos y otras situaciones de violencia interna, y especialmente importantes
para el mantenimiento del orden, son los siguientes:
>>el derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal;
>>la prohibición de la tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes;
>>la prohibición de los arrestos y detenciones arbitrarios;
>>el derecho a un juicio imparcial;
>>el derecho de las personas privadas de libertad a ser tratadas
humanamente;
>>la prohibición de la injerencia ilegal o arbitraria en la intimidad,
la familia, el domicilio y la correspondencia de las personas.
Cuando la legislación nacional permite la adopción de medidas de excepción para
proteger la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, dichas
medidas no deberán aplicarse de modo arbitrario o discriminatorio. El derecho a la libertad de expresión, a la
reunión pacífica y a la asociación podrá estar sujeto a restricciones como
consecuencia de disturbios internos y otras situaciones de violencia interna, a
condición de que esas restricciones sean licitas y necesarias. No
siempre puede distinguirse claramente cuando incidentes separados (como
reuniones, concentraciones, manifestaciones,
disturbios, actos de violencia aislados)
se relacionan entre si y, cuando, considerados en conjunto, constituyen
un marco más o menos coherente
que pueda definirse como de disturbios internos y de otras situaciones de
violencia interna. Lo que sí está claro es que tal marco plantea
graves problemas a las autoridades en cuanto al mantenimiento
de la seguridad pública y de la ley y el orden públicos.
En casos extremos, los disturbios internos y otras situaciones de violencia
interna pueden dar lugar a situaciones que representan una amenaza a
la vida de la
nación e incitan al gobierno a proclamar el estado de excepción. Los problemas específicos que plantean los disturbios internos y otras situaciones
de violencia interna dependen de la calidad del
organismo responsable de hacer cumplir la ley (en términos de organización, equipamiento y preparación del personal). Las
medidas de mantenimiento del orden adoptadas en tales situaciones pueden
tener graves consecuencias.
Las
formas de acción licitas, no arbitrarias y con objetivos precisos,
dirigidas a los iniciadores y los autores, pueden ayudar a restablecer el control y a normalizar
una situación. Las acciones esporádicas, así como
las medidas ilícitas, arbitrarias y discriminatorias, pueden socavar la
confianza en los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, agudizar la
amenaza a la seguridad pública y ser responsables, al menos en parte, del
agravamiento de una situación. (…)
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