viernes, febrero 12, 2016

Capítulo 841 - El ataque al cuartel militar de La Tablada, a pesar de su corta duración, fue suficiente para activar todo lo relacionado con la aplicación del D.I.Humanitario, según la Comisión I.D.H.












(continuación)
La responsabilidad de enjuiciar a los autores de violaciones del derecho internacional incumbe, ante todo, a los Estados. No caben dudas al respecto en el caso de las " infracciones graves “, ya que los Estados tienen la obligación, incluso, de buscar y castigar a todos los que hayan cometido u ordenado a terceros que cometan una infracción grave, independientemente de la nacionalidad del autor de la infracción o del lugar donde ésta se haya cometido.

Sedicentes víctimas de los sucesos conocidos como Asalto al Cuartel Militar de La Tablada, referido en numerosas ocasiones a lo largo del presente Ensayo, se presentaron ante la Justicia de nuestro país, haciendo valer lo resuelto por la Comisión Interamericana de los derechos humanos, in re Abella, en cuanto a que resolvió la misma que la Justicia nuestro país agote la investigación penal tendiente a establecer si existieron delitos internacionales en parte de la repulsa militar al ataque sufrido por la citada unidad militar, oportunamente. En su momento, la Comisión sostuvo que el Estado argentino actuó por medio de sus fuerzas armadas, como corresponde constitucionalmente, en defensa de las instituciones atacadas por fuerzas armadas irregulares. Su actividad, ordenada por el titular del PEN en esa época el Dr. Raúl Alfonsín, se limitó a intentar que los atacantes, objetivos militares, vieran minada su capacidad de ataque y de daño.

Luego de procederse a la investigación sumarial, relacionada con los presuntos delitos denunciados por la parte accionante, se llegó a la conclusión que era dable declarar extinguida la acción penal, por aplicación del instituto de la prescripción. La resolución judicial fue atacada por la accionante y finalmente tras atravesar diversas instancias, cuando llegó al más Alto Tribunal del país, éste ordenó que se practicaran las diligencias que permitieran tener por agotada la investigación. Expresó que de esta forma se extremaba la pesquisa, hasta encontrarse la misma agotada, por lo que declaró que correspondía revocar el sobreseimiento por prescripción ya que el mismo no correspondía, por las razones que adujo oportunamente.

Los querellantes sostuvieron que las fuerzas del Ejército Argentino, al actuar por órdenes del presidente de la Nación Argentina, incurrieron en excesos que constituirían delitos internacionales. Aclaremos que, en lo que respecta a la actividad presuntamente criminal de los atacantes del cuartel militar aludido, no se investigó absolutamente nada en los autos citados. En la causa Abella el imputado fue el Estado Argentino como tal. Como se ocupó de destacar la Comisión, no era pertinente que se expidiera ella sobre la responsabilidad individual penal de los atacantes ya que correspondía conocer sólo de la actividad del personal militar de las Fuerzas Armadas de la Argentina y por ende del Estado Argentino. La responsabilidad individual, por ello, no fue objeto de investigación en cuanto a la presunta imputación de delitos internacionales que, por sus excesos, se podía endilgar a los atacantes del cuartel militar.

Al pronunciarse in re Abella, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, dio por sentado que lo sucedido en el ataque, a pesar de su corta duración, era suficiente como para activar todo lo relacionado con la aplicación del derecho internacional humanitario o sea el derecho de la guerra. La justicia argentina, no se dio por aludida. 


Los fiscales no evidenciaron que de oficio debiera investigarse la actuación de los atacantes. El organismo internacional da por cierto sin lugar a dudas, que los atacantes, entre otros delitos, podrían ser autores prima facie del crimen de guerra de atacar una ambulancia del ejército y a sus ocupantes, de usar como escudos humanos a prisioneros que tomaron en esa ocasión o de asesinar sin más, a personal militar que había depuesto las armas. Tales crímenes de guerra, curiosamente, no fueron investigados por ningún organismo judicial de la Argentina y menos del exterior del país, a pesar de que podemos sostener que nunca los autores pudieron haber sido liberados de tal carga. La misma argumentación que se usó en la causa Abella, a fin de lograr que se agotara la investigación no se usó para la otra cara de la moneda. Sencillamente se ignoró todo lo relacionado con los asesinatos y lesiones gravísimas cometidas por los insurgentes, los sanguinarios guerrilleros.
El Ministerio Público Fiscal, no movió un dedo para no dejar pendiente de investigaciones tales gravísimos eventos, que quedaron en la orfandad de la tutela judicial, con lo que nuestro país incumplió diversos convenios internacionales, que rubricó al respecto.

Tal actitud nos remite al punto relacionado con la distinción entre las fuerzas armadas de un país y la población civil. Aclaremos que para nuestra justicia, los atacantes guerrilleros, siempre fueron calificados como población civil. Una arbitrariedad teñida de la más cruda ideología, sin peso jurídico ni fundamentación alguna. La diferenciación entre fuerzas armadas y población civil permite determinar quién tiene derecho a participar en las hostilidades y quien tiene derecho a ser protegido de los ataques.

Un interesante trabajo relacionado con este tema, vid. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1158/2.pdf  nos señala que … cabe recordar, en primer lugar, la distinción entre fuerzas armadas y población civil, diferenciación que permite determinar quién tiene derecho a participar en las hostilidades y quien, en cambio, debe ser protegido de los ataques.” Prosigue refiriendo esta nota que la Declaración de Petersburgo de 1868 8° 9) estipulaba que “el único objetivo legítimo que los Estados deben proponerse durante la guerra es la debilitación de las fuerzas militares del enemigo”. Las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades no deben ser objeto de ataques.


No dice que, a partir de ese momento, el empleo de los medios de guerra -la Declaración citada data de 1868- quedaba sometido a los siguientes principios: “las leyes de la guerra no reconocen a los beligerantes un poder ilimitado en cuanto a los medios de dañar al enemigo”, y “el empleo de armas, de proyectiles o de materiales destinados a causar males superfluos” queda prohibido. A partir de esa época hasta 1949, salvo alguna honrosa excepción, nadie se ocupó de saldar esta cuenta ya que los contados intentos fueron un doloroso fracaso.  Cuando se inició la Segunda Guerra Mundial, las leyes de la guerra no pudieron evitar los horrores que superaron con creces a los cometidos en la Gran Guerra. 

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