(continuación)
La
responsabilidad de enjuiciar a los autores de violaciones del derecho internacional incumbe,
ante todo, a los Estados. No caben dudas al respecto en el caso de las " infracciones
graves “, ya
que los
Estados tienen la obligación, incluso, de buscar
y castigar a todos los que hayan cometido u ordenado a terceros que cometan una
infracción grave, independientemente de la nacionalidad del autor de la infracción o del lugar donde ésta se haya cometido.
Sedicentes víctimas de
los sucesos conocidos como Asalto al Cuartel Militar de La Tablada, referido
en numerosas ocasiones a lo largo del presente Ensayo, se presentaron ante la
Justicia de nuestro país, haciendo valer lo resuelto por la Comisión Interamericana de los derechos humanos, in re
Abella, en cuanto a que resolvió la misma
que la Justicia nuestro país agote la
investigación penal tendiente a establecer si
existieron delitos internacionales en parte de
la repulsa militar al ataque sufrido por la
citada unidad militar, oportunamente. En su momento, la Comisión
sostuvo que el Estado argentino actuó por medio de sus fuerzas armadas, como
corresponde constitucionalmente, en defensa de las instituciones atacadas por
fuerzas armadas irregulares. Su actividad, ordenada por el titular del PEN en
esa época el Dr. Raúl Alfonsín, se limitó a intentar que los atacantes,
objetivos militares, vieran minada su capacidad de ataque y de daño.
Luego de procederse a la
investigación sumarial, relacionada con los presuntos delitos denunciados por
la parte accionante, se llegó a la conclusión que era dable declarar extinguida
la acción penal, por aplicación del instituto de la prescripción. La resolución
judicial fue atacada por la accionante y finalmente tras atravesar diversas
instancias, cuando llegó al más Alto Tribunal del país, éste ordenó que se
practicaran las diligencias que permitieran tener por agotada la investigación.
Expresó que de esta forma se extremaba la pesquisa, hasta encontrarse la misma
agotada, por lo que declaró que correspondía revocar el sobreseimiento por
prescripción ya que el mismo no correspondía, por las razones que adujo
oportunamente.
Los querellantes
sostuvieron que las fuerzas del Ejército Argentino, al actuar por órdenes del
presidente de la Nación Argentina, incurrieron en excesos que constituirían
delitos internacionales. Aclaremos que, en lo que respecta a la actividad
presuntamente criminal de los atacantes del cuartel militar aludido, no se
investigó absolutamente nada en los autos citados. En la causa Abella el
imputado fue el Estado Argentino como tal. Como se ocupó de destacar la
Comisión, no era pertinente que se expidiera ella sobre la responsabilidad
individual penal de los atacantes ya que correspondía conocer sólo de la
actividad del personal militar de las Fuerzas Armadas de la Argentina y por
ende del Estado Argentino. La responsabilidad individual, por ello, no fue objeto
de investigación en cuanto a la presunta imputación de delitos internacionales
que, por sus excesos, se podía endilgar a los atacantes del cuartel militar.
Al pronunciarse in re
Abella, la
Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, dio por sentado que lo
sucedido en el ataque, a pesar de su corta duración, era suficiente como para
activar todo lo relacionado con la aplicación del derecho internacional humanitario o sea el derecho de la
guerra. La justicia argentina, no se dio por aludida.
Los fiscales no
evidenciaron que de oficio debiera investigarse
la actuación de los atacantes. El
organismo internacional da por cierto sin lugar a dudas, que los atacantes,
entre otros delitos, podrían ser autores prima facie del crimen de guerra de
atacar una ambulancia del ejército y a sus ocupantes, de usar como escudos
humanos a prisioneros que tomaron en esa ocasión o de asesinar sin más, a
personal militar que había depuesto las armas. Tales crímenes de guerra,
curiosamente, no fueron investigados por ningún organismo judicial de la
Argentina y menos del exterior del país, a pesar de que podemos sostener que
nunca los autores pudieron haber sido liberados de tal carga. La misma
argumentación que se usó en la causa Abella,
a fin de lograr que se agotara la investigación
no se usó para la otra cara de la moneda. Sencillamente se ignoró todo lo relacionado con los asesinatos y
lesiones gravísimas cometidas por los
insurgentes, los sanguinarios guerrilleros.
El Ministerio Público
Fiscal, no movió un dedo para no dejar pendiente de investigaciones tales
gravísimos eventos, que quedaron en la orfandad de la tutela judicial, con lo
que nuestro país incumplió diversos convenios internacionales, que rubricó al
respecto.
Tal actitud nos remite al
punto relacionado con la distinción entre las fuerzas armadas de un país y la
población civil. Aclaremos que para nuestra justicia, los
atacantes guerrilleros, siempre fueron
calificados como población civil. Una arbitrariedad teñida de la más
cruda ideología, sin peso jurídico ni fundamentación alguna. La diferenciación entre fuerzas armadas y población civil permite determinar quién
tiene derecho a participar en las hostilidades y
quien tiene derecho a ser protegido de los ataques.
Un interesante trabajo
relacionado con este tema, vid. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1158/2.pdf nos
señala que “… cabe recordar, en
primer lugar, la distinción entre fuerzas armadas y población civil, diferenciación que
permite determinar quién tiene derecho a participar en las hostilidades y quien, en cambio,
debe ser protegido de los ataques.” Prosigue refiriendo esta
nota que la Declaración de Petersburgo de 1868 8° 9) estipulaba que “el único objetivo legítimo que los Estados deben proponerse durante la
guerra es la debilitación de las fuerzas
militares del enemigo”. Las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades no deben ser objeto de
ataques.
No dice que, a partir de
ese momento, el empleo de los medios de guerra -la Declaración citada data de
1868- quedaba sometido a los siguientes principios: “las leyes de la guerra no reconocen a los beligerantes un poder ilimitado en cuanto a los medios de
dañar al enemigo”, y “el empleo de armas, de proyectiles o de
materiales destinados a causar males superfluos” queda prohibido. A partir de esa época
hasta 1949, salvo alguna honrosa excepción, nadie se ocupó de saldar esta
cuenta ya que los contados intentos fueron un doloroso fracaso. Cuando se inició la Segunda Guerra Mundial, las leyes de la guerra no
pudieron evitar los horrores que superaron
con creces a los cometidos en la Gran Guerra.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario