lunes, febrero 22, 2016

Capítulo 843 - Distinción entre el Jus Ad Bellum y el Jus In Bello









                                                                 Guerrilleros

(continuación)
En el artículo “Violencia y Uso de la Fuerza” nos indica el CICR: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/publication/p0943.htm: “la línea que separa las tensiones y los disturbios internos de los conflictos armados puede ser a veces confusa y la única forma de calificar las situaciones específicas es examinar cada caso individualmente. El factor determinante fundamental es la intensidad de la violencia.”

“Esta categorización tiene consecuencias directas no sólo para las fuerzas armadas y las autoridades civiles, sino también para las víctimas de la violencia, ya que determina qué normas son aplicables y la protección que éstas confieren se establece de manera más o menos precisa según la situación jurídica.”
El mantenimiento de la ley y el orden es una responsabilidad de las autoridades civiles. Se trata de una tarea que compete a la policía y/o a las fuerzas paramilitares especialmente equipadas, organizadas y capacitadas para esas misiones, como los cuerpos de gendarmería. La función normal de las fuerzas armadas de un Estado es defender el territorio nacional contra las amenazas externas (conflictos armados internacionales) y afrontar situaciones de conflicto armado interno (no internacional).

Sin embargo, en algunas ocasiones, se requiere que las fuerzas armadas presten asistencia a las autoridades civiles para hacer frente a niveles de violencia más bajos, que pueden caracterizarse como disturbios internos y otras situaciones de violencia interna. Los disturbios pueden causar un elevado nivel de violencia, e incluso es posible que los actores no estatales estén relativamente bien organizados. “A veces, la línea que separa los disturbios y otras situaciones de violencia interna de los conflictos armados se difumina, y la única forma de categorizar situaciones particulares es examinarlas caso por caso. 


El factor determinante básico es la intensidad de la violencia. Categorizar una situación es mucho más que un ejercicio teórico. La categorización tiene consecuencias directas tanto para los comandantes como para las víctimas de la violencia, dado que permite determinar las normas aplicables; además, la protección que estas ofrecen se establece en mayor o menor detalle conforme a la situación jurídica. En esta publicación, se resumen las diferentes situaciones jurídicas, sus definiciones, las ramas del derecho aplicables, las consecuencias prácticas y el papel del CICR. Los temas se presentan en términos estrictamente jurídicos. Aunque parte de la misión de los comandantes es prevenir o contener la escalada de la violencia, en esta publicación no se abordan cuestiones tácticas. Por razones metodológicas, las situaciones se agrupan en tres categorías: situaciones que no son conflictos armados, conflictos armados y operaciones de apoyo para la paz.”

Nos indica el CICR, en forma por demás acertada que “Todas las operaciones militares o policiales, independientemente del nombre que lleven y de las fuerzas que participen en ellas, tienen lugar dentro de un marco jurídico formado por el derecho internacional   (en particular el derecho de los conflictos armados y/o el derecho de los derechos humanos) y por la legislación nacional”. (…)

“En lo que respecta a los conflictos armados, existe una distinción entre el jus ad bellum o el derecho que prohibe la guerra, consagrado en la Carta de la ONU, en la que se prohibe el uso de la fuerza en las relaciones entre los Estados salvo en defensa propia o por razones vinculadas con la seguridad colectiva, y el jus in bello o derecho aplicable en tiempo de conflicto armado.” Señala muy acertadamente que el jus in bello no se pronuncia de manera alguna sobre los motivos del uso de la fuerza. Reseña acto seguido que el Estado es un importante “titular de derechos y obligaciones en el derecho internacional”. Por ende es responsable de los actos de sus funcionarios, sea que actúen a título oficial o como agentes de facto. Añade que “los grupos insurgentes y los movimientos de liberación también “tienen obligaciones conforme al derecho internacional” y en particular en el marco de los conflictos armados, no distinguiendo entre un CAI y un CANI. 

Este último párrafo encuentra ratificación en la propia opinión de diversos órganos internacionales, entre los que encontramos a la propia Organización de las Naciones Unidas. En una nota elevada por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de fecha 14 de julio de 2011 se expresa que “La misión pudo constatar que las FARC-EP infringieron gravemente el derecho internacional humanitario. El ataque en Toribio constituyó una violación de los principios humanitarios de distinción, limitación, proporcionalidad y protección a la población civil. Durante el ataque a Toribio se utilizó un carro bomba ubicado al frente de la estación de policía, y se lanzaron explosivos “hechizos” que cayeron en lugares con amplia presencia de población civil.”
“Además guerrilleros sin portar uniforme dispararon ráfagas de fusil en medio de personas y bienes civiles protegidos, sin medir la magnitud del daño ni la presencia de civiles, incluidos niñas y niños.”  (…) añadiendo que “La Oficina de la ONU para los Derechos Humanos condena enérgicamente esta seria infracción, que revela un patrón de ataques indiscriminados de las FARC-EP, en los que resulta afectada la población civil.”

Hemos acudido al episodio de marras, entre miles similares, a raíz de que conforme el art. 38 de la carta orgánica de la Corte Internacional de Justicia, ocupa un lugar primordial entre las fuentes del derecho internacional, tal tipo de antecedente. En efecto, es conocido que la prelación está constituida por los tratados y las convenciones internacionales en vigor; el derecho consuetudinario internacional, como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; los principios generales del Derecho; así como las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas de mayor competencia.

Aun así, posiblemente debido a la costumbre judicial, no se aclara en los hechos y en forma suficiente que la jurisprudencia, que alcanza las primeras posiciones en casi todos los Estados, en lo que se relaciona con el derecho internacional no ocupa un lugar tan prominente. El citado artículo 38 reseña, con respecto a la jurisprudencia que ellas son “las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para determinar las reglas de derecho”

Refiere el CICR que “La legislación nacional debe ser conforme a las obligaciones internacionales de un Estado.  (…)  En muchos casos, los Estados dejan que los diversos tratados funcionen como leyes. En otros, para que los tratados surtan efecto hace falta transformarlos en leyes internas, y a veces, incluso reformularlos”.
Seguidamente señala el CICR algo que consideramos es el núcleo, lo medular del tema que estamos tratando, al punto que bien podríamos calificarlo como pleonasmo jurídico. Nos advierte el CICR que el derecho de los conflictos armados y el derecho de los derechos humanos, son complementarios. Sin embargo, en la Argentina, no se ha ingresado en tal terreno, con el resultado nefasto del que da cuenta una serie de condenas a militares que actuaron en la década del 70, imputados de supuestas violaciones a los derechos humanos.

“Tanto el derecho de los conflictos armados como el derecho de los derechos humanos, están destinados a proteger la vida, la integridad y la dignidad de las personas, aunque lo hacen de maneras distintas.  Además, ambos abordan, de forma directa, cuestiones relacionadas con el uso de la fuerza.” A renglón seguido, refiere que el primero de ellos “fue codificado y elaborado para regular las cuestiones humanitarias en tiempo de conflicto armado; su finalidad es proteger a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades y definir los derechos y obligaciones de todas las partes en un conflicto con respecto a la conducción de las hostilidades.” Acotamos al respecto que, en el caso del ataque a las instalaciones del Regimiento sito en esa época en La Tablada, al igual que en casos similares, se alegó que los defensores del cuartel habrían violado los derechos humanos de los insurgentes, pero no se procedió con el mismo énfasis cuando se consideró la actividad de los atacantes, quienes violaron cuanta norma internacional protectora de esos derechos existe, sin que nuestra justicia haya ordenado la pertinente investigación.


Muy por el contrario, a lo largo de la tramitación de las actuaciones judiciales no hubo nadie que alzara su voz acusando a los sanguinarios guerrilleros de haber cometido distintas infracciones, crímenes de guerra, contra el personal que defendía las instalaciones castrenses. La defensa, en un principio acudió a la aplicación del derecho de los derechos humanos, denunciando supuestas violaciones a los derechos de sus pupilos. 

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