Guerrilleros
(continuación)
En el artículo “Violencia
y Uso de la Fuerza” nos indica el CICR: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/publication/p0943.htm:
“la
línea que separa las tensiones y los disturbios internos de los conflictos
armados puede ser a veces confusa y la única forma de calificar las situaciones
específicas es examinar cada caso individualmente. El factor determinante fundamental es la intensidad de la
violencia.”
“Esta categorización
tiene consecuencias directas no sólo para las fuerzas armadas y las autoridades
civiles, sino también para las víctimas de la violencia, ya que determina qué
normas son aplicables y la protección que éstas confieren se establece de
manera más o menos precisa según la situación jurídica.”
El mantenimiento de la ley y el orden es una responsabilidad
de las autoridades civiles. Se trata de una tarea que compete a la policía y/o
a las fuerzas paramilitares especialmente equipadas, organizadas y capacitadas
para esas misiones, como los cuerpos de gendarmería. La función normal de las
fuerzas armadas de un Estado es defender el territorio nacional contra las
amenazas externas (conflictos armados internacionales) y afrontar situaciones
de conflicto armado interno (no internacional).
Sin
embargo, en algunas ocasiones,
se requiere que las fuerzas armadas presten asistencia a las
autoridades civiles para hacer frente a niveles de violencia más
bajos, que pueden caracterizarse como disturbios internos
y otras situaciones de violencia interna. Los
disturbios pueden causar un elevado nivel de violencia, e incluso es posible
que los actores no estatales estén relativamente bien organizados. “A veces, la línea que separa los disturbios y otras situaciones de
violencia interna de los conflictos armados se difumina, y la única forma de
categorizar situaciones particulares es
examinarlas caso por caso.
El factor
determinante básico es la intensidad de la
violencia. Categorizar una situación es mucho más que un ejercicio
teórico. La
categorización tiene consecuencias directas tanto para los comandantes como para las víctimas de la
violencia, dado que permite determinar las
normas aplicables; además, la protección que estas ofrecen se establece en mayor o menor
detalle conforme a la situación jurídica. En esta publicación, se resumen las diferentes
situaciones jurídicas, sus definiciones, las ramas del derecho aplicables, las
consecuencias prácticas y el papel del CICR. Los temas se presentan en términos
estrictamente jurídicos. Aunque parte de la misión de los comandantes es
prevenir o contener la escalada de la violencia, en esta publicación no se
abordan cuestiones tácticas. Por razones metodológicas, las situaciones se
agrupan en tres categorías: situaciones que no son conflictos armados,
conflictos armados y operaciones de apoyo para la paz.”
Nos indica el CICR, en forma por demás acertada que “Todas las
operaciones militares o policiales, independientemente del nombre que lleven y de las fuerzas
que participen en ellas, tienen lugar dentro
de un marco jurídico formado por el derecho internacional (en
particular el derecho de los conflictos
armados y/o el derecho de los derechos humanos) y por la legislación nacional”.
(…)
“En
lo que respecta a los conflictos armados, existe una distinción
entre el jus ad bellum o el derecho que prohibe la guerra, consagrado
en la Carta de la ONU, en la que se prohibe el uso de la fuerza en las
relaciones entre los Estados salvo en defensa propia o por razones vinculadas
con la seguridad colectiva, y el jus in bello o derecho aplicable en tiempo de
conflicto armado.” Señala muy acertadamente que el jus
in bello no se pronuncia de manera alguna sobre los motivos del uso de la
fuerza. Reseña acto seguido que el Estado es un importante “titular de derechos
y obligaciones en el derecho internacional”. Por ende es responsable de los
actos de sus funcionarios, sea que actúen a título oficial o como agentes de
facto. Añade que “los grupos insurgentes y los movimientos de liberación también “tienen obligaciones conforme al derecho
internacional” y en particular en el marco de
los conflictos armados, no distinguiendo
entre un CAI y un CANI.
Este último párrafo encuentra ratificación en la propia opinión de diversos órganos
internacionales, entre los que
encontramos a la propia Organización de las Naciones Unidas. En una nota elevada por la
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, de fecha 14 de julio de 2011 se expresa que “La misión pudo constatar que las FARC-EP infringieron gravemente el derecho internacional humanitario. El ataque en Toribio constituyó una
violación de los principios humanitarios de distinción, limitación, proporcionalidad y protección a la población civil. Durante el ataque a Toribio se utilizó un
carro bomba ubicado al frente de la estación de policía, y se lanzaron explosivos “hechizos” que cayeron en lugares con amplia
presencia de población civil.”
“Además guerrilleros sin portar uniforme dispararon ráfagas de fusil en medio de
personas y bienes civiles protegidos, sin medir la magnitud del daño ni la presencia
de civiles, incluidos niñas y niños.” (…)
añadiendo que “La Oficina de la ONU para los
Derechos Humanos condena enérgicamente esta
seria infracción, que revela un patrón de
ataques indiscriminados de las FARC-EP, en los que resulta afectada la
población civil.”
Hemos acudido al episodio de marras, entre miles similares, a raíz de que conforme el art. 38 de la carta orgánica de la Corte Internacional de Justicia, ocupa un lugar primordial entre las fuentes del derecho internacional,
tal tipo de antecedente. En efecto, es
conocido que la prelación está constituida por los tratados y las convenciones internacionales
en vigor; el derecho consuetudinario internacional, como
prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; los
principios generales del Derecho; así como las decisiones judiciales y la
doctrina de los publicistas de mayor competencia.
Aun así, posiblemente debido a la costumbre judicial, no se
aclara en los hechos y en forma suficiente que la jurisprudencia, que alcanza las primeras
posiciones en casi todos los Estados, en lo que se relaciona con el derecho
internacional no ocupa un lugar tan prominente. El citado artículo 38 reseña, con respecto a
la jurisprudencia que ellas son “las decisiones judiciales y las
doctrinas de los publicistas de mayor competencia de
las distintas naciones, como medio auxiliar para determinar las reglas de
derecho”.
Refiere el CICR que “La legislación nacional debe
ser conforme a las obligaciones internacionales de un Estado.
(…) En muchos casos, los Estados dejan que los diversos tratados funcionen
como leyes. En otros, para que los tratados surtan efecto hace falta
transformarlos en leyes internas, y a veces, incluso reformularlos”.
Seguidamente señala el CICR algo que consideramos es el núcleo, lo
medular del tema que estamos tratando, al punto que bien podríamos calificarlo
como pleonasmo jurídico. Nos advierte el CICR que el
derecho de los conflictos armados y el derecho de los derechos humanos, son
complementarios. Sin embargo,
en la Argentina, no se ha ingresado en tal terreno, con el
resultado nefasto del que da cuenta una serie de condenas a militares que actuaron
en la década del 70, imputados de supuestas violaciones a los derechos
humanos.
“Tanto el derecho de los
conflictos armados como el derecho de los derechos humanos, están
destinados a proteger la vida, la integridad y la dignidad de las personas, aunque
lo hacen de maneras distintas.
Además, ambos abordan, de forma directa, cuestiones relacionadas con el
uso de la fuerza.” A renglón seguido, refiere que el primero de ellos “fue
codificado y elaborado para regular las cuestiones humanitarias en tiempo
de conflicto armado; su finalidad es proteger a las personas que no
participan o han dejado de participar en las hostilidades y definir
los derechos y obligaciones de todas las partes en un conflicto con respecto a la conducción de las hostilidades.” Acotamos
al respecto que, en el caso del ataque a las instalaciones del Regimiento sito
en esa época en La Tablada, al igual que en casos similares, se alegó que los
defensores del cuartel habrían violado los derechos humanos de los insurgentes,
pero no se procedió con el mismo énfasis cuando se consideró la actividad de los atacantes,
quienes violaron cuanta norma internacional protectora de esos derechos existe, sin que
nuestra justicia haya ordenado la pertinente investigación.
Muy por el contrario, a lo largo de la
tramitación de las actuaciones judiciales no hubo nadie que alzara su voz acusando a los
sanguinarios guerrilleros de haber cometido distintas infracciones, crímenes de guerra, contra el personal que
defendía las instalaciones castrenses. La
defensa, en un principio acudió a la aplicación del derecho de los derechos
humanos, denunciando supuestas violaciones a los derechos de sus pupilos.
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