(continuación)
Pasa por alto la justicia argentina, que el objeto procesal adecuado que deviene del accionar de los
atacantes comprende también, no sólo el accionar militar, rechazando
legítimamente a los agresores, sino la conducta observada por éstos. No se investigó el origen
de las armas que utilizaron, muchas de ellas
que ni nuestras Fuerzas Armadas tienen en su poder. No se investigó
acerca de la posible existencia de un
planeamiento anterior al evento citado.
Los que entienden el tema de la agresión marxista contra nuestro país, saben de
sobra que la guerrilla no se comporta de forma aislada, como ingenuamente
sostiene el fallo del tribunal.
No podemos admitir que nuestros jueces, al tener ante sí un episodio como
el de La Tablada, se pronuncien jurisdiccionalmente, sin tener en cuenta la actividad guerrillera, en su integralidad, es decir en el territorio argentino y en el territorio de los países del Cono Sur de América. Ciertos eventos que aislados no dicen
nada, haciéndolos jugar con otros elementos de convicción, harían variar, en
más de una ocasión la valoración de las conductas que juzgan. Si en cambio, en lugar de tratar armar el rompecabezas, se valora aisladamente una a una cada
pieza, nunca absolutamente nunca, se podrá
llegar a la verdad de lo sucedido, a fin de poder
juzgar con acierto, las responsabilidades de
cada encartado.
No está demás añadir que “El Derecho Internacional Humanitario vincula a todas las partes en un conflicto armado. En los
conflictos internacionales, el Derecho Internacional
Humanitario debe ser observado por los
Estados implicados, mientras que, en un
conflicto interno, el DIH vincula al
gobierno, así como a los grupos que se enfrenten
a él o entre sí. Por ello, el DIH establece normas que son aplicables tanto a los
actores estatales como a los no estatales.
Dispone, además, que los individuos pueden ser hallados penalmente responsables
de infracciones graves de los Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional I,
y de otras violaciones graves del DIH, en conflictos armados
internacionales y no
internacionales.
Resaltamos
que el Comité Internacional de la Cruz Roja, que es una fuente muy peculiar
del derecho, por los importantísimos
estudios y ensayos realizados sobre este tema, ha sido requerido en distintas ocasiones ya que se le han encomendado diversos trabajos
relacionados con los CAI y los CANI. Una vez más, avocándose a la tarea que le
fuera encomendada oportunamente en otras ocasiones, en un brillante artículo
presentado en la “XXXI Conferencia Internacional
de la Cruz Roja y de la media Luna Roja”
que se realizó en Ginebra, Suiza entre el 28 de noviembre y el 1° de
diciembre de 2011, titulado “El derecho
internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados
contemporáneos”, dio cumplimiento al
pedido del citado organismo. (https://www.icrc.org/spa/assets/files/red-cross-crescent-movement/31st-international-conference/31-int-conference-ihl-challenges-report-11-5-1-2-es.pdf)
Destacamos
los siguientes párrafos del documento, que hizo suyo sin hesitación alguna la
Conferencia aludida, relacionados con los referidos conflictos: “Según el DIH, la
motivación de los grupos organizados en una
situación de violencia armada no es un
criterio para determinar la existencia de un
conflicto armado.
En
primer lugar, incluir ese criterio significaría abrir la puerta a una cantidad
de razones basadas en motivaciones posiblemente numerosas. En segundo lugar, el
objetivo político es un criterio difícil de aplicar en muchos casos, ya que, en
la práctica, las motivaciones reales de los grupos armados no siempre son
fácilmente discernibles; y lo que vale como objetivo político sería materia de
controversia. Por último, no siempre es clara la distinción entre
organizaciones políticas y criminales, pues no es excepcional que las
organizaciones que luchan por fines políticos realicen al mismo tiempo
actividades criminales, y viceversa.”
“Huelga
decir que la clasificación jurídica de la
violencia tiene importantes
consecuencias prácticas, puesto que
determina la normativa jurídica aplicable, en especial las reglas que
deben observarse en el uso de la fuerza.
Si se considera que una situación alcanza el
umbral de un CANI, se aplica el DIH relativo a la conducción de las hostilidades,
y tanto las fuerzas gubernamentales como las organizaciones criminales partes en ese
conflicto tienen la obligación de respetarlo.” Tales
conceptos explican racionalmente la postura ideológica que ha adoptado la
justicia de nuestro país. Se empecina en negar la realidad.
Insiste en que
en la Argentina, en la década del 70, no existió ningún conflicto armado. De tal suerte que, las consecuencias derivadas del mismo, no apuntan a los integrantes de las sanguinarias bandas
subversivas. Como se ha afirmado, ello incide en la determinación de la norma jurídica aplicable.
De allí que muchos se
interrogan porque a los militares se
les aplica una norma internacional más gravosa, mientras que a
los integrantes de las bandas que pretendieron barrer con las instituciones, cometiendo violaciones de los derechos humanos, se les aplicó solamente la imputación de la posible comisión de delitos criminales comunes, delito ordinarios, no alcanzados
por las normas que se oponen a declarar la
prescripción de la acción penal de los posibles delitos cometidos por sus
integrantes.
Al
parecer nuestra justicia se guía por la máxima de “A
los enemigos ni justicia”. En efecto,
veamos que señala el CICR, con relación a la postura que se pretende endilgar a
quienes integraron las formaciones guerrilleras y cometieron delitos de lesa
humanidad: “Si está por debajo del umbral de un
CANI, las autoridades estatales deben respetar
las normas internacionales de los derechos humanos que deben aplicarse en las operaciones de mantenimiento del orden público. Las organizaciones criminales no
están obligadas a cumplir estas normas, pero sí
a respetar el derecho interno, incluida la
legislación pertinente del derecho penal.
Las diferencias entre las normas del DIH y del derecho de los derechos humanos
se tratan más detenidamente en las secciones relativas a la influencia
recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos.”.
“Como
es sabido, las disposiciones convencionales que rigen los CANI son mucho menos
numerosas que las que regulan los CAI y no pueden responder forma adecuada a la
multitud de cuestiones jurídicas y de protección que se plantean en la
práctica. Se ha dicho que los CANI no están reglamentados de forma sustancial porque la aplicación del artículo 3 común está limitada, geográficamente, al territorio de un Estado parte en un conflicto armado. Esta opinión no es correcta porque
las disposiciones de ese artículo son, sin duda alguna, normas de derecho
consuetudinario y porque el DIH consuetudinario contiene muchas otras normas que son aplicables a un CANI.
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