miércoles, junio 28, 2017

Capítulo 944 - Tanto los atacantes del MTP como las FF.AA. Argentinas tenían los mismos deberes.





                                                                         Ataque terrorista a los Cuarteles de La Tablada

 (continuación)
Habida cuenta tal afirmación, podemos extraer en conclusión también que, en la Argentina, para la época en que presentó su defensa nuestro país ante el citado organismo internacional, no regían como derecho internacional humanitario consuetudinario tales instrumentos, cuando se trataba de conflictos armados no internacionales. Por lo que estaríamos en condiciones de poder afirmar, que el derecho internacional que rige para casos de ausencia de conflictos armados, internacionales, o no, es el derecho internacional de los derechos humanos.

Según el Estado argentino, durante la década del 80, especialmente en ocasión de concretarse el ataque al Cuartel Militar de La Tablada, el derecho internacional humanitario no se aplicó y menos por tal causa, ya que el ataque en cuestión fue considerado un delito federal, sujeto a los tribunales federales. Ni se mencionó la eventual aplicación del derecho internacional humanitario.  (Confr. Capítulo 887)

(…)  El especialista profesor Gabriel Pedro Valladares, en una nota titulada “El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y su contribución al desarrollo convencional del derecho internacional humanitario en los comienzos del siglo XXI” reseña al respecto, lo siguiente (…) “Creemos importante hacer referencia a la relación que existe entre derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos, sus convergencias y diferencias. Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes. “

“La finalidad tanto del derecho internacional humanitario como del derecho internacional de los derechos humanos es proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas, pero desde puntos de vista diferentes. (…)  “el derecho internacional humanitario contiene disposiciones sobre muchas cuestiones que están por fuera del ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, como la conducción de las hostilidades, los estatutos del combatiente y del prisionero de guerra y la protección del emblema de la cruz roja, de la media luna roja, del sol y león rojos y ahora también del cristal rojo, todos sobre fondo blanco.”

“Del mismo modo, el derecho internacional de los derechos humanos dispone acerca de aspectos de la vida en tiempo de paz que no están reglamentados por el derecho internacional humanitario, como la libertad de prensa, el derecho a reunirse, a votar y a declararse en huelga, entre otros.”

“El derecho internacional de los derechos humanos es un conjunto de normas internacionales, convencionales o consuetudinarias, que disponen acerca del comportamiento y los beneficios que las personas o grupos de personas pueden esperar o exigir de los Estados.” (…)
"Nos señala con su habitual agudeza y sutilidad que, “Como hemos mencionado anteriormente, el derecho internacional humanitario es aplicable en tiempo de conflicto armado, internacional o no internacional. Dado que el derecho internacional humanitario dispone normas para ser aplicadas en una situación excepcional -un conflicto armado- no están permitidas las excepciones a la aplicación de sus disposiciones. (…).”

En la Argentina, añadimos algo que cotidianamente palpamos, la presunción de inocencia, vigente en todo el mundo civilizado, ha sido reemplazada por la presunción de culpabilidad, al punto de que se ha llegado a sostener que la circunstancia de que un imputado, funcionario militar, se haya encontrado en el lugar de los eventos típicos, basta para declararlo culpable del evento que se le enrostra.

Nos sigue señalando el profesor Gabriel Pedro Valladares que, “El derecho internacional humanitario convencional sólo es aplicable en caso de conflicto armado.” 

Al leer tal párrafo, emanado de un prestigioso estudioso del tema que tratamos, no podemos meno que recordar tanto los eventos bélicos de la década del 70 como los ocurridos en ocasión de ser atacadas las instalaciones del cuartel militar de La Tablada. 

“No cubre las situaciones de tensiones internas, ni de disturbios interiores, como son ciertos actos aislados de violencia que pueden acaecer en el territorio de un Estado, sin constituir un conflicto armado sin carácter internacional. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto armado y se aplica por igual a todas las partes involucradas sin tener en cuenta quien inició las hostilidades. (…)

“En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, por ejemplo, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes o grupos armados organizados entre sí.”

En estos conflictos se aplican las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977 y algunos otros tratados de derecho internacional humanitario tales como por ejemplo el Protocolo II enmendado a la Convención de 1980 sobre armas convencionales, y para aquellos Estados que han aceptado la enmienda al artículo 1° de la Convención de 1980 mencionada también se tornan aplicables el resto de sus protocolos además hay que sumar el derecho consuetudinario en la materia.(Confr. Capítulo 887).” (…)

“A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes.”

Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte.

Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.”

En la Argentina estamos convencidos que no hay opción posible: o blanco o negro. Posiblemente todo se deba a los ADN de los habitantes. En todo o casi todo, existen dos posturas la ortodoxa y la heterodoxa. De allí existe un solo paso, para que unos afirmen, que los crímenes internacionales contra los derechos humanos nunca, absolutamente nunca pueden amnistiarse, no cabe el indulto ni ningún tipo de perdón.

Cuando la CSJ advierte que debe aplicar, como ley más benigna, la del 2 x 1, una parte se encrespa y sostiene que no puede alterarse el totum de la pena, bajo ninguna circunstancia. La otra parte, a su vez, sostiene lo contrario alegando que es deber del juez aplicar la ley más benigna. Se apoya tal afirmación en lo que surge de la norma de fondo en la materia, de la Argentina.


Añade que cuando se reforma la CN no fue para atarnos de pies y manos en nuestra soberanía, ya que se trató de una reforma condicionada. No debía alterarse, en absoluto, lo expuesto en la Parte Primera de la C.N. En esta ocasión la CSJ se ve avocada a alterar esa parte, o no. Decidió no tocarla. Allí incendió las llamas del eterno combate vernáculo de tirios y troyanos.

Capítulo 943 - La justicia Argentina ignoró a la Comisión de Venecia como órgano de consulta.







                                                             Terrorista subversivo Enrique Gorriarán Merlo



(continuación)
Advertimos que las "Normas", en este caso singular, se refieren más que todo a lo que conocemos como normas del derecho de los derechos humanos. Esta rama del derecho internacional tiene como objetivo garantizar al ciudadano que el Estado no abusará de su posición de poder, para arrasar con sus derechos como tal. Vulgarmente hablando, se trata de que el Estado no se propase con los ciudadanos y que éstos puedan hacer valer su derecho, sean derechos humanos o de cualquier naturaleza, que el Estado debe resguardar imperiosamente.

En el caso de El Frontón, la Comisión de Venecia ilustró a la Corte respecto de un tema delicado y, por qué no, complicado.  En el caso del Ataque al Cuartel la Tablada, no solicitó nuestra Justicia la colaboración de alguna entidad prestigiosa en esta materia. Una suerte de autosuficiencia vernácula.

Tan soberbia actitud, llevó a los magistrados a negar firmemente,  que haya existido durante el conflicto armado no internacional habido en los episodios bélicos citados, la posibilidad de poder imputar a alguno de los contrincantes, el delito de lesa humanidad. La causa derivó al Tribunal de Casación penal y a la CSJN, manteniéndose esos tribunales en la postura negatoria. 

Pasados unos años, se presentó un grupo de sedicentes “víctimas” de excesos que habrían cometido los defensores del cuartel militar, ante la Comisión IDH la que se pronunció al respecto. Su pronunciamiento se colocó a 180° de la postura de la justicia argentina. En un lugar diametralmente opuesto a lo sostenido por nuestros tribunales. Señaló la Comisión, al expedirse con fecha 18 de noviembre de 1997, que “nos encontramos ante un conflicto armado no internacional (CANI).”

Enfáticamente sostuvo que …Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos.  En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de La Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacífica .(…)

Ver en el mismo sentido la Regla 6 de la Sistematización del CICR: “Las personas civiles gozan de protección contra los ataques, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. (Capítulo 884 del presente Ensayo)

La Comisión resalta que se les aplicó a los asaltantes de Cuartel Militar de La Tablada, lo preceptuado en el artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra, aplicado en ocasión de conflictos armados internacionales y no internacionales, lo que despeja cualquier duda en cuanto se pretende absurdamente, por parte de nuestra Justicia, que los actos imputados equivalían a un motín, un acto de rebeldía o un tumulto de cierta gravedad (…)

La Comisión Interamericana ha explicado cómo debe efectuarse esta interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz del Derecho Internacional Humanitario, a efectos de proteger los derechos fundamentales violados en situaciones de conflicto armado“Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión. 

Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surja de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana.  Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares. (…)

No queremos pasar por alto, que la investigación judicial que no se hizo, no requería grandes e imposibles esfuerzos. Acudiendo a “Memorias de Enrique Gorriarán Merlo”, libro que él escribió, podemos conocer antecedentes de este guerrillero, quien evidentemente no había abandonado la idea de apoderarse del Estado, por medios violentos, si se daba el caso. Si la justicia hubiera hojeado este libro habría podido comprobar que el autor nos señala que “Cuando asumió el gobierno radical, Gorriarán, por medio de las autoridades de Nicaragua, le informó al gobierno de Alfonsín que tomaba el compromiso de no efectuar acciones de guerrilla contra el gobierno constitucional y a su vez, las autoridades argentinas le contestaron que no impulsarían el juicio contra él ni lo mandarían capturar.” 

(Ver decreto 157/83 de Alfonsín –Boletín Nro. 98 - Enrique Haroldo Gorriarán Merlo; “Memorias de Enrique Gorriarán Merlo. De los setenta a la Tablada”; pág. 460; Ed. Planeta, Bs. As. 2003).                                                                                       


La web del Boletín 146, nos permite esclarecer no sólo tales datos, sino otros muy útiles, para poder adquirir elementos de convicción aptos para poder determinar, quienes fueron los autores materiales e intelectuales y los partícipes en la toma del cuartel de La Tablada. Advertimos que no es dificultoso estudiar detenidamente la trayectoria de cada imputado, acudiendo a los organismos de Inteligencia de la Argentina. Fecho, inútil es decirlo, tenemos que unir cada pieza del rompecabezas y, si hay voluntad investigativa, no es tan dificultoso.” (…) . Si se hubiera procedido ortodoxamente un juez tendría que haber recibido la denuncia de aparente violación de los derechos humanos, tanto al atacar al cuartel como, posiblemente, al defenderlo. Esto lo tenía que haber decidido la Justicia, con mayúscula.

Es interesante destacar la opinión de la Com.I.D.H. al tratar la denuncia de quienes se consideran víctimas, en el asalto a La Tablada. Por cierto que se invierten los términos y, como es de rigor con esta gente, los atacados ocupan el papel de victimarios. Pero, también es cierto que esta vez se equivocaron

Y también es cierto que ciertos juicios de valor por parte de la Comisión, no han sido suficientemente divulgados ya que, ponen en tela de juicio determinadas actitudes de los atacantes, quienes se han conducido de forma tal, que podrían haber sido imputados de inmediato,por la comisión de crímenes de lesa humanidad y de crímenes de guerra, lo que no se hizo hasta la fecha, al punto que, contrariando las clarísimas disposiciones de los tratados rubricados por nuestro país, obligatorias para el Estado argentino, se le aplicaron beneficios que le estaba vedado a la justicia aplicarlos.

La web que contiene la resolución de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, nos permite advertir que “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino sostuvo taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales a ellosdebían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos armados internacionales.” 

O sea que la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Cámara Federal de San Martín es a la que adhirió el gobierno argentino de esa época. (…) .


Tal circunstancia debió tenerse presente, a fin de poder valorar la opinio juris de esa época, constitutivo de la base para poder aplicar en el caso el derecho internacional humanitario consuetudinario que regía en la época del asalto a los Cuarteles de La Tablada.   

jueves, junio 22, 2017

Capítulo 942 - Algunos otros ejemplos de numerosos actos de clemencia a condenados criminalmente.











(continuación) 
El último juicio a una supervisora se celebró en 1996. La antigua Aufseherin Luise Danz, que trabajó como supervisora desde enero de 1943 en Plaszow, y después en Majdanek, Auschwitz-Birkenau y en el campo secundario de Ravensbrück en Malchow como Oberaufseherin, fue juzgada en el primer juicio de Auschwitz y sentenciada a cadena perpetua en 1947.

En 1956, fue liberada por buen comportamiento. En 1996, fue de nuevo juzgada por el asesinato de una joven en Malchow al final de la guerra. El médico que supervisaba el juicio confirmó a la corte que los procedimientos no podían ser sostenidos debido a la avanzada edad de la acusada y todos los cargos fueron retirados.

A fecha de 2011, Danz sigue viva a la edad de 94. Por cierto que no podemos imaginar que en la Argentina un Tribunal Oral reacciones de tal suerte, que se respeten puntillosamente los derechos de los acusados. Sus derechos humanos. Salvo que sólo los detenten ciertos individuos, pertenecientes a una raza de pillos, conocida por sus resultados: la muerte.

En 1996, una historia irrumpió en Alemania sobre Margot Pietzner (nombre de casada Kunz), una antigua Aufseherin de Ravensbruck, del subcampo de Belzig y de un subcampo en Wittenberg. Originalmente fue sentenciada a muerte por un tribunal soviético pero le fue conmutada la pena por cadena perpetua y finalmente liberada en 1956.

A principios de la década de 1990 a la edad de setenta y cuatro años Margot recibió una compensación de 64.350 marcos (32.902 euros) por recibir la consideración de "víctima de Stalin". Algunos historiados argumentan que mintió y no es merecedora de esa compensación económica, y recuerdan que sirvió brutalmente como personal en tres campos de concentración. (…)”.


Destacamos también el caso del Coronel de la S.S. Martín Sandberger,  condenado a muerte en Nuremberg después de la guerra, en 1948 y liberado en 1958, falleció el 30 de marzo de 2010. Sin expresar el pesar más leve arrepentimiento.  Murió plácidamente a los 98 años. Según los historiadores era el oficial nazi de más alto rango cuando murió.  

Este abogado excepcional, era un devoto ardiente de la ideología Nacional Socialista, había rehecho su vida sin que lo molestara la Justicia. El semanario Dier Spiegel señaló que fue un símbolo de las contradicciones existentes en esa época en Alemania, con relación a los juicios a los criminales de guerra. Se le imputaba ser el responsable de matar a miles de judíos, gitanos y comunistas de Estonia, entre 1941 y 1943.  De allí la extrañeza que causó que se le haya conmutado la pena de muerte por la de prisión perpetua.

En 1958, recuperó su libertad, por decisión del Consejo de Libertad condicional,
1.    Gracias también,  a la movilización a su  favor de varias figuras principales de la política alemana: Theodor Heuss, presidente de la República federal y un amigo de su padre Carlo Schmidt, Vicepresidente del Parlamento y antiguo profesor en Tübingen Sandberger; Gebhard Müller, Presidente de Ministro de Baden-Wurtemberg. Después de su liberación, Sandberger es contratado como abogado para la empresa Lechler, especialista de tecnología de rocío, él se hizo uno de los líderes. Esto se terminó con la Justicia. En 1970, el Centro Nacional para la investigación de crímenes de guerra Nazis en Ludwigsburg intenta volver a abrir su caso. En vano: el abogado Sandberger, Fritz Steinacker, el antiguo defensor del pérfido Josef Mengele, el doctor Auschwitz, argumentó que su cliente ya ha sido juzgado y condenado. La apertura de archivos en los países de Europa del Este en los años 1990 y el descubrimiento de nuevos elementos no cambiará nada.

Nos llama la atención que ciertos magistrados, imbuidos de una soberbia cuyo origen desconozco, no tienen la humildad de los grandes, lo que surge a través de su actuación en las diversas causas que tramitan ante su juzgado. Un ejemplo que viene a mi memoria es el caso de Santiago Bryson de la Barra et al. En trámite ante la Justicia del Perú. Antes de calificar la conducta imputada al referido, el magistrado se empapó de todos los antecedentes del tipo y no se dejó llevar por la tentación de hacer, como algunos jueces de la Argentina que usan habitualmente el cortar y pegar, lo que le era más cómodo en su augusta tarea de administrar justicia. Adquirió los elementos de convicción necesarios, a fin de valorar la conducta que examinó, y recién después se enroló en uno u otro sentido.

Por escrito de fecha 7 de Junio de 2011, la Corte Constitucional de Perú solicitó a la Comisión de Venecia una carta amicus curiae sobre el caso de Santiago Bryson de la Barra et al. (Caso No.1969-2011-PHC/TC) relativa al castigo de crímenes de lesa humanidad. La Corte Constitucional de Perú presentó tres preguntas a la Comisión:

a. ¿Qué precedentes jurisprudenciales sobre crímenes de lesa humanidad han sido originados por otros tribunales u órganos constitucionales similares?

b. ¿Cómo se han definido y establecido los crímenes de lesa humanidad?

c. Con base en los precedentes jurisprudenciales, ¿qué tipos de hechos se han considerado como constitutivos de crímenes de lesa humanidad?

(Confr. Estrasburgo, 24 de octubre de 2011 CDL.AD –Estudio 634/2011. “Comisión Europea para la Democracia a través del derecho (Comisión de Venecia) Amicus Curiae in re de Santiago Brysón de la Barra Et Al (Sobre crímenes de lesa humanidad) para la Corte constitucional del Perú”. Adoptado por la Comisión de Venecia en su 88ª reunión (Venecia, 14-15 de octubre de 2011).  Los integrantes de la Corte Constitucional del Perú nos dieron un ejemplo de humildad, al apelar a dar este pequeño paso, que esconde una grandeza y sinceridad intelectual inusual.

Como ya hemos mencionado en el Capítulo 753, en el caso de la rebelión del conjunto carcelario El Frontón, sito en Perú, evento que fuera calificado como delito de lesa humanidad, la justicia peruana apeló a los buenos oficios de la “Comisión Europea para la Democracia a Través del Derecho”, conocida también como “Comisión de Venecia”. Al evacuar la consulta, en tal carácter, presentó ante la justicia una suerte de estudio, relacionado con ciertos puntos conflictivos, en torno a la interpretación que la justicia, en general, da al delito de lesa humanidad.
El caso precedente y el del Ataque al Cuartel de La Tablada, y sus secuelas jurídicas tienen un inapreciable valor jurídico que, posiblemente, no ha sido cuantificado a la fecha. En efecto, en el primer caso se pone de relieve que no todo lo que reluce es oro, y que es muy usual el confundir ciertos eventos gravísimos, con un delito o crimen de lesa humanidad. El extremo lo constituye el ánimo retaliativo ideológico.

Sin importar la justicia o no del pronunciamiento, el juez se vale de esta figura internacional, a fin de tener al encartado privado  “legalmente” de su libertad, hasta que es liberado por la muerte o por le revisión de lo actuado. Todo en el augusto nombre de la “justicia” con minúscula.  

Nadie nos ha señalado, ningún juez lo hizo, qué actividad perquisitiva empleó, a fin de averiguar qué norma internacional convencional o consuetudinaria regía, para la época del hecho delictivo internacional que está juzgando.


Motiva tal afirmación, la circunstancia de que no es usual que aparezca la palabra “Normas” en alguna resolución de un magistrado. avocado a la valoración de probanzas adquiridas en causas, donde se califica el hecho como delito internacional. Tampoco se cita a distinguidos investigadores del tema, integrantes o colaboradores del C.I.C.R.

De seguro ni oyó nombrar al Comité Internacional de la Cruz Roja y, por cierto, supone seguramente que esta institución, no tiene nada que hacer en esta labor jurídica. Es de advertir que, en ocasiones, el odio obnubila la mente del juzgador, y si ello es incierto o una exageración, no lo parece, ya que los fallos judiciales deben ser equitativos y justos pero, sobre todo, parecer que se han reunido ambas exigencias.

En nuestro país, el caso del Ataque a La Tablada, llegó a los estrados judiciales como la comisión de delitos federales, previstos y penados en el código de fondo en la materia.

Hemos citado, en numerosísimas ocasiones que existen en doctrina, múltiples y variadas teorías sobre si un grupo de  civiles que decide atacar a tropas leales, en un país cualquiera, como en este caso en que se atacaron instalaciones militares del Cuartel de tropas argentinas, es motivo suficiente como para que se apliquen las disposiciones del artículo 3 Común.


Observamos que sería sumamente ingenuo quedarnos allí, en este interrogante, al parecer sin respuesta. En la Argentina, muchos se suman a la singular teoría de que solamente pueden cometer delitos de lesa humanidad quienes dependen funcionalmente de un Estado. Procediendo como hacíamos en el colegio secundario, en matemática, si conjugamos un teorema, a través de una afirmación ideal, inexistente, podríamos llegar a un punto real y existente. En materia jurídica no es usual explorar este campo ya que, por lógica, está en juego la libertad. No sólo la del subversivo que atacó, sino eventualmente, la de los militares que defendieron y repelieron la agresión que sufrían.