sábado, junio 03, 2017

Capítulo 937 - Toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, según la CA.














(continuación)


Para demostrar que determinada norma es consuetudinaria, es necesario probar que se refleja en la práctica de los Estados y que la comunidad internacional considera que esa práctica es obligatoria como cuestión de derecho”.
El DIH consuetudinario sigue siendo pertinente en los conflictos armados contemporáneos por dos razones principales. La primera es que, si bien algunos Estados no han ratificado todos los convenios importantes, siguen estando obligados por las normas del derecho consuetudinario. La segunda razón reside en la relativa debilidad del derecho convencional que rige los conflictos armados no internacionales, esto es, los conflictos en los que participan grupos armados y que suelen desarrollarse dentro de las fronteras de un país.
Señala al respecto el CICR “La práctica de los Estados debe contemplarse desde dos puntos de vista: en primer lugar, para determinar qué práctica contribuye a la creación de derecho internacional consuetudinario (selección de la práctica estatal) y, en segundo lugar, para examinar si establece una norma de ese derecho (evaluación de la práctica estatal). Las actuaciones de los Estados, tanto las materiales o de obra como las verbales o de palabra, contribuyen a la creación de derecho internacional consuetudinario. Las actuaciones materiales comprenden, por ejemplo, el comportamiento en el campo de batalla, el empleo de ciertas armas y el trato dispensado a distintas categorías de personas. Las actuaciones verbales incluyen los manuales militares, las leyes internas, la jurisprudencia nacional, las instrucciones a las fuerzas armadas y de seguridad, los comunicados militares durante una guerra, las notas diplomáticas de protesta, las opiniones de asesores jurídicos oficiales, los comentarios de los Gobiernos sobre proyectos de tratados, las decisiones y los reglamentos ejecutivos, los alegatos ante tribunales internacionales, las declaraciones en organismos y conferencias internacionales y las tomas de posición de los Gobiernos en relación con resoluciones de organizaciones internacionales. Esta lista muestra que la práctica de los organismos ejecutivos, legislativos y judiciales de un Estado puede contribuir a la creación de derecho internacional consuetudinario.

La negociación y la aprobación de resoluciones por organizaciones o por conferencias internacionales, junto con las explicaciones de los votos, son actuaciones que implican a los Estados. Se reconoce, con pocas excepciones, que las resoluciones no son normalmente vinculantes en sí mismas y, por ende, el valor que se concede a cada resolución en particular depende de su contenido, de su grado de aceptación y de la coherencia con la restante práctica del Estado8. Cuanto mayor sea el apoyo a la resolución, más importancia hay que darle.

Aunque las decisiones de los tribunales internacionales son fuentes subsidiarias de derecho internacional, no constituyen práctica de los Estados, puesto que dichas instancias, a diferencia de los tribunales nacionales, no son órganos estatales. No obstante, sus decisiones se han incluido en el estudio, porque el fallo de un tribunal internacional en el sentido de que existe una norma de derecho internacional consuetudinario constituye una prueba convincente al respecto. Además, debido al valor jurisprudencial de sus decisiones, los tribunales internacionales pueden también contribuir a la aparición de normas de derecho internacional consuetudinario, influenciando así la práctica subsiguiente de los Estados y las organizaciones internacionales

La práctica de los grupos armados de oposición, tales como códigos de conducta, compromisos adquiridos de observar ciertas normas del derecho internacional humanitario y otras declaraciones, no constituyen, en sí, práctica estatal. Aunque esas prácticas pueden contener pruebas de la aceptación de ciertas normas en los conflictos” (…).


Consideramos necesario, apartarnos por ahora de este tema específico, con el compromiso de regresar al mismo más adelante, ya que consideramos que no podemos pasar por alto la actualidad relacionada con los juicios seguidos en nuestro país a los acusados de haber violado los derechos humanos en la década del 70. Pasamos de lo histórico al presente, en aras de la actualización continua de este ensayo.

El Congreso Nacional sancionó la ley 27.156 del 1° de julio de 2.015, la que en su artículo 1° nos señala taxativamente que “Las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los arts. 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados de derechos humanos con jerarquía Internacional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga”.

En primer término, no escapará ni a un lego en la materia, que las leyes disponen para lo futuro. Se trata esta norma jurídica de “un traje hecho a medida del cliente”, agravando la situación la circunstancia de que los congresales no han contemplado que los militares imputados, tienen a su favor derecho adquiridos y no en expectativa ya que claramente se desprende del art. 2 C. Penal que no le es aplicable a ellos tal norma. Lo impide la correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Nacional y la circunstancia de que la norma legal que convocó a convencionales reformadores, señaló taxativamente que este artículo, entre todos los que integran la Parte Primera de la Carta Magna, no puede ser alterado de forma alguna. O sea que se trató de un “paquete cerrado” el conocido comúnmente como “Pacto de Olivos, entre Menem y Alfonsín.  Les guste o no le guste a ciertos doctrinarios con ideología radicalizada.

Advertimos, igualmente, que se abarca en la mención de los delitos internacionales pasibles de la prohibición al crimen de guerra. Un caso extremadamente curioso, que ha pasado inadvertido. En efecto, ya que del contenido de esta ley que citamos, se desprende sin esfuerzo alguno que se intenta por este medio impedir que sea aplicado, a favor de los militares tanto el indulto, como una eventual amnistía y la conmutación de penas.

Pasa por alto el Estado Argentino, algo que por su parte ha sostenido en forma pertinaz, en cuanta ocasión se le ha presentado, que no existió un conflicto armado no internacional en la década del 70. Los crímenes de guerra sólo pueden ser cometidos durante un conflicto armado (CAI o CANI). Si lo que deseaban los legisladores, era impedir la eventual excarcelación de los militares, no era necesario acudir al crimen de guerra ya que, que sepamos, no existe posibilidad alguna de aplicar este agregado, el que consideramos inútil. Salvo que los haya traicionado el subconsciente al colocar, eventualmente, entre los delitos referidos, el crimen de guerra. Tal situación es inconcebible ya que la guerra, para nuestro Estado, no existió en la década del 70. Imposible aplicar la norma en tal sentido.

Ampara a quienes sostienen la viabilidad de la conmutación de penas, la sanción de la ley 23.054, del 19 de marzo de 1984, la que obliga a los jueces a interpretar las leyes penales, en consonancia con los principios de la Convención Americana. Así lo sostiene el maestro Raúl Zaffaroni cuando en su “Manual de Derecho Penal- Parte General”, cap. III, punto 44, ap. a), en el ap. e) pág.95 nos señala, que la Convención Americana en su art. 1 obliga a los Estados, a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella respecto de toda persona sometida a su jurisdicción, sin discriminación alguna”.

Estimamos que tal taxativa expresión sería suficiente. Pero más adelante nos recuerda Zaffaroni que “Los arts. 7 y 8 -de la CA- se refieren a la libertad personal y a las garantías judiciales en términos muy precisos y con requerimientos que no parece satisfacer nuestro derecho procesal penal federal…”. Refiere que “… como es sabido que hay instituciones procesales que pueden desvirtuarse en la práctica del sistema y convertirse en penales (como la prisión preventiva), hay una disposición del párrafo 5 del artículo 7 que previene esta distorsión institucional, estableciendo que toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúa el proceso”. 

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