miércoles, junio 28, 2017

Capítulo 943 - La justicia Argentina ignoró a la Comisión de Venecia como órgano de consulta.







                                                             Terrorista subversivo Enrique Gorriarán Merlo



(continuación)
Advertimos que las "Normas", en este caso singular, se refieren más que todo a lo que conocemos como normas del derecho de los derechos humanos. Esta rama del derecho internacional tiene como objetivo garantizar al ciudadano que el Estado no abusará de su posición de poder, para arrasar con sus derechos como tal. Vulgarmente hablando, se trata de que el Estado no se propase con los ciudadanos y que éstos puedan hacer valer su derecho, sean derechos humanos o de cualquier naturaleza, que el Estado debe resguardar imperiosamente.

En el caso de El Frontón, la Comisión de Venecia ilustró a la Corte respecto de un tema delicado y, por qué no, complicado.  En el caso del Ataque al Cuartel la Tablada, no solicitó nuestra Justicia la colaboración de alguna entidad prestigiosa en esta materia. Una suerte de autosuficiencia vernácula.

Tan soberbia actitud, llevó a los magistrados a negar firmemente,  que haya existido durante el conflicto armado no internacional habido en los episodios bélicos citados, la posibilidad de poder imputar a alguno de los contrincantes, el delito de lesa humanidad. La causa derivó al Tribunal de Casación penal y a la CSJN, manteniéndose esos tribunales en la postura negatoria. 

Pasados unos años, se presentó un grupo de sedicentes “víctimas” de excesos que habrían cometido los defensores del cuartel militar, ante la Comisión IDH la que se pronunció al respecto. Su pronunciamiento se colocó a 180° de la postura de la justicia argentina. En un lugar diametralmente opuesto a lo sostenido por nuestros tribunales. Señaló la Comisión, al expedirse con fecha 18 de noviembre de 1997, que “nos encontramos ante un conflicto armado no internacional (CANI).”

Enfáticamente sostuvo que …Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de La Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos.  En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida que los combatientes Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de La Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacífica .(…)

Ver en el mismo sentido la Regla 6 de la Sistematización del CICR: “Las personas civiles gozan de protección contra los ataques, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. (Capítulo 884 del presente Ensayo)

La Comisión resalta que se les aplicó a los asaltantes de Cuartel Militar de La Tablada, lo preceptuado en el artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra, aplicado en ocasión de conflictos armados internacionales y no internacionales, lo que despeja cualquier duda en cuanto se pretende absurdamente, por parte de nuestra Justicia, que los actos imputados equivalían a un motín, un acto de rebeldía o un tumulto de cierta gravedad (…)

La Comisión Interamericana ha explicado cómo debe efectuarse esta interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz del Derecho Internacional Humanitario, a efectos de proteger los derechos fundamentales violados en situaciones de conflicto armado“Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión. 

Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surja de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana.  Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legítimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares. (…)

No queremos pasar por alto, que la investigación judicial que no se hizo, no requería grandes e imposibles esfuerzos. Acudiendo a “Memorias de Enrique Gorriarán Merlo”, libro que él escribió, podemos conocer antecedentes de este guerrillero, quien evidentemente no había abandonado la idea de apoderarse del Estado, por medios violentos, si se daba el caso. Si la justicia hubiera hojeado este libro habría podido comprobar que el autor nos señala que “Cuando asumió el gobierno radical, Gorriarán, por medio de las autoridades de Nicaragua, le informó al gobierno de Alfonsín que tomaba el compromiso de no efectuar acciones de guerrilla contra el gobierno constitucional y a su vez, las autoridades argentinas le contestaron que no impulsarían el juicio contra él ni lo mandarían capturar.” 

(Ver decreto 157/83 de Alfonsín –Boletín Nro. 98 - Enrique Haroldo Gorriarán Merlo; “Memorias de Enrique Gorriarán Merlo. De los setenta a la Tablada”; pág. 460; Ed. Planeta, Bs. As. 2003).                                                                                       


La web del Boletín 146, nos permite esclarecer no sólo tales datos, sino otros muy útiles, para poder adquirir elementos de convicción aptos para poder determinar, quienes fueron los autores materiales e intelectuales y los partícipes en la toma del cuartel de La Tablada. Advertimos que no es dificultoso estudiar detenidamente la trayectoria de cada imputado, acudiendo a los organismos de Inteligencia de la Argentina. Fecho, inútil es decirlo, tenemos que unir cada pieza del rompecabezas y, si hay voluntad investigativa, no es tan dificultoso.” (…) . Si se hubiera procedido ortodoxamente un juez tendría que haber recibido la denuncia de aparente violación de los derechos humanos, tanto al atacar al cuartel como, posiblemente, al defenderlo. Esto lo tenía que haber decidido la Justicia, con mayúscula.

Es interesante destacar la opinión de la Com.I.D.H. al tratar la denuncia de quienes se consideran víctimas, en el asalto a La Tablada. Por cierto que se invierten los términos y, como es de rigor con esta gente, los atacados ocupan el papel de victimarios. Pero, también es cierto que esta vez se equivocaron

Y también es cierto que ciertos juicios de valor por parte de la Comisión, no han sido suficientemente divulgados ya que, ponen en tela de juicio determinadas actitudes de los atacantes, quienes se han conducido de forma tal, que podrían haber sido imputados de inmediato,por la comisión de crímenes de lesa humanidad y de crímenes de guerra, lo que no se hizo hasta la fecha, al punto que, contrariando las clarísimas disposiciones de los tratados rubricados por nuestro país, obligatorias para el Estado argentino, se le aplicaron beneficios que le estaba vedado a la justicia aplicarlos.

La web que contiene la resolución de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, nos permite advertir que “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino sostuvo taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales a ellosdebían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos armados internacionales.” 

O sea que la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Cámara Federal de San Martín es a la que adhirió el gobierno argentino de esa época. (…) .


Tal circunstancia debió tenerse presente, a fin de poder valorar la opinio juris de esa época, constitutivo de la base para poder aplicar en el caso el derecho internacional humanitario consuetudinario que regía en la época del asalto a los Cuarteles de La Tablada.   

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