miércoles, junio 28, 2017

Capítulo 944 - Tanto los atacantes del MTP como las FF.AA. Argentinas tenían los mismos deberes.





                                                                         Ataque terrorista a los Cuarteles de La Tablada

 (continuación)
Habida cuenta tal afirmación, podemos extraer en conclusión también que, en la Argentina, para la época en que presentó su defensa nuestro país ante el citado organismo internacional, no regían como derecho internacional humanitario consuetudinario tales instrumentos, cuando se trataba de conflictos armados no internacionales. Por lo que estaríamos en condiciones de poder afirmar, que el derecho internacional que rige para casos de ausencia de conflictos armados, internacionales, o no, es el derecho internacional de los derechos humanos.

Según el Estado argentino, durante la década del 80, especialmente en ocasión de concretarse el ataque al Cuartel Militar de La Tablada, el derecho internacional humanitario no se aplicó y menos por tal causa, ya que el ataque en cuestión fue considerado un delito federal, sujeto a los tribunales federales. Ni se mencionó la eventual aplicación del derecho internacional humanitario.  (Confr. Capítulo 887)

(…)  El especialista profesor Gabriel Pedro Valladares, en una nota titulada “El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y su contribución al desarrollo convencional del derecho internacional humanitario en los comienzos del siglo XXI” reseña al respecto, lo siguiente (…) “Creemos importante hacer referencia a la relación que existe entre derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos, sus convergencias y diferencias. Aunque algunas de sus normas son similares, estas dos ramas del derecho internacional se han desarrollado por separado y figuran en tratados diferentes. “

“La finalidad tanto del derecho internacional humanitario como del derecho internacional de los derechos humanos es proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas, pero desde puntos de vista diferentes. (…)  “el derecho internacional humanitario contiene disposiciones sobre muchas cuestiones que están por fuera del ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, como la conducción de las hostilidades, los estatutos del combatiente y del prisionero de guerra y la protección del emblema de la cruz roja, de la media luna roja, del sol y león rojos y ahora también del cristal rojo, todos sobre fondo blanco.”

“Del mismo modo, el derecho internacional de los derechos humanos dispone acerca de aspectos de la vida en tiempo de paz que no están reglamentados por el derecho internacional humanitario, como la libertad de prensa, el derecho a reunirse, a votar y a declararse en huelga, entre otros.”

“El derecho internacional de los derechos humanos es un conjunto de normas internacionales, convencionales o consuetudinarias, que disponen acerca del comportamiento y los beneficios que las personas o grupos de personas pueden esperar o exigir de los Estados.” (…)
"Nos señala con su habitual agudeza y sutilidad que, “Como hemos mencionado anteriormente, el derecho internacional humanitario es aplicable en tiempo de conflicto armado, internacional o no internacional. Dado que el derecho internacional humanitario dispone normas para ser aplicadas en una situación excepcional -un conflicto armado- no están permitidas las excepciones a la aplicación de sus disposiciones. (…).”

En la Argentina, añadimos algo que cotidianamente palpamos, la presunción de inocencia, vigente en todo el mundo civilizado, ha sido reemplazada por la presunción de culpabilidad, al punto de que se ha llegado a sostener que la circunstancia de que un imputado, funcionario militar, se haya encontrado en el lugar de los eventos típicos, basta para declararlo culpable del evento que se le enrostra.

Nos sigue señalando el profesor Gabriel Pedro Valladares que, “El derecho internacional humanitario convencional sólo es aplicable en caso de conflicto armado.” 

Al leer tal párrafo, emanado de un prestigioso estudioso del tema que tratamos, no podemos meno que recordar tanto los eventos bélicos de la década del 70 como los ocurridos en ocasión de ser atacadas las instalaciones del cuartel militar de La Tablada. 

“No cubre las situaciones de tensiones internas, ni de disturbios interiores, como son ciertos actos aislados de violencia que pueden acaecer en el territorio de un Estado, sin constituir un conflicto armado sin carácter internacional. Sólo es aplicable cuando se ha desencadenado un conflicto armado y se aplica por igual a todas las partes involucradas sin tener en cuenta quien inició las hostilidades. (…)

“En los conflictos armados sin carácter internacional se enfrentan, en el territorio de un mismo Estado, por ejemplo, las fuerzas armadas regulares y grupos armados disidentes o grupos armados organizados entre sí.”

En estos conflictos se aplican las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977 y algunos otros tratados de derecho internacional humanitario tales como por ejemplo el Protocolo II enmendado a la Convención de 1980 sobre armas convencionales, y para aquellos Estados que han aceptado la enmienda al artículo 1° de la Convención de 1980 mencionada también se tornan aplicables el resto de sus protocolos además hay que sumar el derecho consuetudinario en la materia.(Confr. Capítulo 887).” (…)

“A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes.”

Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte.

Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.”

En la Argentina estamos convencidos que no hay opción posible: o blanco o negro. Posiblemente todo se deba a los ADN de los habitantes. En todo o casi todo, existen dos posturas la ortodoxa y la heterodoxa. De allí existe un solo paso, para que unos afirmen, que los crímenes internacionales contra los derechos humanos nunca, absolutamente nunca pueden amnistiarse, no cabe el indulto ni ningún tipo de perdón.

Cuando la CSJ advierte que debe aplicar, como ley más benigna, la del 2 x 1, una parte se encrespa y sostiene que no puede alterarse el totum de la pena, bajo ninguna circunstancia. La otra parte, a su vez, sostiene lo contrario alegando que es deber del juez aplicar la ley más benigna. Se apoya tal afirmación en lo que surge de la norma de fondo en la materia, de la Argentina.


Añade que cuando se reforma la CN no fue para atarnos de pies y manos en nuestra soberanía, ya que se trató de una reforma condicionada. No debía alterarse, en absoluto, lo expuesto en la Parte Primera de la C.N. En esta ocasión la CSJ se ve avocada a alterar esa parte, o no. Decidió no tocarla. Allí incendió las llamas del eterno combate vernáculo de tirios y troyanos.

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