(continuación)
Posiblemente
Zaffaroni escribió ésto antes de que sus conmilitones recuperaran la libertad,
ya que cuando los privados de ella fueron los militares, los plazos se
alargaron y los derechos de éstos se “achicaron”. Una de las tantas pruebas de
tal aserto es la ridícula postura de que un tribunal entienda que constituye
fundamentación racional no otorgar prisión domiciliaria a ancianos de más de 80
años, por temor a que se fuguen o de que destruyan pruebas. En el caso de Jaime
Smart, por ejemplo, algún camarista pensó que, si no lo hizo en estos 40 años,
existiría la posibilidad ahora de destruir documentación, que el encartado
conservaba como “recuerdo”. En cuanto a la fuga, en este mundo globalizado, la
posibilidad de huir es ciencia ficción. Estos argumentos sirven para
evadir los preceptos de la Convención Americana,
a la que se apelaba fervientemente cuando los
beneficiarios eran los terroristas, pero que
cuando se trata de reconocer derechos a los militares privados de su libertad, se actúa como si se dudara de su existencia o se le resta
importancia, como si se tratara de un
convenio que rige para los otros países, sin incluirnos en él.
Hace
jugar el doctor Zaffaroni, con el anterior principio, a lo preceptuado en el
art. 9 de la Convención, el que reza, “Nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del
delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Nos destaca Zaffaroni que si bien la convención
Americana “no introduce modificaciones a pautas que ya surgían claramente
de una sana interpretación de los principios constitucionales, tiene la virtud de
explicitarlas, lo cual hace que esas interpretaciones, que no eran siempre
admitidas, pasen a ser ahora derecho positivo explícito con el carácter de ley
suprema de la Nación”. Pese
a esta suerte de pirueta, que le permite a Zaffaroni criticar la actividad
delictiva de los militares, guarda para sí la autocrítica, por lo que no le
reconocemos moral como para poder expresarse sobre ciertas circunstancias,
cuando ya tenía postura docente y jurídica tomada, en sentido contrario.
En
el Manual nos señala el distinguido jurisconsulto que, “en general, el proceso
de Nuremberg suele ser criticado por los partidarios del positivismo jurídico y
defendido por el iusnaturalismo. Debe tenerse particularmente en cuenta que en
la constitución y funcionamiento del tribunal desempeñó un papel importante la
concepción jurídica anglosajona, conforme a la cual el precedente
jurisprudencial crea el derecho. Puesto que en el caso no había precedente,
suele argumentarse que la propia jurisprudencia de Nuremberg es creadora de
derecho.”
Prosigue
con una afirmación que, a quienes conocemos a los “progre” no nos asombra, pero
al común de la ciudadanía les causa estupor. Señala a continuación
taxativamente y sin vergüenza alguna, que
“La creación jurisprudencial de los tipos penales siempre
es una violación al principio de legalidad, sea cual fuere el sistema que la adopte, importando una incuestionable merma de la seguridad jurídica.
Esto
es reconocido por los mismos teóricos británicos de nuestra disciplina, al
punto de que en Gran Bretaña la facultad jurisprudencial de crear delitos se
fue restringiendo hasta que en 1972 quedó totalmente suprimida. “
Añade
en la op. cit. que “El juicio de Nuremberg se ha basado sobre la mera circunstancia de ser fuerza de ocupación y de ser el vencedor. No
hubo ninguna organización internacional que lo legalizare, como no fuere la del vencedor. El vencedor nunca se declarará a si mismo autor
de una agresión.”
Volviendo
a la aplicación de la ley más benigna, en la pág.178 in fine del op. cit. nos recuerda Zaffaroni que “ley penal más
benigna no es sólo la que desincrimina o la que establece una pena menor. Puede tratarse de la creación de una nueva causa de justificación, de una nueva causa de inculpabilidad, de una causa que impida la operatividad de la penalidad,
etc. Por otra parte, la mayor benignidad puede provenir también de otras circunstancias,
como puede ser un menor tiempo de prescripción, una
distinta clase de pena, una nueva modalidad ejecutiva de la
pena, el cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional, libertad
condicional, etc.”.
Nos
dice o decía? Zaffaroni en 1984, que no creé que pueda sostenerse que, el principio de retroactividad de la ley penal más
benigna, tenga simple carácter legal, puesto que en virtud de la ley 23.054 (CA de Derechos Humanos) ha
adquirido jerarquía internacional, de modo que
su desconocimiento importaría una violación
a la CA.
Por
otra parte, la CA no admite excepción alguna y, en realidad, las leyes
temporarias y excepcionales no tienen sentido, puesto que si media una
situación excepcional, bien puede abstractamente tipificarse la agravación de
la pena…”.
El
Estatuto para el Tribunal Internacional Para Rwanda (Res. Del CS de la ONU
n°955 del 8 de noviembre de 1994), señala en su “Artículo 27” - Indulto y conmutación de pena – “Si el condenado puede beneficiarse de un indulto o
de una conmutación de pena en virtud de las leyes del Estado en la cual está
preso, ese Estado avisa al Tribunal Internacional para Ruanda. Un indulto o una
conmutación de pena no es acordada más que
si el Presidente del tribunal Internacional para Ruanda, de acuerdo con los jueces, lo decide según los intereses de la justicia y sobre la base de los
principios generales del derecho.” (…)
Con motivo de la discusión abierta en torno a la aplicación de la ley
conocida como del 2x1, uno de los argumentos usados por sus detractores es que,
el derecho internacional humanitario consuetudinario, extremando la exigencia
para que no haya impunidad, en delitos que configuran violaciones de los
derechos humanos, impone arbitrariamente que no gocen los penados encontrados
culpables de haber cometido tales violaciones, de ciertos derechos.
Se trata de los derechos que las
normas internacionales y pactos relacionados con el tema, y las normas
internas, les
garantiza a todo ser humano privado de su libertad, que hubiera cometido un delito penal
cualquiera.
Hay quienes se enrolan en una teoría restrictiva, por cuanto no dejan un
resquicio como para no compartir tal tesitura. Inexorablemente, los “halcones”
a quienes llamamos así por su irreductibilidad, sostienen que no existen
antecedentes de actos de clemencia, relacionados con el cumplimiento de las
penas impuestas. a los autores de crímenes de guerra y crímenes de lesa
humanidad. Dejamos a un lado, otros crímenes del mismo tipo, casi similares
pero distintos.
El grupo que podríamos denominar “las
palomas” no se oponen a las sanciones penales, pero señalan que el penado, en especial que fuera reconocido como
autor de delitos internacionales contra los derechos humanos, debe ser tratado como una persona privada
de su libertad por la Justicia, por una sentencia judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada, ni más ni menos. Con todos los derechos
de un convicto y todos los derechos de un condenado penalmente.
En nuestra búsqueda, casi al azar, de encartados que habiendo recibido
una pena por los tribunales aliados, no la cumplieron en su totalidad debido a
actos de clemencia, advertimos que tal modalidad, no fue una excepción. Calientes los cuerpos de las víctimas
mortales de la Segunda Guerra Mundial (SG II) o
a varios años del cese de tal conflicto internacional, fue dable observar que el
apasionamiento, avizorado en los juicios a los jerarcas nazis, no llevó a los jueces a intentar
perjudicar los derechos humanos del acusado, prevaricando
o intentando resolver in malam parte hacia el mismo. En una palabra, los jueces se
comportaron como verdaderos caballeros, integralmente. En el diccionario de ellos, sin duda, no se encontraba la palabra
“retaliación”. Algo que en la Argentina,
lamentablemente, es inusual.
Ciertos y posiblemente la mayoría de nuestros
magistrados fueron designados habida cuenta su ideología y no otro tipo de
“idoneidad”. Ser integrante de la agrupación Justicia Legítima, al parecer, abonaba el currículum de
varios de nuestros magistrados, en mayor medida que los “Principios de Bangalore”.
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