lunes, marzo 31, 2014

Capítulo 700 - La idea de que la aplicación de las normas de los conflictos armados está relacionada con el reconocimiento de la beligerancia ha sido “abandonada”













 (continuación)
Señala Andrew Clapham, profesor de derecho internacional en el Instituto Superior de Estudios Internacionales, Ginebra, y director designado de la Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra, en un artículo publicado en Septiembre de 2006,  en el N. º 863 de la versión original – Revista de la Cruz Roja, titulado “Obligaciones dimanantes de los derechos humanos para los actores no estatales en situaciones de conflicto”, con relación a tales situaciones, que “Los juristas internacionales a veces describen a los rebeldes, los insurgentes y los beligerantes como si estuvieran ubicados en una escala móvil que varía en función de los grados de control que tengan del territorio y de su reconocimiento por los Gobiernos. Originalmente, el derecho internacional sólo consideraba que los rebeldes tenían derechos y obligaciones internacionales a partir del momento en que iniciaban la insurgencia. Tradicionalmente, se ha considerado que los insurgentes tienen derechos y obligaciones internacionales con respecto a los Estados que les reconozcan ese estatuto. Según Antonio Cassese, para que se les confiera ese reconocimiento, los insurgentes sólo deben reunir algunas condiciones básicas: “El derecho internacional sólo establece algunos requisitos poco precisos para ser considerado como sujeto internacional. En pocas palabras, 1) los rebeldes deben probar que tienen el control efectivo de alguna parte del territorio, y 2) la conmoción civil debe alcanzar cierto grado de intensidad y duración (no puede consistir simplemente en disturbios o en actos de violencia esporádicos y de corta duración). Corresponde a los Estados (tanto aquellos contra los que se desata la tensión civil como otras partes) evaluar –otorgando o denegando, aunque sea implícitamente, el reconocimiento de la insurgencia– si se reúnen esos requisitos”. En cuanto a lo referido en el punto 1) debemos recordar que, a posteriori de ese artículo, no se exige más poseer el control efectivo de parte del territorio, lo que surge del derecho internacional consuetudinario (ver “Normas”).

“Con respecto a un grupo insurrecto reconocido como tal por el Estado concernido, no cabe duda de que hay ciertos derechos y obligaciones internacionales que derivan de su estatuto, en función de los términos del reconocimiento. Conforme a este derecho internacional tradicional, los insurgentes que eran reconocidos por el Estado contra el cual luchaban no sólo como insurgentes, sino también, expresamente, como beligerantes, fueron asimilados a un actor estatal con todos los derechos y obligaciones correspondientes que derivan de los derechos relativos a los conflictos armados internacionales . Hoy en día, esos regímenes de reconocimiento han sido reemplazados por normas obligatorias de derecho internacional humanitario que se aplican cuando los enfrentamientos alcanzan cierto umbral. Algunos comentaristas, como Ingrid Detter, sostienen que la idea de que la aplicación de las normas de los conflictos armados está relacionada con el reconocimiento de la beligerancia ha sido “abandonada”, y Heather Wilson afirma que, desde la Primera Guerra Mundial, el antiguo derecho es “más teórico que real”, dado que rara vez se ha efectuado tal reconocimiento desde esa época. A pesar de que siguen existiendo posibilidades teóricas de que los Estados confieran derechos y obligaciones a los rebeldes reconociéndolos como insurgentes o beligerantes, es más sensato considerar hoy a los rebeldes (insurgentes no reconocidos) como destinatarios de las obligaciones internacionales bajo el derecho internacional humanitario contemporáneo, especialmente las obligaciones que figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra y el artículo 19 de la Convención de La Haya sobre los bienes culturales, de 1954.”

“A pesar de que siguen existiendo posibilidades teóricas de que los Estados confieran derechos y obligaciones a los rebeldes reconociéndolos como insurgentes o beligerantes, es más sensato considerar hoy a los rebeldes (insurgentes no reconocidos) como destinatarios de las obligaciones internacionales bajo el derecho internacional humanitario contemporáneo, especialmente las obligaciones que figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra y el artículo 19 de la Convención de La Haya sobre los bienes culturales, de 1954.”

Hoy en día, el derecho internacional impone obligaciones a ciertas partes en un conflicto armado interno independientemente del reconocimiento efectuado por el Estado contra el cual están combatiendo o por un tercer Estado. El problema es que los Gobiernos por lo general son reticentes a admitir que se reúnen las condiciones para la aplicación del derecho internacional, ya que aceptar tal situación equivaldría a reconocer que el Gobierno ha perdido cierto grado de control y a “elevar” el estatuto de los rebeldes.
En algunos casos, se han concertado acuerdos escritos durante los conflictos armados y después de éstos. En dichos acuerdos las partes pueden comprometerse mutuamente a respetar no sólo las normas relativas a los conflictos armados, sino también los derechos humanos. Esos acuerdos se concentran menos en las antiguas cuestiones de reconocimiento y están destinados, simplemente, a crear confianza, considerando la protección de la persona como el aspecto fundamental de esas medidas. No obstante, esos acuerdos se basan, a veces, en la capacidad real de los rebeldes de cumplir las obligaciones correspondientes”.  (…)  el derecho internacional ha superado el reconocimiento de la insurgencia durante los conflictos armados, para alcanzar un nuevo tipo de reconocimiento en relación con los derechos humanos. Las obligaciones de los actores no estatales en esas situaciones se extienden más allá de la duración de los conflictos armados y de las leyes que los rigen. (…)

Cuando no hay un reconocimiento de la insurgencia o la beligerancia, y el grupo en cuestión no es un movimiento de liberación nacional que ha logrado  hacer aplicar las normas de los conflictos armados internacionales, lo que queda es un conflicto armado interno donde participan rebeldes o lo que a veces se denomina “grupos armados de oposición”. El derecho humanitario que se aplica durante los conflictos armados internos da lugar a algunas obligaciones para esos rebeldes. La protección mínima conferida por el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra contiene obligaciones para “cada Parte en el conflicto”. Esas obligaciones son para con “las personas que no participan directamente en las hostilidades” y “los heridos y los enfermos”. Las prohibiciones incluyen los atentados contra la vida, el homicidio en particular, los tratos crueles, la toma de rehenes, los tratos humillantes y degradantes, y las sentencias o las ejecuciones sin garantías procesales. Por último, el artículo incluye la obligación positiva de recoger y cuidar a los heridos y los enfermos. La designación de una situación como “conflicto armado sin carácter internacional”, de modo que sea aplicable el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, es obviamente un acto de considerable importancia política para todas las partes en el conflicto.


Con frecuencia, los rebeldes acogerán favorablemente la designación de sus ataques como un conflicto armado, ya que ello constituye una curiosa suerte de reconocimiento internacional para ellos, y la aplicabilidad del artículo 3 común refuerza el papel especial del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Por otro lado, como ya se ha observado, el Gobierno puede estar menos dispuesto a reconocer la situación como conflicto armado, y en cambio preferir calificarla como una lucha contra criminales y terroristas. Para decirlo con claridad, la aplicación de las obligaciones no depende de la aceptación, por  el Gobierno, de que se ha alcanzado el umbral para la aplicabilidad del derecho humanitario. En algunos casos, despejan la situación resoluciones de la ONU que afirman que las normas humanitarias contenidas en el artículo 3 común deben ser respetadas por ambas partes en un conflicto en particular

jueves, marzo 27, 2014

Capítulo 699 - La Comisión I.D.H, señaló que los civiles, que intervinieron en el CANI empuñando las armas, mientras estaban luchando contra los defensores de la unidad, eran legítimos objetivos militares.










 
(continuación)
Adviértase que los presentantes nada dijeron sobre la conducta que observaron ellos durante el conflicto armado no internacional que protagonizaron. Puerilmente destacaron que estaban en el interior del Cuartel Militar, llevados por motivos cuya racionalidad es dificultoso comprender. Ellos, según dijeron, iban a defenderlo contra presuntos alzados, que atentarían contra el gobierno constitucional. Callaron que se valieron de soldados, inermes  y  prisioneros, para usarlos como escudos humanos; que atacaron a balazos una ambulancia que llevaba personal médico y lesionados, cometiendo otros delitos internacionales que es ocioso señalar acá, remitiéndonos “brevitatis causa” a la denuncia citada. Destacamos que la Justicia, ni en esa ocasión ni más tarde, se dio cuenta que los atacantes, también habrían incurrido en tales gravísimos delitos. El país, mediante sus funcionarios, debió dar curso a las denuncias, pero también debió dar curso a una investigación sobre los asesinatos de indefensos soldados y de otras conductas aberrantes llevadas a cabo por los subversivos atacantes, y que prima facie constituían delitos internacionales. Indudablemente la Justicia debió investigar los delitos gravísimos que ellos ponían de relieve, en forma elíptica, activando las disposiciones del caso del derecho internacional humanitario.



Cuando la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, resuelve avocarse a entender las denuncias de los guerrilleros subversivos, lo advierte y seguidamente señala taxativamente que en el caso, debió aplicarse el Derecho Internacional  Humanitario, lo que no se hizo por parte del tribunal argentino. Por el contrario, por medio de los canales publicitarios que el gobierno tiene a su disposición, elípticamente dejó entrever que existía un solo tipo de imputación. La que se hacía a los militares, a quien se los acusaba de cometer delitos de lesa humanidad. La Comisión Interamericana de los DD.HH. exculpó al personal militar acusado por los subversivos de haber cometido hechos aberrantes, reconociendo que cumplió al pie de la letra, con las disposiciones legales relacionadas con la recuperación del Cuartel Militar. Y como no podía ser de otra forma la Com.I.D.H, señaló que los civiles, que intervinieron en el CANI empuñando las armas, mientras estaban luchando contra los defensores de la unidad, eran legítimos objetivos militares. O sea que, en esta ocasión, los feroces lobos no pudieron vestirse de mansas ovejas.  Cuando imputaron a las fuerzas legales, haber usado un armamento que estaba prohibido internacionalmente, habiendo firmado la Argentina un tratado al respecto, señaló la Comisión que la Argentina había rubricado como parte el Tratado mencionado, con posterioridad al ataque investigado, por lo que no era lícito aplicar lo que no regía a la época del hecho. Estimamos que la postura de la Comisión, en cuanto a la aplicación de la norma que regía al momento en que ocurrieron los eventos, es impecable. Como nuestro país sostiene con énfasis que la jurisprudencia de la Corte Interamericana, constituye una insoslayable pauta de interpretación, y como la Comisión se ajustó en su dictamen a lo que surge de la jurisprudencia citada, no comprendemos como puede nuestra Justicia hacer caso omiso de las conclusiones a las que llegó en la ocasión referida. En prieta síntesis demostramos que, en esta ocasión, a los rebeldes, acostumbrados a interpretar el papel de víctimas, lisa y llanamente les salió el tiro por la culata. 



La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no cayó en la hábil celada que le tendieron los otrora guerrilleros subversivos, condenados por el evento de La Tablada, pero por la comisión de delitos comunes. Recordemos que los atacantes, los guerrilleros subversivos  no fueron juzgados, por la comisión de delitos de lesa humanidad, en aplicación de los preceptos del derecho internacional humanitario. No fue una omisión. No fue un error inexcusable. Lisa y llanamente, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 18 de la Constitución Nacional, en lo que respecta a la aplicación de la ley más benigna, hacia los guerrilleros subversivos imputados. Para esa época no regía el derecho internacional consuetudinario, que disponía imperativamente que,  en caso de un conflicto armado no internacional como fue el evento de La Tablada, se active lo preceptuado en el DIH. Por tales razones, como no existía tal obligación consuetudinaria, se aplicaron las normas internacionales convencionales y consuetudinarias que regían a esa época. Es lo que queremos creer, de absoluta buena fe. A su vez, los delincuentes subversivos fueron condenados por la Justicia, aplicándoseles lo preceptuado en la Ley de defensa de la Democracia, como anteriormente lo  hemos mencionado. Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de marras, fueron indultados, en forma paulatina.


El 14 de septiembre de 1992, como referimos anteriormente,  se concretó una presentación ante la Comisión (Informe n°55/97-Caso 11.137 Juan Carlos Abella – Argentina – 18-11-1997) por parte de los afectados por tales hechos. Los presentantes solicitaron de la Comisión que condene a la Argentina, ya que no sometió a la Justicia a los militares defensores del Cuartel.  Consideraron los sedicentes damnificados,  que en  su desempeño los defensores de la legalidad,  cometieron delitos internacionales, en especial delitos de lesa humanidad, los que enumeran. Señaló la Comisión, en su dictamen final, al proceder a valorar  los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyó, en su parte pertinente, lo siguiente: “151. El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos.”
 

Si los disturbios internos y las tensiones de la misma índole,  están excluidos del ámbito de aplicación del DIH, ya que éste no los considera como conflictos armado, peca de arbitrariedad nuestra justicia al considerar erróneamente que miles de muertos a causa del accionar de los integrantes de la guerrilla, secuestros con el resultado muerte, atentados con explosivos de gran poder, lesionados graves, etc. todo en nombre de supuestos ideales, no constituyen conflictos armados no internacionales.   A juicio de algunos jueces, todos estos gravísimos episodios, que motivaron incluso el uso de las fuerzas armadas, ante el desborde ocasionado, no merecen otro calificativo que meros conflictos de orden interno, equivalente a disturbios de la misma índole. Tales asertos se encuentran controvertidos por las afirmaciones de los integrantes de la Comisión Interamericana de los Derechos humanos, que entendemos algo deberán conocer sobre este especial tema. El Asalto al cuartel de La Tablada, motivó que oportunamente la Comisión I.D.H. declarara lo contrario. Idéntico criterio sostuvo la Comisión,  cuando le  llegaron las denuncias de supuestos afectados en actuaciones relacionadas con el Asalto al Palacio de Justicia de Colombia, ocurrido en 1985.152. En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define "un conflicto armado sin carácter internacional". No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un estado en particular. Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración.

Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional.La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible.153. El problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 3 común, no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior. La línea que separa una situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel "inferior", conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil hacer una determinación. Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto”.