(continuación)
La finalidad del estudio sobre el derecho internacional humanitario
consuetudinario era
superar algunos de los problemas que plantea la aplicación del derecho internacional humanitario convencional.
Este derecho, que está bien desarrollado y cubre numerosos aspectos de la
guerra, brinda protección a diversas categorías de personas en
tiempo de guerra y
limita los medios y métodos bélicos permitidos.
Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales contienen una amplia normativa
para la protección de las personas que no participan o han dejado de participar
en las hostilidades.
Contiene, entre otras cosas, una lista de crímenes de guerra sometidos a su jurisdicción. Ahora
bien, la aplicación de esos tratados en los conflictos armados actuales tropieza con dos graves impedimentos
que explican la necesidad y la conveniencia de un estudio sobre las normas
consuetudinarias del derecho internacional humanitario. En
primer lugar, los tratados se aplican solamente a los Estados que los han ratificado,
lo que significa que los distintos tratados de derecho internacional
humanitario se aplican a los diferentes conflictos armados según qué tratados hayan suscrito los
Estados implicados. Si
la ratificación de los cuatro Convenios de Ginebra es universal, no puede decirse lo mismo de otros
instrumentos de derecho humanitario, como son sus Protocolos adicionales. A
pesar de que el Protocolo adicional I ha sido ratificado por más de 160 Estados,
tiene hoy una eficacia limitada, puesto que varios Estados que han estado implicados en conflictos armados
internacionales no son Partes en él. Del mismo modo, aunque unos 160 Estados han ratificado
el Protocolo adicional II, varios
Estados en cuyo territorio se libran conflictos armados no internacionales no lo han hecho. A menudo, la única disposición del derecho humanitario convencional
aplicable en
este tipo de conflictos es
el artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra. Así pues, la primera finalidad del
estudio era determinar qué
normas del derecho internacional humanitario forman parte del derecho internacional consuetudinario y,
por ende, son aplicables a todas las partes en un conflicto, hayan ratificado o
no los tratados que contienen esas normas u otras similares.
En
segundo lugar, el
derecho humanitario convencional no regula con suficiente detalle gran parte de
los conflictos armados actuales, es decir, los conflictos armados no
internacionales, porque estos conflictos están sujetos a muchas menos normas convencionales
que los conflictos internacionales. Sólo
un número limitado de tratados son aplicables a los conflictos armados no
internacionales, a saber: la Convención (enmendada)
sobre Ciertas Armas Convencionales, el Estatuto de la Corte Penal Internacional,
la Convención de Ottawa sobre la prohibición de las minas antipersonal,la
Convención sobre Armas Químicas, la Convención de La Haya para la Protección de
los Bienes Culturales y su Protocolo II y, como acabamos de señalar, el Protocolo
adicional II y el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. Aunque el artículo 3 común tiene una importancia fundamental, sólo proporciona un marco
rudimentario de exigencias
mínimas. El
Protocolo adicional II es
un complemento útil del artículo 3 común, pero es
menos detallado que
las normas que rigen los
conflictos armados internacionales contenidas en los Convenios de Ginebra y en el Protocolo adicional
I. El Protocolo
adicional II apenas contiene 15 artículos sustantivos, mientras que el Protocolo adicional I
tiene más de 80. Aunque las meras cifras no lo dicen todo, revelan una diferencia significativo en
cómo el derecho convencional
regula los conflictos armados internacionales y los no internacionales, sobre todo por lo que
respecta a las normas detalladas y las definiciones. Por eso, la segunda finalidad del estudio era determinar si el derecho internacional consuetudinario regula los conflictos armados no internacionales de manera más
detallada que el derecho convencional y, en caso afirmativo, en qué medida.
El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia define el derecho consuetudinario como «una práctica generalmente aceptada
como derecho». Se acepta en general que la existencia de una norma de derecho internacional consuetudinario requiere la presencia de dos elementos, a
saber, la práctica estatal (usus) y la creencia de que esa práctica se
exige, se prohíbe o se permite, según la índole de la norma, como derecho (opinio juris sive necessitatis). Como la Corte
Internacional de Justicia afirmó en el asunto Continental Shelf, «es naturalmente axiomático que la materia
del derecho internacional consuetudinario hay que buscarla ante todo en la práctica efectiva y en la opinio juris de los Estados».
El significado exacto y el contenido de estos dos elementos han sido objeto de
muchos escritos eruditos. El modo de proceder seguido en este estudio para
determinar si existe una norma de derecho internacional consuetudinario general
responde a un planteamiento clásico, expuesto por la Corte Internacional de Justicia
en varias causas, en particular en los asuntos North Sea Continental Shelf.
La
práctica de los Estados debe contemplarse desde dos puntos de vista: en primer lugar, para determinar qué práctica contribuye a la creación de derecho internacional
consuetudinario (selección
de la práctica estatal) y, en segundo lugar, para examinar si establece una norma de ese derecho (evaluación de la práctica estatal).
Las actuaciones de los Estados, tanto las materiales o de obra como las
verbales o de palabra, contribuyen
a la creación de derecho internacional consuetudinario.
Las actuaciones materiales
comprenden, por ejemplo, el comportamiento en el campo de batalla,
el empleo de ciertas armas y el trato dispensado a distintas categorías de
personas. Las actuaciones
verbales incluyen los manuales militares, las leyes internas, la jurisprudencia nacional, las instrucciones a las fuerzas
armadas y de seguridad, los comunicados militares durante una guerra, las notas diplomáticas de protesta, las opiniones de asesores jurídicos
oficiales,
los comentarios de los Gobiernos sobre proyectos
de tratados, las decisiones y los reglamentos ejecutivos, los alegatos ante tribunales internacionales, las declaraciones en organismos y conferencias internacionales y las tomas de posición de los Gobiernos
en relación con resoluciones de organizaciones internacionales. Esta lista muestra que la práctica de los organismos
ejecutivos, legislativos y judiciales de un Estado puede contribuir a la creación
de derecho
internacional consuetudinario. La negociación y la aprobación de resoluciones por organizaciones o por conferencias
internacionales,
junto con las explicaciones de los votos, son actuaciones que implican a los Estados. Se reconoce, con
pocas excepciones, que
las resoluciones no son normalmente vinculantes en sí mismas y, por ende, el valor que se concede a
cada resolución en particular depende de su contenido, de su grado de aceptación y de la
coherencia con la restante práctica del Estado.
Aunque las decisiones de los
tribunales internacionales son
fuentes subsidiarias de derecho internacional, no constituyen práctica de los Estados, puesto que dichas instancias, a diferencia de los tribunales
nacionales, no son
órganos estatales. No obstante, sus decisiones se han
incluido en el estudio, porque
el fallo de un tribunal internacional en el sentido de que existe una norma de
derecho internacional consuetudinario constituye una prueba convincente al respecto. Además, debido al valor jurisprudencial de sus decisiones, los tribunales internacionales pueden
también contribuir a la aparición de normas de derecho internacional consuetudinario, influenciando así la práctica subsiguiente de los Estados
y las organizaciones internacionales. La práctica de los grupos armados de oposición, tales como códigos de conducta, compromisos adquiridos de observar
ciertas normas del derecho internacional humanitario y otras declaraciones, no constituyen, en sí, práctica estatal.
Aunque esas prácticas pueden contener pruebas de la aceptación de ciertas
normas en los conflictos armados no internacionales, su significación jurídica no está clara,
por lo cual no
pueden considerarse como
prueba de la existencia de derecho
internacional consuetudinario.
Para
determinar si la práctica de los Estados es lo suficientemente «densa» como
para crear una norma de derecho internacional consuetudinario, hay que
analizarla. Para
establecer una
norma de derecho internacional consuetudinario, la práctica estatal ha de ser prácticamente uniforme,
extensa y
representativa. Pero veamos más detenidamente lo que esto significa. El primer requisito para que la práctica de los Estados cree
una norma de derecho
internacional consuetudinario es que
sea prácticamente uniforme.
Diferentes Estados no tienen que haberse comportado de manera sustancialmente
distinta. La jurisprudencia
de la Corte Internacional
de Justicia
muestra que una práctica contraria, que a primera vista parece minar dicha uniformidad, no impide la formación de una norma
de derecho internacional consuetudinario, siempre que esa práctica contraria la condenen otros Estados o la rechace el propio Gobierno. Tales
condenas o rechazos confirman de hecho la norma en cuestión.
Esto
es particularmente pertinente para una serie de normas de derecho internacional
humanitario en las que, junto a la abrumadora evidencia de que la práctica
verbal de los Estados las respalda, hay reiteradas pruebas de violaciones de
esas normas. Cuando estas infracciones han ido acompañadas de excusas o justificaciones
de los actores y/o de condenas de otros Estados, no son de tal índole que pongan
en duda la existencia de la norma en cuestión.
Los Estados que
deseen cambiar una norma de derecho internacional consuetudinario vigente han de hacerlo mediante su práctica oficial y declarar que están actuando de derecho.
El segundo requisito para que se establezca una norma de derecho
internacional consuetudinario general es que la práctica estatal concernida sea extensa y representativa. No necesita, en cambio, ser universal; es suficiente
una práctica «general».
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