lunes, marzo 31, 2014

Capítulo 700 - La idea de que la aplicación de las normas de los conflictos armados está relacionada con el reconocimiento de la beligerancia ha sido “abandonada”













 (continuación)
Señala Andrew Clapham, profesor de derecho internacional en el Instituto Superior de Estudios Internacionales, Ginebra, y director designado de la Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra, en un artículo publicado en Septiembre de 2006,  en el N. º 863 de la versión original – Revista de la Cruz Roja, titulado “Obligaciones dimanantes de los derechos humanos para los actores no estatales en situaciones de conflicto”, con relación a tales situaciones, que “Los juristas internacionales a veces describen a los rebeldes, los insurgentes y los beligerantes como si estuvieran ubicados en una escala móvil que varía en función de los grados de control que tengan del territorio y de su reconocimiento por los Gobiernos. Originalmente, el derecho internacional sólo consideraba que los rebeldes tenían derechos y obligaciones internacionales a partir del momento en que iniciaban la insurgencia. Tradicionalmente, se ha considerado que los insurgentes tienen derechos y obligaciones internacionales con respecto a los Estados que les reconozcan ese estatuto. Según Antonio Cassese, para que se les confiera ese reconocimiento, los insurgentes sólo deben reunir algunas condiciones básicas: “El derecho internacional sólo establece algunos requisitos poco precisos para ser considerado como sujeto internacional. En pocas palabras, 1) los rebeldes deben probar que tienen el control efectivo de alguna parte del territorio, y 2) la conmoción civil debe alcanzar cierto grado de intensidad y duración (no puede consistir simplemente en disturbios o en actos de violencia esporádicos y de corta duración). Corresponde a los Estados (tanto aquellos contra los que se desata la tensión civil como otras partes) evaluar –otorgando o denegando, aunque sea implícitamente, el reconocimiento de la insurgencia– si se reúnen esos requisitos”. En cuanto a lo referido en el punto 1) debemos recordar que, a posteriori de ese artículo, no se exige más poseer el control efectivo de parte del territorio, lo que surge del derecho internacional consuetudinario (ver “Normas”).

“Con respecto a un grupo insurrecto reconocido como tal por el Estado concernido, no cabe duda de que hay ciertos derechos y obligaciones internacionales que derivan de su estatuto, en función de los términos del reconocimiento. Conforme a este derecho internacional tradicional, los insurgentes que eran reconocidos por el Estado contra el cual luchaban no sólo como insurgentes, sino también, expresamente, como beligerantes, fueron asimilados a un actor estatal con todos los derechos y obligaciones correspondientes que derivan de los derechos relativos a los conflictos armados internacionales . Hoy en día, esos regímenes de reconocimiento han sido reemplazados por normas obligatorias de derecho internacional humanitario que se aplican cuando los enfrentamientos alcanzan cierto umbral. Algunos comentaristas, como Ingrid Detter, sostienen que la idea de que la aplicación de las normas de los conflictos armados está relacionada con el reconocimiento de la beligerancia ha sido “abandonada”, y Heather Wilson afirma que, desde la Primera Guerra Mundial, el antiguo derecho es “más teórico que real”, dado que rara vez se ha efectuado tal reconocimiento desde esa época. A pesar de que siguen existiendo posibilidades teóricas de que los Estados confieran derechos y obligaciones a los rebeldes reconociéndolos como insurgentes o beligerantes, es más sensato considerar hoy a los rebeldes (insurgentes no reconocidos) como destinatarios de las obligaciones internacionales bajo el derecho internacional humanitario contemporáneo, especialmente las obligaciones que figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra y el artículo 19 de la Convención de La Haya sobre los bienes culturales, de 1954.”

“A pesar de que siguen existiendo posibilidades teóricas de que los Estados confieran derechos y obligaciones a los rebeldes reconociéndolos como insurgentes o beligerantes, es más sensato considerar hoy a los rebeldes (insurgentes no reconocidos) como destinatarios de las obligaciones internacionales bajo el derecho internacional humanitario contemporáneo, especialmente las obligaciones que figuran en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo II de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra y el artículo 19 de la Convención de La Haya sobre los bienes culturales, de 1954.”

Hoy en día, el derecho internacional impone obligaciones a ciertas partes en un conflicto armado interno independientemente del reconocimiento efectuado por el Estado contra el cual están combatiendo o por un tercer Estado. El problema es que los Gobiernos por lo general son reticentes a admitir que se reúnen las condiciones para la aplicación del derecho internacional, ya que aceptar tal situación equivaldría a reconocer que el Gobierno ha perdido cierto grado de control y a “elevar” el estatuto de los rebeldes.
En algunos casos, se han concertado acuerdos escritos durante los conflictos armados y después de éstos. En dichos acuerdos las partes pueden comprometerse mutuamente a respetar no sólo las normas relativas a los conflictos armados, sino también los derechos humanos. Esos acuerdos se concentran menos en las antiguas cuestiones de reconocimiento y están destinados, simplemente, a crear confianza, considerando la protección de la persona como el aspecto fundamental de esas medidas. No obstante, esos acuerdos se basan, a veces, en la capacidad real de los rebeldes de cumplir las obligaciones correspondientes”.  (…)  el derecho internacional ha superado el reconocimiento de la insurgencia durante los conflictos armados, para alcanzar un nuevo tipo de reconocimiento en relación con los derechos humanos. Las obligaciones de los actores no estatales en esas situaciones se extienden más allá de la duración de los conflictos armados y de las leyes que los rigen. (…)

Cuando no hay un reconocimiento de la insurgencia o la beligerancia, y el grupo en cuestión no es un movimiento de liberación nacional que ha logrado  hacer aplicar las normas de los conflictos armados internacionales, lo que queda es un conflicto armado interno donde participan rebeldes o lo que a veces se denomina “grupos armados de oposición”. El derecho humanitario que se aplica durante los conflictos armados internos da lugar a algunas obligaciones para esos rebeldes. La protección mínima conferida por el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra contiene obligaciones para “cada Parte en el conflicto”. Esas obligaciones son para con “las personas que no participan directamente en las hostilidades” y “los heridos y los enfermos”. Las prohibiciones incluyen los atentados contra la vida, el homicidio en particular, los tratos crueles, la toma de rehenes, los tratos humillantes y degradantes, y las sentencias o las ejecuciones sin garantías procesales. Por último, el artículo incluye la obligación positiva de recoger y cuidar a los heridos y los enfermos. La designación de una situación como “conflicto armado sin carácter internacional”, de modo que sea aplicable el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, es obviamente un acto de considerable importancia política para todas las partes en el conflicto.


Con frecuencia, los rebeldes acogerán favorablemente la designación de sus ataques como un conflicto armado, ya que ello constituye una curiosa suerte de reconocimiento internacional para ellos, y la aplicabilidad del artículo 3 común refuerza el papel especial del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Por otro lado, como ya se ha observado, el Gobierno puede estar menos dispuesto a reconocer la situación como conflicto armado, y en cambio preferir calificarla como una lucha contra criminales y terroristas. Para decirlo con claridad, la aplicación de las obligaciones no depende de la aceptación, por  el Gobierno, de que se ha alcanzado el umbral para la aplicabilidad del derecho humanitario. En algunos casos, despejan la situación resoluciones de la ONU que afirman que las normas humanitarias contenidas en el artículo 3 común deben ser respetadas por ambas partes en un conflicto en particular

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