(continuación)
Adviértase que los
presentantes nada dijeron sobre la conducta que observaron ellos durante el conflicto armado no internacional que
protagonizaron. Puerilmente
destacaron que estaban en el interior del Cuartel Militar, llevados por motivos
cuya racionalidad es dificultoso comprender. Ellos, según dijeron, iban a
defenderlo contra presuntos alzados, que atentarían contra el gobierno
constitucional. Callaron
que se valieron de soldados, inermes y prisioneros,
para usarlos como escudos humanos; que atacaron
a balazos una ambulancia que llevaba personal
médico y lesionados, cometiendo otros delitos
internacionales que es ocioso señalar acá,
remitiéndonos “brevitatis causa” a la denuncia citada. Destacamos
que la Justicia, ni en esa ocasión ni más tarde, se dio cuenta que los
atacantes, también habrían incurrido en tales gravísimos delitos. El país,
mediante sus funcionarios, debió dar curso a las denuncias, pero también debió
dar curso a una investigación sobre los asesinatos de indefensos soldados y de
otras conductas aberrantes llevadas a cabo por los subversivos atacantes, y que
prima facie constituían delitos internacionales. Indudablemente la Justicia
debió investigar los delitos gravísimos que ellos ponían de relieve, en forma
elíptica, activando las disposiciones del caso del derecho internacional
humanitario.
Cuando la Comisión
Interamericana de los Derechos Humanos, resuelve avocarse a entender las denuncias de los guerrilleros
subversivos, lo advierte y seguidamente señala
taxativamente que en el caso, debió aplicarse el
Derecho Internacional Humanitario, lo que no se hizo por parte del tribunal argentino. Por el contrario, por medio de
los canales publicitarios que el gobierno tiene a su disposición, elípticamente
dejó entrever que existía un solo tipo de imputación. La que se hacía a los militares, a quien se los
acusaba de cometer delitos de lesa humanidad. La Comisión
Interamericana de los DD.HH. exculpó al personal militar acusado por los
subversivos de haber cometido hechos aberrantes, reconociendo que cumplió al
pie de la letra, con las disposiciones legales relacionadas con la recuperación
del Cuartel Militar. Y como no podía ser de otra forma la Com.I.D.H, señaló
que los civiles, que intervinieron en el CANI empuñando las armas, mientras estaban luchando
contra los defensores de la unidad, eran legítimos objetivos militares. O sea
que, en esta ocasión, los feroces lobos no pudieron vestirse de mansas
ovejas. Cuando imputaron a las fuerzas legales, haber usado un armamento que estaba prohibido
internacionalmente, habiendo firmado la
Argentina un tratado al respecto, señaló la
Comisión que la Argentina había rubricado como parte el Tratado mencionado, con posterioridad al
ataque investigado, por lo que no era lícito aplicar lo que no regía a la época del hecho. Estimamos
que la postura de la Comisión, en cuanto a la
aplicación de la norma que regía al momento en que ocurrieron los eventos, es impecable. Como nuestro país sostiene con
énfasis que la
jurisprudencia de la
Corte Interamericana,
constituye una
insoslayable pauta de interpretación, y como la Comisión se ajustó en su dictamen a lo que surge de
la jurisprudencia citada, no
comprendemos como puede nuestra Justicia hacer caso omiso de las conclusiones a las que llegó en
la ocasión referida. En
prieta síntesis demostramos que, en esta ocasión, a los rebeldes, acostumbrados
a interpretar el papel de víctimas, lisa y llanamente les salió el tiro por la
culata.
La Comisión
Interamericana de los Derechos Humanos, no cayó en la hábil celada que le tendieron los
otrora guerrilleros
subversivos, condenados por el evento de La Tablada, pero por la comisión de
delitos comunes. Recordemos que los atacantes, los guerrilleros
subversivos no fueron juzgados, por la comisión de delitos de lesa
humanidad, en aplicación de los preceptos
del derecho internacional humanitario. No fue una omisión. No fue un error
inexcusable. Lisa y llanamente, se dio
cumplimiento a lo preceptuado en el art. 18 de la Constitución Nacional, en lo que respecta a la aplicación de la ley más benigna,
hacia los guerrilleros subversivos imputados. Para
esa época no regía el derecho internacional consuetudinario, que disponía imperativamente que, en caso de un
conflicto armado no internacional como fue el evento de La Tablada, se active lo preceptuado en
el DIH. Por tales razones, como no existía tal obligación
consuetudinaria, se aplicaron las normas internacionales convencionales y
consuetudinarias que regían a esa época. Es lo que queremos creer, de absoluta
buena fe. A
su vez, los delincuentes subversivos fueron condenados por la Justicia,
aplicándoseles lo preceptuado en la Ley de defensa de la Democracia, como
anteriormente lo hemos mencionado. Pasada en autoridad
de cosa juzgada la sentencia de marras, fueron indultados, en forma paulatina.
El 14 de
septiembre de 1992, como referimos anteriormente, se concretó una presentación ante la Comisión (Informe n°55/97-Caso 11.137 Juan
Carlos Abella – Argentina – 18-11-1997) por parte de los afectados por tales hechos. Los
presentantes solicitaron de la Comisión que condene a la Argentina, ya que no
sometió a la Justicia a los militares defensores del Cuartel. Consideraron los sedicentes damnificados, que en
su desempeño los defensores de la legalidad, cometieron delitos internacionales, en
especial delitos de lesa humanidad, los que enumeran. Señaló la Comisión, en
su dictamen final, al proceder a valorar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyó,
en su parte
pertinente, lo siguiente: “151. El derecho
internacional humanitario excluye expresamente
de su ámbito de aplicación a las
situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno
y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos.”
Si
los disturbios internos y las tensiones de la misma índole, están
excluidos del ámbito de aplicación del DIH, ya que éste no los considera como conflictos armado,
peca de arbitrariedad nuestra justicia al considerar erróneamente que miles de
muertos a causa del accionar de los integrantes de la guerrilla, secuestros con
el resultado muerte, atentados con explosivos de gran poder, lesionados graves,
etc. todo en nombre de supuestos ideales, no constituyen conflictos armados no internacionales. A juicio de algunos jueces, todos estos
gravísimos episodios, que motivaron incluso el uso de las fuerzas armadas, ante el desborde
ocasionado, no merecen otro calificativo que
meros conflictos de orden interno, equivalente a
disturbios de la misma índole. Tales asertos se encuentran
controvertidos por las afirmaciones de los integrantes de la Comisión
Interamericana de los Derechos humanos, que entendemos algo deberán conocer
sobre este especial tema. El Asalto al cuartel de La Tablada, motivó que oportunamente la Comisión I.D.H. declarara lo contrario. Idéntico criterio sostuvo la Comisión, cuando le
llegaron las denuncias de supuestos afectados en actuaciones relacionadas con el Asalto al Palacio de Justicia de Colombia, ocurrido en
1985.152. En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de
conflicto armado requiere, en principio, que
existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones
militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo 3
común simplemente hace referencia a este punto pero
en realidad no define "un conflicto
armado sin carácter internacional".
No
obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a
confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un estado en particular. Por
lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a
motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y
de corta duración.
Los conflictos armados a los que se refiere el
artículo 3,
típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a
situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin
la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno
establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite
intervenir. Es importante comprender que la aplicación del
artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con
una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del
territorio nacional.La Comisión observa que el Comentario autorizado del
CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a
pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible.153. El problema más complejo en lo que se refiere a la
aplicación del artículo 3 común, no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia
interna, sino en el extremo
inferior. La línea que separa una
situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de
nivel "inferior", conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y
por lo tanto no es fácil hacer una determinación. Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como la
mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y
realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto”.
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