martes, marzo 04, 2014

Capítulo 691 - La influencia recíproca entre las normas de DIH y las normas de derechos humanos sobre el uso de la fuerza es menos clara en un CANI



                                                                                              Guerrilleros de las FAR en la selva colombiana




(continuación)

Señaló también «que un caso de pérdida de vida, a causa del empleo de un arma determinada en una situación de guerra, se considere un caso de privación arbitraria de la vida que contraviene el artículo 6 del Pacto, es cosa que sólo se puede decidir por remisión al derecho aplicable en caso de conflicto armado y no por deducción de las disposiciones del Pacto». Desde entonces, nada deja pensar que la Corte haya cambiado de opinión sobre esta cuestión. Se acepta que el DIH constituye la lex specialis que rige el examen de la licitud del uso de la fuerza en un CAI, cuando, por supuesto, se recurra a la fuerza letal contra combatientes y contra otras personas que participan directamente en las hostilidades. Este conjunto de normas fue específicamente elaborado para regular la conducción de las hostilidades en esos conflictos y reglamenta el uso de la fuerza de forma suficientemente pormenorizada. Sin embargo, no se puede deducir de ello que es fácil determinar si se debe recurrir a las normas sobre la conducción de las hostilidades o a las normas sobre el mantenimiento del orden público en caso de CAI. Para ilustrar la dificultad, más adelante se examina el problema que plantea la aplicación de los dos derechos en situaciones de ocupación. Del mismo modo, hay casos de violencia en los CAI, como los motines o los disturbios interiores, en los que sería inadecuado aplicar las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades.

La influencia recíproca entre las normas de DIH y las normas de derechos humanos sobre el uso de la fuerza es menos clara en un CANI y ello por diferentes razones. A continuación, se examinan brevemente algunas de ellas. La primera es la existencia y la aplicación del principio de lex specialis en un CANI. Mientras que, como ya se ha indicado, el DIH aplicable en los CAI contiene toda una serie de normas sobre la conducción de las hostilidades, las normas convencionales correspondientes a los CANI son en general escasas. Por esta razón, algunos opinan que no hay lex specialis en los CANI y que el derecho de los derechos humanos subsana la deficiencia. Esta posición, afirman otros, no tiene fundamentos fácticos. La gran mayoría de las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades son consuetudinarias por naturaleza y son aplicables independientemente de la clasificación del conflicto, como se establece en el Estudio del CICR sobre el DIH consuetudinario, publicado en 2005. Por lo tanto, existen normas de DIH aplicables a los CANI. La cuestión de saber quién puede ser objeto de un ataque según el DIH, es decir, cómo interpretar la norma de que las personas civiles están protegidas contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación sigue siendo muy debatida desde el punto de vista jurídico, especialmente respecto a las situaciones de CANI. El CICR expresó su opinión al respecto con la publicación, en 2009, de una Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario (véase más adelante). Cabe recordar, sin embargo, que la Guía trata de la participación directa en las hostilidades a la luz del DIH únicamente, sin menoscabo de otras ramas del derecho –en especial del derecho de los derechos humanos– que puedan ser simultáneamente aplicables a una situación concreta. La jurisprudencia internacional y regional es disímil respecto a la relación entre el DIH y los derechos humanos, especialmente por lo que atañe al alcance de la protección del derecho a la vida en un CANI.

En la mayoría de los casos se ha tratado de violaciones del derecho a la vida de personas civiles en los que la aplicación, sea del DIH sea del derecho de los derechos humanos, hubieran tenido, en esencia, los mismos efectos. Los tribunales y cortes aún tienen que abordar de forma concluyente la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos en cuanto al hecho de tomar como objetivo y matar a personas que estén participando directamente en las hostilidades. Por último, pero no menos importante, está la cuestión de la normativa jurídica aplicable al uso de la fuerza por grupos armados no estatales. En este caso también es válido lo que ya se ha dicho más arriba en relación con la (no) aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los grupos armados organizados, y huelga abordar de nuevo aquí la cuestión. En esencia, la conclusión a que se llega de lo dicho más arriba es que el uso de la fuerza letal por parte de un Estado en un CANI requiere un análisis fáctico de la influencia recíproca entre las disposiciones del DIH y las de los derechos humanos. Para los Estados, la conclusión jurídica dependerá de los tratados en que sean Partes, del derecho consuetudinario, y, por supuesto, de las disposiciones del derecho interno.  

También es indudable que en un CANI –como en un CAI– es necesario entrenar a las fuerzas armadas estatales para que puedan hacer una distinción entre una situación de guerra y una de mantenimiento del orden público y se comporten según haga al caso. Asimismo, es necesario que se les proporcionen claras normas de conducta sobre el uso de la fuerza. En cuanto a los grupos armados no estatales, es indudable que están jurídicamente obligados a respetar las disposiciones del DIH en la materia. El CICR tiene la intención de examinar detenidamente los retos de la relación recíproca entre las normas del DIH y del derecho de los derechos humanos relativas al uso de la fuerza en situaciones de conflicto armado. (…)

El uso de armas explosivas en zonas densamente pobladas expone a la población civil y la infraestructura al riesgo elevado, incluso extremo, de que se produzcan de manera incidental o indiscriminada muertes, lesiones o destrucción. Sin embargo, el DIH no prohíbe su uso como tal. Por lo tanto, es necesario evaluar en cada caso por separado si se pueden utilizar esas armas sobre la base de las normas del DIH que prohíben los ataques indiscriminados y desproporcionados, e imponen la obligación de tomar todas las precauciones factibles en los ataques. En este contexto, se debe recordar que el hecho de que los combatientes se mezclen con los civiles es una característica de la guerra en zonas densamente pobladas, lo que significa que la parte que es atacada también tiene la obligación de tomar (en la mayor medida posible) precauciones contra los efectos del ataque en las personas civiles y los bienes de carácter civiles, prescritas en el  DIH. A los efectos de este debate, es imprescindible reiterar, en particular, que los ataques indiscriminados son aquellos que no están dirigidos contra un objetivo militar específico, o que utilizan un método o medio de combate cuyos efectos no pueden limitarse conforme a lo dispuesto en el DIH. Están explícitamente prohibidos por ser ataques indiscriminados «los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil». También están prohibidos los ataques que violen el principio de proporcionalidad del DIH, a saber, «los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista». Cabe observar que la prohibición de los ataques indiscriminados estaba destinada a «[tener en cuenta] ciertos medios o métodos de combate, cuyo uso es perfectamente legítimo en determinadas situaciones, [que] pueden, en otras circunstancias, producir efectos contrarios a ciertas limitaciones contenidas en el [Protocolo adicional I], en cuyo caso su uso supondría un ataque indiscriminado». (…)

Como se señaló en los informes presentados a las XXVIII y XXX Conferencias Internacionales, el entorno operacional de los conflictos armados contemporáneos está cambiando. Algunas de sus características son el desplazamiento de las operaciones militares a los centros de población civil, por la implicación cada vez más grande de las personas civiles en la acción militar (tanto del lado de Estados como del lado de grupos armados organizados), así como por las mayores dificultades prácticas para distinguir entre combatientes y civiles. Teniendo en cuenta esta realidad, de 2003 a 2008, el CICR trabajó con un grupo de unos cincuenta expertos jurídicos internacionales los cuales participaron a título privado – sobre un proyecto destinado a esclarecer la noción de «participación directa en las hostilidades» según el DIH. Sobre la base de una evaluación completa de los debates  mantenidos por los expertos, así como de estudios y análisis internos, el CICR redactó un documento final titulado «Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario», la cual refleja únicamente los puntos de vista del CICR.


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