Guerrilleros de las FAR en la selva colombiana
(continuación)
Señaló también «que un caso de pérdida de vida, a causa del empleo de un arma determinada en una situación de guerra, se considere un caso de privación arbitraria de la vida que contraviene el artículo 6 del Pacto, es cosa que sólo se puede decidir por remisión al derecho aplicable en caso de conflicto armado y no por deducción de las disposiciones del Pacto». Desde entonces, nada deja pensar que la Corte haya cambiado de opinión sobre esta cuestión. Se acepta que el DIH constituye la lex specialis que rige el examen de la licitud del uso de la fuerza en un CAI, cuando, por supuesto, se recurra a la fuerza letal contra combatientes y contra otras personas que participan directamente en las hostilidades. Este conjunto de normas fue específicamente elaborado para regular la conducción de las hostilidades en esos conflictos y reglamenta el uso de la fuerza de forma suficientemente pormenorizada. Sin embargo, no se puede deducir de ello que es fácil determinar si se debe recurrir a las normas sobre la conducción de las hostilidades o a las normas sobre el mantenimiento del orden público en caso de CAI. Para ilustrar la dificultad, más adelante se examina el problema que plantea la aplicación de los dos derechos en situaciones de ocupación. Del mismo modo, hay casos de violencia en los CAI, como los motines o los disturbios interiores, en los que sería inadecuado aplicar las normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades.
La influencia recíproca entre las normas de DIH y las normas de derechos
humanos sobre el uso de la fuerza es menos clara en un CANI y ello por diferentes razones. A continuación,
se examinan brevemente algunas de ellas. La primera es la existencia y la aplicación del principio de lex
specialis en un CANI. Mientras que, como ya se ha indicado, el DIH aplicable en los CAI contiene toda una serie de normas
sobre la conducción de las hostilidades, las
normas convencionales correspondientes a los CANI
son en general escasas. Por esta
razón, algunos opinan que no hay lex specialis en los CANI y que el
derecho de los derechos humanos subsana la deficiencia. Esta posición, afirman
otros, no tiene fundamentos fácticos. La gran mayoría de las
normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades son consuetudinarias por naturaleza y son aplicables independientemente de la clasificación del conflicto, como se establece en el Estudio del CICR sobre el DIH
consuetudinario, publicado en 2005. Por lo tanto, existen normas de
DIH aplicables a los CANI. La cuestión de saber quién puede ser objeto de un ataque
según el DIH, es decir, cómo interpretar la
norma de que las personas civiles están protegidas contra los ataques directos,
salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación sigue siendo muy debatida desde
el punto de vista jurídico, especialmente respecto a las situaciones de CANI.
El CICR expresó su opinión al respecto con la publicación, en 2009, de una Guía
para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según
el derecho internacional humanitario (véase más adelante). Cabe
recordar, sin embargo, que la Guía trata de la participación directa en las
hostilidades a la luz del DIH únicamente, sin menoscabo de otras ramas del
derecho –en especial del derecho de los derechos humanos– que puedan ser
simultáneamente aplicables a una situación concreta. La jurisprudencia
internacional y regional es disímil respecto a la relación entre el DIH y los derechos
humanos, especialmente por lo que atañe al alcance de la protección del derecho
a la vida en un CANI.
En la mayoría de
los casos se ha tratado de violaciones del derecho a la vida de personas
civiles en los que la aplicación, sea del DIH sea del derecho de los derechos
humanos, hubieran tenido, en esencia, los mismos efectos. Los tribunales y cortes aún tienen que abordar
de forma concluyente la influencia recíproca
entre el DIH y el derecho de los derechos humanos en cuanto al hecho de tomar como objetivo y matar a personas
que estén participando directamente en las hostilidades. Por último,
pero no
menos importante, está la cuestión de la normativa jurídica aplicable al uso de
la fuerza por grupos armados no estatales. En
este caso también es válido lo que ya se ha dicho más arriba en relación con la (no) aplicabilidad del derecho de los
derechos humanos a los grupos armados
organizados, y huelga abordar de nuevo aquí la cuestión. En esencia,
la conclusión a que se llega de lo dicho más arriba es que el uso de la fuerza letal
por parte de un Estado en un CANI requiere un análisis fáctico de la influencia
recíproca entre las disposiciones del DIH y las de los derechos humanos. Para los
Estados, la conclusión jurídica dependerá de los tratados en que sean Partes, del derecho consuetudinario,
y, por supuesto, de las disposiciones del derecho interno.
También es indudable
que en un CANI –como en un CAI– es necesario entrenar a las fuerzas armadas estatales para que puedan hacer una distinción entre una situación de guerra y una de mantenimiento del
orden público y se comporten según haga al
caso. Asimismo,
es necesario que se les proporcionen claras normas de conducta sobre el uso de
la fuerza. En cuanto
a los grupos armados no estatales, es indudable que están jurídicamente
obligados a respetar las disposiciones del DIH en la materia. El
CICR tiene la intención de examinar detenidamente los retos de la relación
recíproca entre las normas del DIH y del derecho de los derechos humanos
relativas al uso de la fuerza en situaciones de conflicto armado. (…)
El uso de armas explosivas en zonas
densamente pobladas expone
a la población civil y la infraestructura al riesgo elevado, incluso extremo, de que se produzcan de manera incidental o
indiscriminada muertes,
lesiones o destrucción. Sin embargo, el DIH no prohíbe su uso como tal.
Por lo tanto, es necesario evaluar en cada caso por separado si se pueden utilizar
esas armas sobre la base de las normas del DIH que prohíben los ataques indiscriminados
y desproporcionados, e imponen la obligación de tomar todas las precauciones
factibles en los ataques. En este contexto, se debe recordar que el hecho de que los combatientes se mezclen con los civiles
es una característica de la guerra en zonas densamente pobladas, lo que significa que la parte que es atacada también tiene
la obligación de tomar (en la mayor medida
posible) precauciones contra los efectos del ataque en las personas civiles y
los bienes de carácter civiles, prescritas en el DIH. A los efectos de este debate, es
imprescindible reiterar, en particular, que los ataques indiscriminados son aquellos que no están dirigidos contra un objetivo
militar específico, o que utilizan un método o medio de combate cuyos
efectos no pueden limitarse conforme a lo dispuesto en el DIH. Están explícitamente prohibidos por ser ataques
indiscriminados «los ataques por bombardeo,
cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo
militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados
en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en
que haya concentración análoga de personas
civiles o bienes de carácter civil». También están prohibidos los ataques que violen el principio de proporcionalidad del DIH, a saber, «los ataques,
cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la
población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja
militar concreta y directa prevista». Cabe observar que la
prohibición de los ataques indiscriminados estaba destinada a «[tener en
cuenta] ciertos medios o métodos de combate, cuyo uso es perfectamente legítimo
en determinadas situaciones, [que] pueden, en otras circunstancias, producir
efectos contrarios a ciertas limitaciones contenidas en el [Protocolo adicional
I], en cuyo caso su uso supondría un ataque indiscriminado». (…)
Como se señaló en los informes presentados
a las XXVIII y XXX Conferencias Internacionales, el entorno operacional de los conflictos
armados contemporáneos está cambiando. Algunas de sus
características son el desplazamiento
de las operaciones militares a los centros de población civil, por la implicación cada vez más grande de las personas civiles en
la acción militar (tanto del lado de Estados como del lado de grupos armados
organizados), así como por las mayores dificultades prácticas
para distinguir entre combatientes y civiles. Teniendo en cuenta esta realidad, de 2003 a
2008, el CICR trabajó con un grupo de unos cincuenta expertos jurídicos
internacionales –los cuales participaron a título privado – sobre un proyecto destinado a esclarecer la noción de «participación directa en las hostilidades» según el DIH. Sobre la base de una evaluación
completa de los debates mantenidos por
los expertos, así como de estudios y análisis internos, el CICR redactó un documento
final titulado «Guía
para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según
el derecho internacional humanitario», la cual
refleja únicamente los puntos de vista del
CICR.
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