domingo, febrero 23, 2014

Capítulo 690 - Un Estado remiso al cumplimiento de sus obligaciones internacionales, puede calificar los eventos constitutivos de delitos internacionales, como delitos comunes, tal como ocurrió en el caso Salgado.









(continuación)
Conviene también señalar que el artículo 3 común establece de manera explícita que su aplicación no surte efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en un conflicto. El artículo 3 común, que suele ser calificado de "tratado en miniatura", establece la protección mínima que se debe otorgar a quienes no participan, o han dejado de participar, en las hostilidades (como las personas civiles, los miembros de las fuerzas armadas de las partes en conflicto capturados, heridos o que han depuesto las armas). Asimismo, estipula un trato humano y no discriminatorio para todas estas personas, prohibiendo, en particular, los actos de violencia contra la vida y la integridad personal  (especialmente el homicidio, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura), la toma de rehenes y los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes (…)  Tal como lo afirmó la Corte Internacional de Justicia en 1986, las disposiciones del artículo 3 común reflejan el derecho internacional consuetudinario y constituyen las normas mínimas de las que no deben alejarse las partes en cualquier tipo de conflicto. (Véase Military and Paramilitary Activities In and Against Nicaragua, 1986, I.C.J. Reports, p. 114, párrs. 218 y 219).

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

(a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
(b) la toma de rehenes;
(c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes (…).

Las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario permiten, no obstante, llenar algunos vacíos importantes en la reglamentación de los conflictos armados no internacionalesEn primer lugar, en la actualidad se considera que muchas de las disposiciones del Protocolo adicional II forman parte del derecho internacional consuetudinario y, por ende, tienen carácter vinculante para todas las partes en los conflictos armados no internacionales. Estas normas incluyen la prohibición de los ataques contra la población civil; la obligación de respetar y proteger al personal sanitario y religioso, a las unidades y medios de transporte sanitarios; la prohibición de la inanición; la prohibición de los ataques contra los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil; la obligación de respetar las garantías fundamentales de las personas que no participan, o que han dejado de participar, en las hostilidades; la obligación de recoger, respetar y proteger a los heridos, los enfermos y los náufragos; la obligación de buscar y recoger a los muertos; la obligación de proteger a (…).  Todas las partes en conflictos armados no internacionales—sean actores estatales o grupos armados— están vinculadas por las normas pertinentes del DIH.

Los Estados se hallan explícitamente vinculados por los tratados en los cuales son Partes y por el derecho consuetudinario aplicable. Además, el artículo 1 común a los cuatro Convenios de Ginebra establece que los Estados Partes deben, en todas las circunstancias, no sólo "respetar", sino "hacer respetar" el derecho humanitario. Aunque sólo los Estados pueden, de manera formal, ratificar los diversos tratados internacionales o ser partes en ellos, los grupos armados que intervienen en un conflicto armado no internacional deben acatar también el artículo 3, el derecho internacional humanitario consuetudinario y, toda vez que sea aplicable, el Protocolo adicional II. La amplia práctica de las cortes y tribunales internacionales y de otros órganos internacionales afirma esta obligación. En cuanto al derecho consuetudinario, que vincula tanto a los Estados como a los grupos armados, la obligación de "respetar" y de "hacer respetar" el derecho internacional humanitario se extiende a otras personas o agrupaciones que actúen de hecho siguiendo sus instrucciones o bajo su dirección o control. (…)

Advertimos que, en este estudio especializado, el Comité Internacional de la Cruz Roja se ha percatado de que, en ciertas ocasiones, un Estado remiso al cumplimiento de sus obligaciones internacionales, puede por medio de sus instituciones, calificar los eventos constitutivos de delitos internacionales, como delitos comunes, tal como ocurrió en el caso Salgado. Reseña al respecto el estudio especializado: “Con no poca frecuencia sucederá que una de las partes en un conflicto armado no internacional, sea un Estado o un grupo armado, niegue la aplicabilidad del derecho humanitario, lo que hace más difícil entablar una discusión acerca del respeto del derecho.

Las autoridades gubernamentales, por ejemplo, pueden oponerse a que una situación particular sea calificada de conflicto armado. En cambio, pueden afirmar que se trata de una situación de "tensión" o de simple delincuencia, y rehusarse a catalogarla de conflicto armado no internacional. Partiendo de esta base, un Estado puede tratar de entorpecer o de bloquear el contacto con un grupo armado o el acceso a la zona geográfica que se halla bajo el control de dicho grupo. Asimismo, un Estado puede ser reacio a que se hagan negociaciones o compromisos que, desde su punto de vista, puedan otorgar "legitimidad" al grupo armado. Puede ocurrir también que los grupos no estatales nieguen la aplicabilidad del derecho humanitario rehusándose a reconocer un cuerpo de derecho creado por los Estados, o argumentando que las obligaciones ratificadas por el Gobierno contra el cual están luchando, no tienen carácter vinculante para ellos.

Todo actor que pretenda mejorar el respeto del derecho puede verse confrontado a otro desafío importante: una parte en un conflicto armado puede tener insuficiente voluntad política de respetar las disposiciones del derecho humanitario, o bien carecer de ella. Aunque probablemente resulte difícil establecer el grado de voluntad política en una situación particular, el profundo conocimiento del contexto, así como el diálogo y los contactos eficaces con la cúpula de las partes, pueden ser de gran utilidad en esta labor. Asimismo, puede haber diferencias en las actitudes de las facciones pertenecientes a una misma parte. Así por ejemplo, el ala militar de una parte puede reconocerla importancia de respetar el derecho, mientras que sus representantes políticos se niegan a respetar el derecho humanitario y a fomentar el respeto de sus disposiciones. El caso contrario es también posible. Cuando el objetivo de una parte en un conflicto armado no internacional es, en su esencia misma, contrario a los principios, normas y espíritu del derecho humanitario, no podrá existir la voluntad política para aplicar este derecho. Consideremos, por ejemplo, las partes que cometen algunos actos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra determinado grupo de población civil, o las partes cuyo único interés es lograr el control de los recursos económicos. En estos casos, las violaciones del DIH se convierten en el medio a través del cual se persiguen los objetivos. (…)   Cuando se desencadena un conflicto armado, es importante comunicar oficialmente a las partes—Estados o grupos armados— la calificación jurídica de la situación, y recordarles las normas aplicables, es decir, sus obligaciones a la luz del derecho humanitario. Por lo general, el CICR hace esta comunicación mediante una carta o un memorando enviado directamente a las partes en un conflicto, de manera bilateral y confidencial. Cuando no es posible establecer contacto con una o más partes, la comunicación puede hacerse a través de un comunicado de prensa”.

Las conclusiones a las que arribó la XXXI Conferencia Internacional, en Ginebra, Suiza, en ocasión de tratar el tema “El D.I.H. y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos”, no se agotan en lo anteriormente referido.  Con respecto a lo que surge del derecho consuetudinario tantas veces citado, nos señala: El principio de proporcionalidad, cuyo acatamiento es esencial para la conducción tanto de operaciones militares como de mantenimiento del orden público, no fue concebido de la misma forma en DIH y en el derecho de los derechos humanos. El DIH prohíbe los ataques contra objetivos militares «cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista».


La principal distinción entre las correspondientes normas de DIH y de derechos humanos es que la finalidad del principio de proporcionalidad del DIH es limitar los daños incidentales ('colaterales') para proteger a las personas y los bienes, reconociendo, no obstante, que se puede llevar a cabo una operación aunque se pueda causar ese daño, siempre que no sea excesivo en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. En cambio, cuando un agente estatal utiliza la fuerza contra un individuo de conformidad con el derecho de los derechos humanos, el principio de proporcionalidad modera esa fuerza tomando en cuenta el efecto que ésta tiene sobre la persona misma, lo que lleva a la necesidad de utilizar la menor cantidad de fuerza necesaria y restringir el uso de la fuerza letal. Este compendioso examen permite la conclusión de que la lógica y los criterios que rigen el uso de la fuerza letal según el DIH y el derecho de los derechos humanos no coinciden, debido a la diferencia que hay en las circunstancias a que se aplican las normas respectivas. La cuestión clave es, por lo tanto, la influencia recíproca entre estas normas en situaciones de conflicto armado. La respuesta es más clara en el caso de los CAI que en el caso de los CANI, y depende también de la cuestión de lex specialis.” Cita la doctrina sentada por la Corte Internacional de Justicia, en una ocasión, respecto a la violación de “los derechos humanos en situaciones de conflicto armado, es decir la «Opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares», ocasión en que la Corte observó que la protección prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempo de guerra y que, en principio, el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente se aplica también en tiempo de hostilidades. La Corte añadió que el criterio para determinar si la privación de la vida es arbitraria hay que referirse a la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable en caso de conflicto armado, que regula las situaciones de hostilidades. 

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