domingo, febrero 02, 2014

Capítulo 685 - La aplicación del DIH comienza sólo cuando hay un conflicto armado (por lo tanto, constituye una lex specialis).










                                                                         El Dr.Allende presidente de Chile y Fidel Castro.


(continuación)
En su informe de 2007 sobre El derecho internacional humanitario y los retos de los conflictos armados contemporáneos, el CICR observaba la tendencia de algunos Estados a ampliar la aplicación de DIH a situaciones que, de hecho, no constituían conflictos armados. “Hoy se advierte otra tendencia igualmente preocupante, que adopta dos formas. Una es que algunos Estados rechazan la aplicabilidad del DIH a las situaciones que, de hecho, pueden constituir un CANI, y prefieren llamarlas operaciones de «lucha contra el terrorismo», las cuales están sujetas a otros regímenes de derecho. La otra es que Estados que antes reconocían que actuaban en una situación de CANI contra un grupo armado no estatal, han repudiado esa clasificación, y también han declarado que, en lo sucesivo, aplicaban una normativa destinada a luchar contra el terrorismo.”


“En ambos casos, el planteamiento parece basarse, esencialmente, en la presunción de que reconocer la existencia de un CANI (o su continuación) legitima a la parte no estatal otorgándole un estatuto jurídico particular. Cabe señalar que el DIH no corrobora esta presunción, ya que, según el artículo 3 común, la aplicación de sus disposiciones «no afectarán el estatuto jurídico de las Partes en conflicto [armado no internacional]». La finalidad del artículo 3 común es regular el trato que deben recibir las personas en poder del adversario, mientras que, como ya se ha señalado, otras normas del DIH consuetudinario aplicable a los CANI rigen la conducción de las hostilidades. Cuando los Estados niegan la aplicabilidad del DIH en un CANI, privan a las personas civiles y al propio personal que pueda estar detenido por una parte no estatal de la protección de la única rama del derecho internacional que inequívocamente impone obligaciones a los grupos armados no estatales y cuya violación puede ser sancionada en el plano internacional.”

Noticias provenientes de la ONU, dan cuenta de ciertas circunstancias que nos permiten ratificar que nuestra Justicia, demuestra que hace caso omiso de las  “Normas” consuetudinarias, aplicando en forma arbitraria y con tinte marcadamente ideológico, teorías o tesituras ajenas a las normas internacionales, so pretexto de cumplir las obligaciones convencionales de nuestro país. En un caso de actualidad, el conflicto armado o internacional que tiene lugar en Siria, se dio intervención a las oficinas de la  Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navi Pillay,  quien hizo   un llamamiento a las principales potencias mundiales para que el esclarecimiento de los crímenes cometidos en la guerra de Siria sean una prioridad con vistas a la conferencia de paz conocida como Ginebra 2, prevista para el 22 de enero de 2014.

La Alta Comisionada, antigua juez del Tribunal Penal Internacional (TPI), ha insistido en que quienes perpetren crímenes rindan cuentas. «La rendición de cuentas debe ser una prioridad clave de la comunidad internacional y quiero insistir en ello una y otra vez hasta que empiece la conferencia de Ginebra 2. Reitero mi llamamiento a todos los Estados miembro a llevar estas circunstancias al TPI», ha señalado. En concreto, Pillay ha denunciado que tanto las fuerzas assadistas como las de la oposición están utilizando la estrategia del sitio «como una forma de castigo colectivo», en contra de lo que dispone el Derecho Internacional Humanitario. «La hambruna es un método de guerra prohibido (...). He mencionado algunos de estos graves factores porque mientras se estudia la imputación ante el TPI, estos son algunos de los actos por los que se podría perseguir a los dirigente», ha explicado. (Fuente: diario español ABC del 02-12-13).


Como decíamos anteriormente, recordando el ensayo referido a los grupos armados estatales, trabajo originado en el CICR se señalaba: “Como se discutirá más adelante, no se considera, en general, que los grupos armados no estatales estén obligados a respetar el derecho de los derechos humanos, y su falta de voluntad para aplicar el derecho interno en la práctica puede inferirse del hecho de que han tomado las armas contra el Estado. Sin embargo, la aplicabilidad del DIH a una situación determinada de ninguna manera obsta para que los miembros de la parte no estatal sigan estando legalmente sujetos al derecho interno y puedan ser enjuiciados de conformidad con éste derecho por los crímenes que puedan haber cometido. Precisamente  en ésto pensaban los redactores del artículo 3 común cuando establecieron que la aplicación de sus disposiciones no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto, y es lo que se pasa por alto cuando se rechaza su aplicabilidad, en detrimento de las víctimas de los conflictos armados. No cabe duda de que algunas de las finalidades del DIH y del derecho de los derechos humanos son las mismas, esto es, proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas.

Es de aceptación general que el DIH y el derecho de los derechos humanos son regímenes jurídicos complementarios, a pesar de que tienen un ámbito de aplicación diferente. Mientras que el derecho de los derechos humanos se aplica en todo tiempo (y constituye, por consiguiente, una lex generalis), la aplicación del DIH comienza sólo cuando hay un conflicto armado (por lo tanto, constituye una lex specialis).  A pesar de que se ha puesto en tela de juicio el significado e incluso la utilidad de la doctrina de la lex specialis, se considera que esta herramienta interpretativa sigue siendo indispensable para determinar la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos. Si bien estas dos ramas del derecho internacional son, en general, complementarias, la noción de complementariedad no siempre responde a las intrincadas cuestiones jurídicas que se plantean sobre el terreno, en casos concretos. Las situaciones de conflicto armado no pueden equipararse a las situaciones en tiempo de paz, y algunas normas del DIH y de los derechos humanos tienen efectos conflictivos cuando se aplican a  los mismos hechos, porque reflejan la realidad diferente para la que se elaboró cada normativa. (…)


Cabe destacar, sin embargo, grandes diferencias de índole general entre el DIH y el derecho de los derechos humanos. La primera es que el derecho de los derechos humanos obliga de iure sólo a los Estados, como demuestra el hecho de que los tratados de derechos humanos y otras fuentes de las normas de derechos humanos no crean obligaciones para los grupos armados no estatales. 

No hay comentarios.: