El Dr.Allende presidente de Chile y Fidel Castro.
(continuación)
En su informe de
2007 sobre El derecho internacional humanitario y los retos de los
conflictos armados contemporáneos, el CICR observaba la tendencia de
algunos Estados a ampliar la aplicación de DIH a situaciones que, de hecho, no
constituían conflictos armados. “Hoy se advierte otra tendencia igualmente
preocupante, que adopta dos formas. Una es que algunos Estados rechazan la aplicabilidad del DIH a las situaciones que, de
hecho, pueden constituir un CANI, y
prefieren llamarlas operaciones de «lucha contra
el terrorismo», las cuales están sujetas a
otros regímenes de derecho. La otra es que Estados que antes reconocían
que actuaban en una situación de CANI contra un grupo armado no estatal, han repudiado
esa clasificación, y también han declarado que, en lo sucesivo, aplicaban una normativa
destinada a luchar contra el terrorismo.”
“En ambos casos,
el planteamiento parece basarse, esencialmente, en la presunción de que reconocer
la existencia de un CANI (o su continuación) legitima a la parte no estatal otorgándole
un estatuto jurídico particular. Cabe señalar que el DIH no
corrobora esta presunción, ya que, según el artículo 3 común, la aplicación de
sus disposiciones «no afectarán el estatuto
jurídico de las Partes en conflicto [armado no internacional]». La finalidad del artículo 3 común es regular el trato que deben recibir las
personas en poder del adversario, mientras que, como ya se ha señalado, otras normas del DIH consuetudinario aplicable a los CANI rigen la conducción de las hostilidades. Cuando los Estados niegan la aplicabilidad del DIH en un
CANI, privan a las personas
civiles y al propio personal que
pueda estar detenido por una parte no estatal de la protección de la única rama del derecho internacional que inequívocamente impone
obligaciones a los grupos
armados no estatales y
cuya violación puede ser sancionada en el plano internacional.”
Noticias
provenientes de la ONU, dan cuenta de ciertas circunstancias que nos permiten
ratificar que nuestra
Justicia, demuestra que hace caso omiso de las “Normas” consuetudinarias, aplicando en forma arbitraria y con tinte marcadamente
ideológico, teorías o tesituras ajenas a las
normas internacionales, so pretexto de
cumplir las obligaciones convencionales de nuestro país. En un caso
de actualidad, el conflicto armado o internacional que tiene lugar en Siria, se
dio intervención a las oficinas de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navi
Pillay, quien hizo un llamamiento
a las principales potencias mundiales para que el esclarecimiento de los crímenes
cometidos en la guerra de Siria sean una prioridad con vistas a la conferencia
de paz conocida como Ginebra 2, prevista para el 22 de enero de 2014.
La Alta Comisionada, antigua
juez del Tribunal Penal Internacional (TPI), ha insistido en que quienes
perpetren crímenes rindan cuentas. «La rendición de cuentas debe ser una
prioridad clave de la comunidad internacional y quiero insistir en ello una y otra vez hasta que empiece la conferencia de Ginebra 2. Reitero mi
llamamiento a todos los Estados miembro a llevar estas circunstancias al TPI»,
ha señalado. En concreto, Pillay ha denunciado que tanto las fuerzas assadistas como las de la oposición están utilizando la
estrategia del sitio «como una forma de castigo colectivo», en contra de lo que dispone el
Derecho Internacional Humanitario. «La hambruna es un método de guerra prohibido (...). He mencionado algunos de estos
graves factores porque mientras se estudia la imputación ante el TPI, estos son
algunos de los actos por los que se podría perseguir a los dirigente», ha
explicado. (Fuente:
diario español ABC del 02-12-13).
Como decíamos anteriormente, recordando el
ensayo referido a los grupos armados estatales, trabajo originado en el CICR se
señalaba: “Como
se discutirá más adelante, no se considera, en general, que los grupos armados no estatales estén obligados a respetar el derecho de los derechos
humanos, y su falta de voluntad para
aplicar el derecho interno en la práctica puede inferirse del hecho de que han tomado las armas contra el Estado. Sin embargo, la aplicabilidad del DIH a una situación determinada de ninguna manera obsta para que los miembros de la
parte no estatal sigan estando legalmente sujetos al derecho interno y puedan ser enjuiciados de conformidad con éste derecho por los crímenes que puedan haber cometido.
Precisamente en ésto pensaban los redactores
del artículo 3 común cuando establecieron que la aplicación de sus disposiciones no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto, y es lo que se pasa por alto cuando se rechaza su aplicabilidad, en detrimento de las víctimas de los conflictos
armados. No cabe duda de que algunas de las finalidades del DIH y
del derecho de los derechos humanos son las mismas, esto es, proteger la vida, la salud y la
dignidad de las personas.
Es de aceptación
general que el DIH y el derecho de los derechos humanos son regímenes jurídicos
complementarios, a pesar de que tienen un ámbito de aplicación diferente. Mientras
que el derecho de los derechos humanos se aplica en todo tiempo (y
constituye, por consiguiente, una lex generalis), la aplicación del DIH comienza sólo cuando hay un conflicto armado (por lo tanto, constituye una lex specialis). A pesar de que se
ha puesto en tela de juicio el significado e
incluso la utilidad de la doctrina de la lex specialis, se considera que esta herramienta interpretativa sigue siendo indispensable para determinar la influencia
recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos. Si bien estas dos ramas del derecho internacional son, en general, complementarias, la noción de complementariedad no siempre responde a las intrincadas cuestiones
jurídicas que se plantean sobre el terreno, en
casos concretos. Las situaciones de
conflicto armado no pueden equipararse a las
situaciones en tiempo de paz, y algunas normas del DIH y de los derechos humanos tienen efectos conflictivos cuando se aplican a los mismos hechos, porque reflejan
la realidad diferente para la que se elaboró
cada normativa. (…)
Cabe destacar, sin embargo, grandes diferencias de índole general entre el DIH y el derecho de los derechos
humanos. La
primera es que el
derecho de los derechos humanos
obliga de iure sólo a los Estados, como demuestra el hecho de que los tratados de derechos humanos y otras fuentes de las normas de derechos humanos no crean obligaciones para los grupos armados no estatales.
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