domingo, febrero 23, 2014

Capítulo 689 - El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 dispone que, en situación de conflicto armado no internacional, "un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto"






(continuación)
No cabe duda de que algunas de las finalidades del DIH y del derecho de los derechos humanos son las mismas, esto es, proteger la vida, la salud y la dignidad de las personas. Es de aceptación general que el DIH y el derecho de los derechos humanos son regímenes jurídicos complementarios, a pesar de que tienen un ámbito de aplicación diferente. Mientras que el derecho de los derechos humanos se aplica en todo tiempo (y constituye, por consiguiente, una lex generalis), la aplicación del DIH comienza sólo cuando hay un conflicto armado (por lo tanto, constituye una lex specialis). A pesar de que se ha puesto en tela de juicio el significado e incluso la utilidad de la doctrina de la lex specialis, se considera que esta herramienta interpretativa sigue siendo indispensable para determinar la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos. Si bien estas dos ramas del derecho internacional son, en general, complementarias, la noción de complementariedad no siempre responde a las intrincadas cuestiones jurídicas que se plantean sobre el terreno, en casos concretos. 

Las situaciones de conflicto armado no pueden equipararse a las situaciones en tiempo de paz, y algunas normas del DIH y de los derechos humanos tienen efectos conflictivos cuando se aplican a los mismos hechos, porque reflejan la realidad diferente para la que se elaboró cada normativa. Más adelante, se darán ejemplos prácticos de esos casos, así como de aquellos en que la aplicación del DIH y del derecho de los derechos humanos tiene consecuencias análogas. Cabe destacar, sin embargo, grandes diferencias de índole general entre el DIH y el derecho de los derechos humanos. La primera es que el derecho de los derechos humanos obliga de iure sólo a los Estados, como demuestra el hecho de que los tratados de derechos humanos y otras fuentes de las normas de derechos humanos no crean obligaciones para los grupos armados no estatales. El derecho de los derechos humanos regula explícitamente la relación entre un Estado y las personas en su territorio y/o sujetas a su jurisdicción (una relación esencialmente «vertical»), imponiendo obligaciones a los Estados para con los individuos en toda una serie de conductas

En cambio, el DIH de los conflictos armados no internacionales impone expresamente obligaciones tanto a los Estados como a los grupos armados organizados no estatales, como queda de relieve en el artículo 3 común, el cual enumera las obligaciones de las «partes» en un CANI.

Si bien el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hace a veces "llamamientos" a partes no estatales en un CANI en sus resoluciones, a fin de que respeten los derechos humanos, ésos no pueden tener como efecto jurídico alterar la estructura del derecho de los derechos humanos, el cual impone explícitamente obligaciones sólo a los Estados. Cabe reconocer que el alcance jurídico exacto de este aspecto de las resoluciones del Consejo es poco claro, a causa también de la renuencia de los Estados a reconocer la aplicabilidad del derecho de los derechos humanos a los grupos armados no estatales

El DIH asigna iguales derechos y obligaciones al Estado y a la parte no estatal en interés de todas las personas que puedan verse afectadas por su conducta (una relación esencialmente «horizontal»). Esto no significa, por supuesto, que el Estado y la parte no estatal estén en pie de igualdad según el derecho interno, ya que los miembros de los grupos armados no estatales, como ya se ha señalado, siguen estando sujetos al derecho interno y pueden ser perseguidos por los crímenes estipulados en él. (…)  La tercera diferencia importante entre las normas del DIH y el derecho de los derechos humanos es su eventual derogación. 

Mientras que las normas del DIH son inderogables, los Estados pueden suspender, con ciertas condiciones, la aplicación de algunas obligaciones dimanantes de tratados de derechos humanos.” El Comité Internacional de la Cruz Roja, por medio de su titular dio a conocer lo que sostiene al entidad, al respecto:  En la actualidad, la mayoría de los conflictos armados son de carácter no internacional. En este tipo de conflictos, se enfrentan las fuerzas armadas de un Gobierno y grupos armados organizados no estatales, o bien los miembros de estos últimos. Una de las características de un conflicto armado no internacional es que, por lo general, participan en él personas familiarizadas con la historia política y económica, la organización social, la cultura y las costumbres de cada una de las partes. Tristemente, se caracterizan también por la brutalidad extrema que, con demasiada frecuencia, acompaña los combates entre quienes tienen orígenes comunes o compartidos.

El derecho internacional humanitario (DIH) provee el marco normativo respecto del cual se debe evaluar el comportamiento de las partes en los conflictos armados no internacionales. En 1949, los Estados acordaron, mediante la adopción del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, cumplir ciertas normas mínimas en estas guerras. Las disposiciones del artículo 3 común vinculan a todas las partes en los conflictos armados no internacionales, incluidos los grupos armados organizados no estatales. El artículo 3 común, del que suele decirse que refleja las consideraciones elementales de humanidad, ha sido desde entonces complementado con otras disposiciones convencionales y con el derecho humanitario consuetudinario que rige la conducta de las partes en los conflictos armados no internacionales.

La redacción de las normas constituye tan sólo el primer paso para garantizar la protección de las personas que no participan en las hostilidades, como las personas civiles, y de las que han dejado de participar en ellas, como los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas y de los grupos armados. El verdadero desafío consiste, y ha consistido siempre, en que las partes conozcan las normas y en velar por que las apliquen. Esta publicación tiene por objeto presentar a los Estados y a los grupos armados, así como a los actores humanitarios y a otros actores que trabajan con las partes en los conflictos armados no internacionales, algunas sugerencias respecto de las diferentes maneras en que se puede lograr una mayor aplicación del derecho.

No nos hagamos la ilusión de que hay instrumentos jurídicos o argumentos políticos que pueden ser útiles en los casos en que de manera sistemática se burla el derecho, cuando no existe la voluntad política de respetarlo. Habida cuenta también de la gran variedad de causas por las que se presentan los conflictos armados no internacionales y de la diversidad de participantes, la labor de quienes esperan ayudar a las partes para que respeten el derecho exige gran paciencia, sentido común y conocimiento. No obstante, la experiencia ha demostrado que, cuando las condiciones necesarias existen, algunos argumentos políticos e instrumentos jurídicos pueden resultar útiles para persuadir a las partes en conflicto de que mejoren el respeto de las normas.

La presente publicación contiene una selección de instrumentos jurídicos y argumentos políticos que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), y otros, han utilizado en la labor realizada con los Estados y los grupos armados organizados, a fin de lograr de su parte un mayor respeto del derecho. Nuestro interés es recomendarlos a una audiencia más amplia, no por el hecho de que siempre han dado buenos resultados, sino porque, en condiciones adecuadas, todos, o algunos de ellos, pueden y deben llevarse a la práctica. Además del constante empeño del CICR por mejorar el respeto del derecho, mediante la aplicación de las estrategias formuladas en el presente documento, la Institución mantiene firme su compromiso de seguir explorando nuevas fórmulas que permitan dar una mayor protección a las personas afectadas por los conflictos armados no internacionales.”. Reseña a continuación:


El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 dispone que, en situación de conflicto armado no internacional, "un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto". Al hacer esta propuesta formal de servicios, el CICR se declara dispuesto a realizar las labores que le encomienda el derecho humanitario. Las actividades que el CICR despliega en los conflictos armados no internacionales se rigen por su misión institucional: proteger la vida y la dignidad de las víctimas de los conflictos armados y procurar prevenir el sufrimiento, promoviendo y fortaleciendo el derecho humanitario. El DIH constituye una herramienta esencial en el cumplimiento de esta misión. Si es respetado por las partes en conflicto, este cuerpo de leyes provee la protección necesaria a las personas afectadas por las situaciones de conflicto armado. El respeto del DIH es crucial para que el CICR pueda desempeñar su amplio cometido en situaciones de conflicto armado: "lograr la protección y la asistencia a las víctimas militares y civiles de dichos acontecimientos". Esto se afirma en los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, en los que se describe que el cometido del CICR es trabajar por "la fiel aplicación del derecho internacional humanitario" y por "la comprensión y la difusión del derecho internacional humanitario".

La presente publicación, que se fundamenta en la práctica del CICR en conflictos armados no internacionales contiene una síntesis de algunos de los grandes desafíos que el CICR ha debido enfrentar y de las lecciones aprendidas en sus esfuerzos por lograr un mayor respeto del DIH. Incluye también una reseña general de las actividades de difusión, de los instrumentos jurídicos y de los métodos de persuasión a los que el CICR ha recurrido para mejorar el cumplimiento del derecho humanitario. Las "partes" a las cuales se hace alusión en el presente documento son los Estados o los grupos armados organizados no estatales que participan en conflictos armados no internacionales y que, por ende, se hallan vinculados por el derecho internacional humanitario. Las normas del DIH aplicables en situaciones de conflicto armado no internacional dimanan tanto del derecho convencional como del derecho consuetudinario. El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 se aplica específicamente en caso de conflicto "que no sea de índole internacional". Es decir, conflictos armados entre Gobiernos y grupos armados organizados, o entre éstos grupos. El artículo 3 común no contiene una definición de "conflicto armado". Sin embargo, con base en la práctica, se han podido establecer algunos criterios.
• Las partes en el conflicto deben ser identificables, es decir, deben poseer una organización y una estructura mínimas, además de una cadena de mando.
• El conflicto armado debe presentar un nivel mínimo de intensidad. Las partes recurren habitualmente a sus fuerzas armadas o a medios militares. La duración de la violencia constituye otro elemento que debe considerarse.

En consecuencia, el artículo 3 común no es aplicable en situaciones de disturbios y tensiones interiores, tales como los motines y los actos esporádicos y aislados de violencia. 








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