viernes, julio 31, 2015

Capítulo 802 - No puede prevalecer ni aplicarse en la Argentina, un Tratado que afecte los principios de derecho público, referidos en el art.27 in fine de la Constitución Nacional.












(continuación)
Tal como hemos señalado en el capítulo 796, la brillante crítica titulada “El acuerdo argentino- iraní sobre el caso AMIA. Expectativas y decepciones”, que estamos reseñando, es de autoría del brillante profesor universitario Omar Alberto Álvarez.  Las conclusiones a las que arriba, revelan una singular ilustración del mismo sobre este espinoso tema. Su singular capacidad y su didáctica le sirven como herramienta fundamental para que el gran público, pueda compenetrarse sobre este gravísimo episodio, cuya trascendencia es negada por las más altas jerarquías del gobierno nacional. Con la agudeza del caso, sostiene que “Es necesario, luego del análisis antecedente, hacer las observaciones generales y específicas pertinentes a este tratado bilateral, con el fin de poner de manifiesto dificultades en la interpretación del texto por ambigüedad, oscuridad, imprecisión o vaguedad o, incluso, cuestiones que puedan llegar a colisionar con el derecho internacional o con los derechos internos de los Estados involucrados.

A- En primer lugar, conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, lo que dicho en otras palabras supone la supremacía del Derecho Internacional sobre el derecho interno y la prevalencia de la norma internacional si entrare en conflicto con la norma interna. Esto es coherente con una visión monista de la relación entre el Derecho Internacional y el derecho interno. Para la Argentina, Estado Parte de la Convención, este principio normativo tiene total vigencia, a tal punto que la reforma constitucional de 1994 modificó la Constitución Nacional en este sentido, estableciendo en su nuevo art. 75, inc. 22 que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.

Esto significa que los tratados internacionales vigentes para nuestro país, en caso de conflicto con normas internas –leyes o cualquier otra 
norma de jerarquía inferior–, prevalecerían sobre ellas y las harían inaplicables. En consecuencia, el Memorándum de Entendimiento en análisis, una vez vigente, prevalecería sobre leyes tales como el Código Penal, el Código Procesal Penal de la Nación, las normas de organización de la justicia federal e incluso sobre las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y reglamentos judiciales, entre otras normas nacionales. Es decir, se utilizaría para dar un marco judicial y procesal excepcional y ad hoc para parte del proceso relativo a la causa AMIA, sin que esto signifique apartarse del ordenamiento jurídico argentino, aunque puedan aplicarse reglas extraordinarias y diferentes a las rigen en nuestro derecho, en circunstancias similares pero ordinarias.

Sin embargo, no debe olvidarse que la prevalencia del Derecho Internacional sobre el derecho interno presenta una excepción, prevista indirectamente en el art. 46 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y es nuestra propia Constitución Nacional, cuando en su art. 27 dispone que “el Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”.

Por consiguiente, no podría prevalecer ni aplicarse un tratado internacional, a pesar de la supralegalidad otorgada por el art. 75, inc. 22 de la misma Constitución, si afectara los principios constitucionales de derecho público. Entonces, la inconstitucionalidad de un tratado internacional no permitiría aplicarlo válidamente y el Memorándum de Entendimiento de Addis Abeba también deberá ser sometido a este control de constitucionalidad para ser aprobado por el Congreso de la Nación y para entrar en vigencia.


En cambio, la situación es muy diferente para la República Islámica de Irán, república religiosa que solamente es Estado signatario de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, para el que ella no está en vigencia. En la relación entre el Derecho Internacional y el derecho interno, Irán es dualista, es decir no acepta la prevalencia del primero sobre el último y un tratado internacional se aplicará en ese país solamente si no afecta todo el derecho interno, en especial la propia Constitución y los principios islámicos, base esencial de todo su ordenamiento jurídico. En este sentido, la aprobación del tratado por la Asamblea Islámica, el Consejo de Guardianes y, eventualmente el Consejo de Discernimiento sobre la Conveniencia del Sistema, a solicitud del Líder, implica sortear una serie de controles religiosos, políticos y jurídicos, que evita cualquier posibilidad de incorporar una norma internacional al derecho interno, sin la conformidad del mecanismo institucional de creación normativa, a favor del Derecho Internacional.


B- El Memorándum de Entendimiento presenta cuestiones expresadas con demasiada vaguedad o ambigüedad que requerirán de una posterior instrumentación jurídica. Algunas podrán incluirse en la reglamentación del procedimiento de la Comisión de la Verdad, a ser aprobada por ambos Estados, pero otras podrían requerir la suscripción de nuevos Memorándums de Entendimiento, tales como: la sede de la Comisión y sus plazos de constitución, de funcionamiento y de presentación del Informe, la elección del Presidente, las características y aspectos operativos de la audiencia donde se producirán los interrogatorios dispuestos en el punto 5, indicando su condición procesal y sus efectos jurídicos en el proceso judicial y en la aplicación de los derechos internos de ambos Estados, los derechos y obligaciones de los interrogados, el carácter facultativo o vinculante de las recomendaciones incluidas en el Informe final, entre otros asuntos no determinados. Dos temas requieren especial atención. Uno es la naturaleza jurídica de los interrogatorios y su valor procesal, ya que pueden considerarse como declaraciones indagatorias de los acusados o como declaraciones testimoniales de testigos involucrados en la causa, con efectos procesales y jurídicos completamente diferentes. No surge del tratado ninguna apreciación, ni siquiera indicios, que puedan esclarecer esta duda. El otro tema es la naturaleza y los efectos jurídicos del Informe que debe elaborar la Comisión y de las recomendaciones que contendrá, destinadas a orientar el accionar futuro de las partes en el caso AMIA. La emisión de recomendaciones como expresión de la voluntad de un órgano implica, generalmente, que no tendrán carácter vinculante." 

martes, julio 21, 2015

Capítulo 801 - Según el Memorandum de Entendimiento ,el interrogatorio a los imputados por el delito de lesa humanidad, se iba a concretar en Irán.









(continuación)
“Indudablemente, existen muchas interpretaciones posibles acerca de las declaraciones emitidas y de las motivaciones que han llevado a ambos gobiernos a avanzar en un diálogo restringido aunque superador, como así también muchas dudas y sospechas con respecto al entendimiento logrado como producto del acuerdo. Pero lo que debe analizarse jurídicamente es si el Memorándum de Entendimiento suscripto se enmarca en el derecho internacional y en los derechos internos de ambas partes.”

Los mecanismos elaborados en las negociaciones diplomáticas, destinados a obtener los objetivos buscados, se centran en la creación de una Comisión de la Verdad integrada por cinco comisionados, con las mayores garantías posibles de imparcialidad y excelencia, ya que la conformarán juristas internacionales, seleccionados por su prestigio legal y por sus condiciones morales, que no podrán ser nacionales de las partes. Cada Estado elegirá dos miembros y, conjuntamente, acordarán la elección de uno más, que actuará como Presidente de la Comisión (punto 1). En realidad, es poco feliz la denominación elegida, como lo afirmó el juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Eugenio Zaffaroni, en declaraciones al periódico El Tribuno de Salta, el 30 de enero de 2013, quien cuestionó la denominación Comisión de la Verdad, considerando que debió haberse llamado Comisión Asesora, ya que “las Comisiones de la Verdad que se han aplicado en el mundo han sido para no aplicar sentencias”, además de opinar acerca de la constitucionalidad del tratado. En general, este tipo de organismos surgen como reacción a conflictos políticos internos o internacionales muy profundos, incluso acompañados de violación grave de derechos humanos, procurando el conocimiento de la verdad histórica a los fines de pacificación y reconciliación nacional o internacional (ej.: Argentina, Grecia, Sudáfrica, Chile, Guatemala, El Salvador, Indonesia, etc.).

Esta Comisión dictará sus propias reglas de procedimiento, previa consulta a ambos Estados y su posterior aprobación por los mismos y, una vez constituida, recibirá de ambas partes la evidencia y la información que posean sobre la causa AMIA, las que serán revisadas detalladamente por los comisionados con respecto a cada uno de los acusados. Podrá, además, consultar a las partes con respecto a información adicional (puntos 2 y 3).

Una regla de importancia fundamental es la que regula el interrogatorio de los funcionarios iraníes, con respecto a los cuales Interpol ha emitido una notificación roja. En este caso, la audiencia en la que se llevará a cabo el interrogatorio se realizará en Teherán (Irán) con la participación de la Comisión y las autoridades judiciales iraníes y argentinas en uno o más encuentros. La Comisión tendrá facultades para realizar preguntas a los representantes de cada parte, quienes tendrán derecho de dar explicaciones o de presentar nueva documentación (punto 5). Con relación a esta situación, y a fin de salvaguardar los derechos de las personas involucradas, garantizados por ley, se establece que ninguna disposición del acuerdo los pondrá en riesgo (punto 8). Esta cláusula es totalmente coherente con lo estipulado en el Principio N° 3, inciso 14 de la  Constitución iraní, que dice: “14.- Garantizar todos los derechos a la persona, tanto a la mujer como al hombre, y crear las garantías jurídicas justas para todos, y la igualdad de derechos ante la ley”.

La Comisión habrá cumplido con su cometido, una vez analizada la información recibida por ambas partes y efectuadas las consultas necesarias a las partes y a los individuos, cuando exprese su opinión mediante un informe con recomendaciones que deberán ser tenidas en cuenta por las partes en sus acciones futuras. Estas recomendaciones indicarán cómo proceder con el caso AMIA, en el marco de los derechos internos de ambos países (punto 4). No queda claro si la Comisión realizará la audiencia antes o después del informe final, ya que la audiencia está prevista en el punto 5 y el informe en el punto 4, aunque parece lógico que el informe sea posterior. Con relación a la vigencia del Memorándum de Entendimiento, su punto 6 dispone el requerimiento de la ratificación o aprobación por los órganos estatales nacionales competentes, conforme a sus propios derechos internos. La curiosa redacción (“ya sean el Congreso, el Parlamento u otros cuerpos…”) tiene su explicación en la particular organización institucional iraní, en la que existen diversos órganos con funciones distintas pero, en alguna medida, vinculadas para la aprobación de los tratados internacionales. En el ordenamiento jurídico iraní, corresponde a la Asamblea Consultiva Islámica (Parlamento), la aprobación de los tratados internacionales como el que estamos analizando, según lo dispone su Constitución, en el Principio N° 77. No obstante, conforme a su Principio N° 72, no puede promulgar leyes que estén en contradicción con los principios y preceptos de la doctrina religiosa oficial de la nación (Principio N°4) o de la Constitución. La determinación de este asunto está a cargo del Consejo de Guardianes de acuerdo con el Principio N° 96, quien ejerce el control religioso y de constitucionalidad de todas las decisiones del Parlamento, incluso de la aprobación de los tratados internacionales. Finalmente, también puede intervenir, en última instancia, cuando existen discrepancias entre el Parlamento y el Consejo de Guardianes sobre una ley, el denominado Consejo de Discernimiento de Conveniencia del Sistema, a solicitud del Líder, conforme lo establecido por el Principio N° 112. Una vez aprobado el tratado internacional, es facultad del Presidente de la República la firma del mismo (Constitución de Irán, Principio N° 125) y, consecuentemente, su ratificación y el canje de notas final –se habla del “intercambio de la última nota verbal”. En el caso de la Argentina, lo que se requiere es la aprobación del Congreso de la Nación (C.N., art. 75, inc.22), la subsiguiente ratificación por parte del Poder Ejecutivo y el canje de notas final, dando cuenta del cumplimiento de los respectivos requisitos exigidos por nuestro derecho interno (punto 6).


Como puede verse, el Memorándum de Entendimiento no estará vigente entre ambos Estados hasta que no se produzca entre ellos el intercambio de la última nota verbal notificándose recíprocamente del cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos por los respectivos derechos internos, tal como fueron enunciados anteriormente. Evidentemente, este es el acto jurídico internacional que formaliza el consentimiento mutuo de obligarse por el tratado internacional en análisis. En lo que respecta al mecanismo de solución de controversias dispuesto por el tratado en su punto 8, ya sea por razones de implementación o interpretación normativas, es sumamente simple y de naturaleza esencialmente política, ya que lo remite a consultas entre ambos Estados. Asimismo, cabe agregar que el Memorándum de Entendimiento se redactó en dos ejemplares, en los idiomas farsi, español e inglés, siendo la versión en esta última lengua la que prevalecerá en caso de disputas sobre su implementación. 

lunes, julio 13, 2015

Capítulo 800 - Irán expresó estar dispuesto a discutir sobre la autoría del atentado a la AMIA







(continuación)
El Mensaje del Poder Ejecutivo intenta descartar toda otra causa de este tratado, especialmente cuando se recurre a especulaciones políticas o Económicas. En tal sentido, explica: “Saben bien los afectados que nuestra idea es perseguir la verdad tanto en esas causas como en el caso del castigo a los responsables de la violación de los derechos humanos, como camino para posibilitar poner fin a la impunidad de cualquier tipo en nuestra Patria. Sin embargo, no faltan quienes quieren ver en cada paso una intención aviesa. Por eso es necesario hacer referencia a ciertos temas. Se dice que no hay que negociar con la República Islámica de Irán, tratando de instalar el ‘no diálogo’ como principio. La República Argentina tiene todo el derecho a negociar con el país que quiera en función de su soberanía y sin subordinarse a sugerencias o tácticas de terceros países sino a su propia conveniencia.” (…)

“Máxime cuando el acuerdo al que se arriba no desmerece la soberanía ni el imperio de la justicia argentina en el caso, que podrá resolver en qué carácter interrogar a los acusados en presencia de una comisión de juristas que avale el cumplimiento de la ley, con lo que, por fin, puede resolverse un punto nodal de la actividad judicial tendiente al esclarecimiento, hasta hoy imposible de lograr. El único camino era negociar con el país de residencia de los acusados, hasta ahora remiso a colaborar. Por lo demás, los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, con más Alemania, negociarán a partir del 26 de febrero un Acuerdo Nuclear con la República Islámica de Irán… Se ha querido también plantear como una agresión a la soberanía o renuncia a ella el tener que interrogar a los acusados en Teherán, cuando existen, según detallamos más arriba y ampliamos en el anexo correspondiente, innumerables casos de actos procesales similares efectuados por jueces argentinos en el exterior.” (…)

“Desde el mismo momento en que reclamábamos diálogo y cooperación a
Irán, pensábamos que podíamos lograr avanzar o por lo menos, obtener cada vez más apoyos para nuestra causa por la justicia del reclamo hasta que éste fuera ya irresistible. Nunca se trató de reclamos huecos. Fue perseverancia para lograr frutos en pos de la justicia. Este Memorándum consagra un paso más para destrabar la situación y lograr avances que nos acerquen a la verdad y nos aproximen al castigo de los culpables.”

También resultan de gran utilidad las declaraciones realizadas por el presidente de Irán, Mahmoud Ahmadinejad, luego de su discurso en el mismo ámbito internacional, en las que afirmó que aspira a que su país amplíe las relaciones con la Argentina, deterioradas a raíz del atentado contra la Asociación de Mutuales Israelitas Argentinas (AMIA) en 1994 en Buenos Aires. “Queremos expandir nuestras relaciones”, dijo Ahmadinejad en rueda de prensa, un día después de que la Argentina anunciara, a través de la presidenta Cristina Kirchner, que aceptó reunirse con Irán para tratar el tema del atentado en la mutual judía argentina AMIA. Luego amplió: “Ha habido malentendidos en los lazos de Irán con Argentina debido a la interferencia y la intromisión de otros. Espero que el diálogo de los dos Ministros de Relaciones Exteriores pueda establecer las bases para alcanzar este objetivo de mejores lazos entre los países. Irán no tuvo ninguna participación en estos eventos y eso quedará claro; se llegará a la verdad. Cualquier persona que sea culpable debe ser enjuiciada: sionistas, no sionistas, estadounidenses, iraníes, argentinos, africanos y asiáticos”

Posteriormente, en Teherán, el 2 de octubre, aseguró: “Mi gobierno y la Argentina iniciaron conversaciones ‘transparentes’ sobre la causa que investiga el atentado a la AMIA que revelarán la realidad y prepararán el terreno para una mejora de las relaciones entre los dos países. Los dos cancilleres se reunieron recientemente y acordaron coordinar el resto de la ruta. Creemos que el estudio de este tema definitivamente debe dar lugar a la transparencia y a la búsqueda de la realidad. Estoy seguro de que cuando las investigaciones tengan lugar de manera precisa e imparcial, a continuación, se avanzará en la ampliación de las relaciones entre Irán y Argentina. Los gobiernos de Estados Unidos e Israel acusan a Irán del atentado a la AMIA, aunque en 18 años de esfuerzos no han logrado avanzar ni probar nada en contra de Irán, lo que indica que es inocente.”

A fines de octubre de 2012, en Teherán, el vocero del Ministerio de Asuntos Exteriores de Irán, Ramin Mehmanparast expresó: “El gobierno está dispuesto a discutir el atentado de la AMIA. Los ministros de Exteriores de Irán y Argentina acordaron conversaciones mutuas hace un mes. Irán está listo para investigar cuidadosamente e identificar a los autores de la explosión, pero insiste en su negación de que los ciudadanos iraníes estuvieron involucrados en el letal ataque terrorista. Condenamos el terrorismo, rechazamos las acusaciones contra nuestros ciudadanos y declaramos que estamos dispuestos a hacer una revisión detallada de quiénes fueron los autores de este hecho. Las negociaciones están en curso y continuarán hasta que una conclusión clara que se alcance.” Si tenemos en cuenta toda esta información, llegaremos a la conclusión de que, al menos en una primera mirada, que no es la definitiva y que da lugar a muchas y disímiles interpretaciones, el tratado tiene como finalidad poder esclarecer, con verdad y objetividad, las circunstancias y los hechos del atentado, como así también poder atribuir las responsabilidades correspondientes, nacionales e internacionales, civiles y penales, para lograr que el accionar de la justicia llegue rápida y eficazmente a reparar los daños causados, sobre la base de la realidad y el derecho aplicable, y que las relaciones entre ambos países se reconstituyan no solamente en el campo diplomático, sino también en sus vínculos políticos, sociales y culturales.” 

martes, julio 07, 2015

Capítulo 799 - Según la Presidenta, el Memorándum de Entendimiento, persigue la verdad y el castigo de los culpables.














(continuación)
Dados estos antecedentes y el consenso de ambos gobiernos en promover una acción conjunta en busca de la verdad y en elaborar un mecanismo jurídico y político que produzca una solución definitiva satisfactoria, no solamente para los intereses políticos sino también que responda a la justicia y a los damnificados por el atentado, respetando los derechos internos de ambos Estados, se intenta poner en marcha ese consenso instrumentándolo mediante el tratado internacional suscripto en Addis Abeba.

Del propio texto del tratado no surge, específicamente, su objeto y fin. La creación de una Comisión de la Verdad imparcial, integrada bilateralmente, es solamente el medio para lograr el objetivo, consistente en su informe final, al que deberá llegar luego del cumplimiento de sus funciones, mediante el análisis de la información y la evidencia aportadas con relación a la causa AMIA, y que contendrá recomendaciones que ambas partes se comprometen a tener en cuenta en sus acciones futuras sobre cómo proceder con el caso, en el marco de sus derechos internos. Para una mejor interpretación del tratado en este punto, es sumamente útil recurrir al discurso que la presidente argentina, Cristina Fernández de Kirchner, pronunció el 25 de septiembre de 2012 en la Asamblea General de las Naciones Unidas que, en su parte pertinente, decía: “Finalmente y vinculado también con lo que empecé, con el repudio y la condena a la muerte del embajador Christopher Stevens en Libia, quiero referirme también a lo que para nosotros, los argentinos, constituye y sigue constituyendo una llaga abierta porque todavía no ha habido justicia y que es la voladura de la mutual israelita AMIA en el año 94 y también de la embajada de Israel en el año 92, hechos absolutamente condenables y deplorables. En reiteradas oportunidades, tanto el ex presidente Kirchner como quien les habla han pedido a la República Islámica de Irán, que ha sido acusada por la Justicia argentina de tener participación en dicho crimen, su colaboración y su cooperación. En el año 2010 y en el año 2011, ante la falta de respuesta a ese pedido de colaboración y de cooperación, ofrecí, como alternativa a esto, si es que la República Islámica de Irán no tenía confianza en la equidistancia, en la independencia de la Justicia argentina, adoptar una doctrina que es la doctrina del caso Lockerbie, que todos ustedes recordarán, y que se refiere al atentado contra un avión estadounidense por parte de terroristas libios y que, finalmente, tuvo lugar un juicio en un tercer país y allí pudo repararse, si es que la muerte puede tener reparación, algo del daño que se había hecho.”

“Ofrecimos, precisamente, la elección de común acuerdo entre ambos países de un tercer país para que se desarrolle allí un juicio que garantice a las partes que todos van a poder acceder a la justicia y, por sobre todas las cosas, que se va a conocer la verdad sobre este hecho tan terrible. Empecé hablando sobre acciones del terrorismo internacional y termino también hablando sobre estas mismas acciones, no ya cometidas en un lejano país africano y contra un miembro del cuerpo diplomático estadounidense; estoy hablando de algo sucedido en mi país, en mi tierra y contra ciudadanos argentinos en clara violación también a la soberanía territorial. El día miércoles pasado, 19 para ser más exactos, hemos recibido por parte de la República Islámica de Irán un pedido de reunión bilateral precisamente para dialogar entendemos que sobre este tema. Mi país, que sigue reclamando el diálogo como un instrumento universal y también como un instrumento particular en el caso de Malvinas, ha decidido instruir a nuestro canciller para que tenga lugar aquí en, Naciones Unidas, tal cual lo ha solicitado la República Islámica de Irán, una reunión bilateral entre ambas cancillerías. Debo decirles que espero resultados de esa reunión, resultados en la manifestación que ha hecho la República Islámica de Irán de querer cooperar y colaborar por el esclarecimiento del atentado. Si no lo quiere hacer frente a la Justicia argentina o si no lo quiere hacer frente a un tercer país, esperamos resultados de esa reunión en cuanto a propuestas de cómo encaminar este conflicto tan profundo que data del año 1994.”

Muchas de estas consideraciones se repiten en el Mensaje que el Poder Ejecutivo ha enviado al Congreso de la Nación, el 8 de febrero de 2013, acompañando el proyecto de ley para aprobar el Memorándum de Entendimiento firmado en Addis Abeba, cuando afirma: “Más allá de estos ataques al acuerdo, quien analice el tema con sinceridad sabrá ver que la opción a él era la continuidad del reclamo con la verdad de una resignación a que nunca se lograra ningún avance por la insistencia en esa vía. Ese era el camino fácil. Consistía en no intentar nada nuevo para evadir cualquier riesgo. Pero eso condenaba a la causa a su congelamiento. Se trataba entonces de aparentar avances y saber que nada se lograría. Desde el mismo momento en que reclamábamos diálogo y cooperación a Irán, pensábamos que podíamos lograr avanzar o por lo menos, obtener cada vez más apoyos para nuestra causa por la justicia del reclamo hasta que éste fuera ya irresistible. Nunca se trató de reclamos huecos. Fue perseverancia para lograr frutos en pos de la justicia. Este Memorándum consagra un paso más para destrabar la situación y lograr avances que nos acerquen a la verdad y nos aproximen al castigo de los culpables. Como[MF1]  cuando disentía con la mayoría de la Comisión Bicameral, como cuando el presidente Kirchner efectuaba actos concretos para aportar en la medida de lo posible al esclarecimiento de la verdad en las causas de los atentados, como cuando difundíamos en ambos períodos de gobierno mundialmente nuestro pedido de justicia y reclamo de colaboración en Naciones Unidas y por parte de la República Islámica de Irán, como cuando proponíamos un tercer país para que las actuaciones se realizaran, no sólo perseguíamos la realización de un juicio justo y adecuado a la normativa: perseguíamos la verdad y el castigo de los culpables. El Memorándum de Entendimiento suscripto en Addis Abeba busca ese mismo objetivo y es un indudable paso de avance. Respeta la actuación judicial, la preserva y la asegura en sus resultados. Respeta la voluntad popular en cuanto sólo podrá avanzarse si el Honorable Congreso de la Nación lo ratifica y pone con ello en ejecución la constitución de la Comisión de la Verdad.”



lunes, julio 06, 2015

Capítulo 798 - La justicia argentina apunta a la responsabilidad del Estado Iraní y de sus aliados.








(continuación)
La Agencia de Noticias de la República Islámica (IRNA) negó rotundamente las acusaciones de Nisman. Dijo que el gobierno iraní no tiene participación en el terrorismo latinoamericano ni tiene intención de cometer actos terroristas, ya que no hay razón para hacerlo. Agregó que, como consecuencia de los antecedentes y del carácter sionista del fiscal, no se consideran importantes sus declaraciones. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, no vio con buenos ojos el informe del fiscal Nisman, ya que por sus repercusiones nacionales e internacionales, afecta seriamente las relaciones argentino-iraníes y pone en peligro la vigencia del Memorándum de Entendimiento. El renovado proceso prosigue luego de 19 años, colocando en el banquillo de los acusados a varios de los protagonistas del proceso anterior y espera llegar a juicio oral en este año 2013. Por lo tanto, podemos decir que la justicia argentina, luego de un juicio muy controvertido y exageradamente extenso, estaría, en poco tiempo más, en condiciones de dictar sentencia, aunque con pocas garantías de lograr el esclarecimiento de los hechos, dado el tiempo transcurrido, la corrupción que lo contaminó y las presiones políticas y las razones de Estado que tornan borrosa e incierta cualquier conclusión.

Por otra parte, cabe agregar que el juicio sobre encubrimiento del atentado –cuya sentencia original dictada por el juez Cavallo, en 1997, sobreseyó a los acusados–, está actualmente y desde 2007, por apelación, en manos de la Cámara de Casación Penal, tribunal ante el cual ha padecido un largo abandono procesal generador de la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien el 22 de mayo de este año le reclamó celeridad a dicho tribunal y le pidió que dicte sentencia a la brevedad en la causa. La resolución de la Corte señaló en sus considerandos que la Cámara estaría incurriendo en retardo de justicia al no haber resuelto aún sobre al recurso ingresado a esa instancia en el 2007.

El pronunciamiento del alto tribunal se generó en un recurso de queja por parte de la querella de los familiares que integran la Asociación Memoria Activa, quienes interpretan, además, que el fallo del máximo tribunal es también un mensaje respecto del trámite que deberá imprimirse a otro juicio similar, a cargo del Tribunal Oral Federal N° 2, iniciado en 2011, por encubrimiento del atentado, en la que están imputados el ex juez Galeano, Hugo Anzorreguy, Rubén Beraja, Carlos Telleldín y otros, por el armado de pistas falsas y la realización de pagos y detenciones ilegales para desviar la investigación del atentado. En su resolución, la Corte manifestó que la garantía constitucional de defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable, plazo que, en este caso, no ha sido debidamente observado. Además, consideró que la dilación injustificada de los litigios implica que los derechos pueden quedar indefinidamente sin su debida aplicación y con grave e irreparable perjuicio de quienes los invocan.

Como consecuencia de lo expuesto, las negociaciones diplomáticas entre los gobiernos argentino e iraní procuran una solución de la controversia, teniendo en cuenta que la justicia argentina apunta a la responsabilidad del Estado iraní y sus aliados, lo que impidió la prescripción de la causa y bloqueó la circulación internacional de los funcionarios iraníes por medio de una orden de captura internacional con notificación roja de Interpol. En 2006, a través de Interpol, se reclamaron las capturas del ex presidente de Irán Alí Akbar Rafsanjani, del ex ministro de Seguridad e Información Alí Fallahijan y del excanciller Alí Velayati. Asimismo, se encuentran entre los acusados, el ex viceministro de Defensa iraní, Ahmad Vahidi, el ex jefe de la Guardia Revolucionaria Moshen Rezai, el ex consejero cultural de la misión diplomática iraní en Buenos Aires, Moshen Rabbani, el ex secretario diplomático de la embajada Ahmad Reza Ashgari, el ex embajador Hadi Soleimanpour, y el ex jefe del servicio de seguridad exterior de la milicia Hezbollah, Imad Fayez Moughnieh –posteriormente asesinado en un atentado. 

El obstáculo fundamental en la investigación consiste en la imposibilidad de interrogar a los funcionarios iraníes acusados y en la falta de cooperación del gobierno y la justicia iraní en la investigación del atentado terrorista. La relación entre la Argentina e Irán, si bien antigua en su vínculo –más de cien años–, ha sido poco productiva en tratados bilaterales y se obstaculizó desde la ruptura de relaciones diplomáticas, manteniéndose activa, en cambio, en el plano comercial. 


domingo, julio 05, 2015

Capítulo 797 - El juicio del atentado terrorista a la AMIA fue seguido por un observador especial de la Comisión Interamericana de DD.HH. de la OEA




(continuación)
Las observaciones realizadas anteriormente son necesarias porque esclarecen la posición de cada uno de los Estados, la Argentina e Irán, en el vínculo jurídico bilateral que los une, a través del tratado internacional que han denominado “Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA, en Buenos Aires, el 18 de julio de 1994”. No obstante, una de las tareas más difíciles consiste en determinar el objeto y el fin de este tratado, ya que el título es demasiado vago para aportarnos elementos de juicio.

Nadie ignora las circunstancias y características del atentado terrorista. El 18 de julio de 1994, 85 personas perdieron la vida en un atentado con explosivos perpetrado contra la sede de la AMIA en la ciudad de Buenos Aires. El incidente provocó la suspensión de relaciones diplomáticas entre Buenos Aires y Teherán, tras el fallo del juez argentino encargado del caso, Juan José Galeano, que acusó al gobierno iraní de estar involucrado en el suceso, imputación rechazada por la República Islámica, la cual siempre ha negado su participación en el hecho, manifestando diplomáticamente su disposición a colaborar con el país sudamericano en el esclarecimiento del caso, pero con profundas y permanentes reticencias en la práctica. El juicio se llevó a cabo en el período 2001/2003 y terminó con una sentencia del Tribunal Oral en el año 2004 decidiendo la nulidad de la mayor parte de lo actuado y la absolución de la mayoría de los imputados, confirmada por la Cámara de Casación Penal. Posteriormente, Galeano fue destituido al haberse producido numerosas infracciones y el sabotaje del proceso de investigación en torno al caso AMIA, habiéndose revelado, incluso, que algunos testigos habían dado falso testimonio tras recibir sobornos del mismo juez. Esto fue la causa fundamental de la nulidad de todo el proceso y motivó la continuación del proceso judicial ante el juez federal Canicoba Corral y recientemente, por derivación, también ha intervenido el juez federal Lijo.

En 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a los recursos contra la sentencia confirmada y ordenó diversas medidas que reactualizaron el proceso, aún en trámite. Estados Unidos, Israel y la comunidad judía en Argentina apoyan la investigación realizada últimamente y coinciden con las conclusiones obtenidas por la justicia, en lo que se conoce como “la pista iraní”. Al mismo tiempo, el Congreso de la Nación creó, en 1995, la Comisión Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la AMIA que funcionó hasta 2001, produciendo varios informes durante su funcionamiento, de gran relevancia por su espíritu crítico y por la calidad de la información recopilada. Mediante el Decreto N° 812/0515 del presidente Néstor Kirchner, del 12 de julio de 2005, publicado en el Boletín Oficial del día siguiente, se aprueba el Acta de fecha 4 de marzo de 2005, firmada en la ciudad de Washington, EE.UU., en la audiencia celebrada en el marco del 122° período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la petición Nº 12.204 del registro de la citada Comisión, en la que se reconoce la responsabilidad del Estado Nacional en los términos expresados en los considerandos de la norma y se adopta, para la solución amistosa del asunto, la agenda allí expuesta, delegando en los ministerios de Interior y de Justicia y Derechos Humanos el dictado de las resoluciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos propuestos.

La petición había sido formulada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por las organizaciones no gubernamentales Memoria Activa, Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en la que éstas denunciaron, en relación con el atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) la violación, por el Estado argentino, de los derechos a la vida (art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la integridad física (art. 5, ídem), a las garantías judiciales (art. 8, ídem) y a la tutela judicial efectiva (art. 25, ídem) así como el deber de garantía (art. 1.1, ídem). En consecuencia, el mencionado organismo regional de protección de los derechos humanos convocó a la audiencia citada a efectos de escuchar a las partes una vez finalizado el juicio oral y público de la denominada “conexión local” del atentado contra la AMIA. Y, en dicha audiencia, las partes acordaron formalmente iniciar un proceso de arreglo amistoso conforme lo contemplado por el art. 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El Estado argentino, como consta en el acta suscripta en dicha oportunidad, reconoció la responsabilidad que le incumbe por las violaciones denunciadas, en cuanto existió incumplimiento de la función de prevención por no haber adoptado medidas idóneas y eficaces para prevenir el atentado –teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel– y porque existió encubrimiento de los hechos y medió incumplimiento grave y deliberado de la función de investigación adecuada del ilícito, lo cual produjo una clara denegatoria de justicia, conforme lo declaró, en su sentencia del 29 de octubre de 2004, el Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nº 3.

La sustanciación del juicio ante el mencionado tribunal fue seguida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante su observador, el profesor y decano de la Facultad de Derecho de la American University, Dr. Claudio Grossman, quien, en su informe final, concluyó que las dificultades para hacer justicia en este caso, emblemático en la lucha contra la impunidad, eran innumerables y estaban extraordinariamente agravadas por el solo paso del tiempo, lo que permitió a los autores de este criminal ataque terrorista amplias oportunidades de esconder sus huellas. Sin embargo, también afirmó que la búsqueda de justicia no es una alternativa sino un deber y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos puede contribuir a que ese deber se transforme en realidad concreta. La justicia argentina llegó a la conclusión de que la investigación estuvo plagada de irregularidades cometidas en forma sistemática para sostener una hipótesis incriminatoria más allá de lo realmente acontecido, sin que funcionaran, por mucho tiempo, los numerosos órganos de control que habrían debido corregir el curso de los hechos. La actitud adoptada por el Estado argentino en la audiencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifiesta el trascendente cambio en el tratamiento institucional del caso en el ámbito local, coincidiendo con el comienzo del juicio oral y público, con garantías de transparencia y de imparcialidad. (…)

Desde 2006, se había dispuesto la participación de un fiscal especial para el caso, Alberto Nisman, que acumuló una considerable evidencia sobre la causa e impulsó y obtuvo la orden de detención internacional de funcionarios iraníes por medio de Interpol, acusando a altos dignatarios del gobierno de Irán, en complicidad con el grupo libanés Hezbollah. El 29 de mayo de 2013, el fiscal Nisman, en un extenso informe de más de 500 páginas, sostiene que Argentina sólo fue una parte en el cuadro de terror que Irán ha intentado instaurar en Latinoamérica, ya que acusa al régimen iraní no sólo de preparar el atentado de 1994, sino de haber instalado en Sudamérica “estaciones de inteligencia” destinadas a cometer, fomentar y patrocinar actos terroristas. Esas redes podrían estar operando aún hoy en día en Brasil, Paraguay, Uruguay, Chile, Colombia, Guyana, Trinidad y Tobago y Surinam, según sus conclusiones. Nisman señala que, antes del atentado, en Argentina se reclutaba en las mezquitas a futuros agentes terroristas y desde la embajada y consejería cultural de Irán en Buenos Aires se les facilitaba cobertura legal. Supone que situaciones similares podrían estar ocurriendo en varios países de Centro y Sudamérica, por lo cual ha emitido copia de su informe a las distintas autoridades de esos países, ante la eventualidad de que en ellos pudieran estar desplegándose, con distinto grado de desarrollo, actividades de igual tenor a las verificadas en nuestro país tiempo antes del atentado terrorista de 1994. (…)


El fiscal se apoya en la reiteración de conductas de agentes iraníes verificadas en distintos lugares del mundo, de las que extrajo patrones comunes de actuación que permitieron desechar cualquier consideración aislada. Observa la repetición de la intervención de líderes religiosos en terceros países cuya misión es infiltrar, con la ayuda de las embajadas, las mezquitas y los centros culturales, a las comunidades locales y de ese modo construir una “estación de inteligencia” con capacidad para facilitar y apoyar los actos terroristas que el régimen iraní eventualmente decida perpetrar, otorgándoles a las embajadas una función protectora, brindando cobertura a sus integrantes y proveyéndoles de inmunidad diplomática. El dictamen concluye que eran el canal ideal para la transmisión de información necesaria y el monitoreo de eventuales reacciones del gobierno local. 

Capítulo 796 - Donde hablamos sobre el medular artículo 7° del Memorándum de Entendimiento con Irán





(continuación)
Al momento de escribir estas líneas, es público y notorio que un juez del Tribunal de Casación, el Dr.  Juan Carlos Gemigniani afirma que, a su juicio, existiría el posible delito de encubrimiento de delito de lesa humanidad en ocasión de procederse a la rúbrica del Memorándum de Entendimiento referido precedentemente. Tal postura del citado magistrado, daría en principio la razón al extinto fiscal Nisman cuando, como vimos, afirma en su presentación judicial, quela disposición séptima del Memorando de Entendimiento fue el punto de partida para habilitar la baja de esas notificaciones, es decir, el primer paso para garantizar la impunidad de los imputados.En ese sentido, afirmó que la maniobra para dar de baja las notificaciones rojas de Interpol se tradujo con sutileza en el texto del acuerdo, precisamente en el punto 7° que establece: "Este acuerdo, luego de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos cancilleres al Secretario General de Interpol en cumplimiento a requisitos exigidos por Interpol con relación a este caso". “Que la redacción del artículo, cuya operatividad a sola firma era la única del tratado, permitía sospechar e incluso generó la inquietud de múltiples sectores en torno a una posible baja de las notificaciones rojas.”


El acuerdo argentino- iraní sobre el caso AMIA. Expectativas y decepciones” se denomina un excelente trabajo sobre este tema, originado en el profesor Omar Alberto Álvarez (http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/2/el-acuerdo-argentino-irani-sobre-el-caso-amia-expectativas-y-decepciones.pdf). De lo que hemos leído, respecto al tema que estamos tratando, elegimos esta nota cuyo autor es un afamado profesional y docente distinguido. El lector podrá valorar, con una óptica objetiva, lo sucedido en la AMIA y sacar sus propias conclusiones. Nos señala que “El acuerdo fue denominado Memorándum de Entendimiento, término utilizado para designar un instrumento internacional de índole menos formal.6 A menudo, sirve para establecer disposiciones operativas bajo un acuerdo marco internacional. También se utiliza para la regulación de cuestiones técnicas o para la implementación de medidas ya acordadas. Por lo general, toma la forma de un instrumento único y no requiere ratificación. Sin embargo, esta imprecisión requiere un marco jurídico de Derecho internacional que nos aporte mayor esclarecimiento. Ese marco jurídico lo proporciona la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, celebrada en 1969 y vigente desde 1980 que, además de ser un tratado internacional, se constituye en receptora de gran parte de la costumbre internacional sobre el tema.  Para la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, conforme a su art. 2, inc. 1, ap. a), un “tratado” es “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. En consecuencia, no cabe duda que el Memorándum de Entendimiento del 27 de enero de 2013 es un tratado de acuerdo con el derecho internacional, ya que la denominación asignada no cambia su naturaleza jurídica.”

“Es un acuerdo internacional, celebrado entre dos Estados –Argentina e Irán–, ha sido hecho por escrito y se rige por el Derecho Internacional, consta en un instrumento único y su denominación es irrelevante a los efectos de su consideración como tratado internacional. Si quisiéramos remitirnos directamente a la doctrina8 y al derecho consuetudinario internacional, mucho más amplios en conceptualizar un “tratado internacional”, también coincidiríamos en que es un acuerdo entre dos o más sujetos de derecho internacional –en este caso los dos Estados mencionados– con el propósito de establecer entre ellos una relación jurídica internacional, consistente en la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones recíprocos.

En lo que respecta al caso particular, debe determinarse cuál es la situación de la República Argentina y la República Islámica de Irán con relación a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. En el caso de la Argentina, la ha firmado en su fecha originaria, el 23 de mayo de 1969, la ha ratificado el 5 de diciembre de 1972 y es Estado Parte desde su vigencia internacional, el 27 de enero de 1980. Irán en cambio, también la firmó en su fecha originaria, el 23 de mayo de 1969, pero nunca la ratificó, por lo que no está en vigencia con respecto a él.

¿Qué consecuencias jurídicas surgen de la información suministrada anteriormente? En principio, para Argentina, como Estado Parte, la Convención es aplicable en su totalidad, desde su vigencia internacional, con lo cual puede ejercer los derechos que de ella derivan y, correlativamente, le son exigibles las obligaciones que ella establece. Por el contrario, Irán solamente es un Estado contratante al que la Convención no puede aplicársele, porque no ha entrado en vigencia a su respecto. 

Esto redundaría en una relación bilateral asimétrica, de mínima vinculatoriedad para Irán. Sin embargo, como Irán ha firmado este tratado internacional, ha iniciado la expresión de su consentimiento en obligarse, sin que este proceso voluntario se haya cumplido totalmente. En consecuencia, y a pesar de que no está vigente para él, queda ligado a una obligación que la propia Convención establece para estos casos, surgida de su art. 18, que implica abstenerse de actos, en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin del tratado, si lo ha firmado o ha canjeado instrumentos que lo constituyen –a reserva de ratificación, aceptación o aprobación–, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte del mismo. Obviamente, la Argentina, al ser Estado Parte, también ha contraído esta obligación, pero mucho más allá de ella, está obligada a cumplir el tratado en su totalidad.


¿Por qué surge esta obligación para Irán si no podemos aplicarle el tratado por su no vigencia? Porque existe un principio general de Derecho, que también constituye derecho consuetudinario internacional, conocido como “pacta sunt servanda”, cuyo significado es que “lo pactado obliga”, y que implica que los acuerdos –pactos, contratos y, en este caso, tratados internacionales– deben ser cumplidos de buena fe. En este sentido, el propio art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Por consiguiente, la Argentina debe cumplir con el art. 18 citado anteriormente, pero puede exigirle a Irán una conducta similar. La no aplicabilidad general con relación a Irán de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, por no estar vigente a su respecto, no evita la aplicación del mencionado art. 18 y tampoco impide que le apliquemos normas similares a las de la Convención, provenientes de la costumbre internacional, ya que Irán está obligado a cumplir el derecho consuetudinario internacional, a menos que pudiese probar su oposición constante y permanente a esas prácticas consideradas obligatorias