(continuación)
Al momento de
escribir estas líneas, es público y notorio que un juez del Tribunal de Casación,
el Dr. Juan Carlos Gemigniani afirma
que, a su juicio, existiría el posible delito de encubrimiento de delito de
lesa humanidad en ocasión de procederse a la rúbrica del Memorándum de Entendimiento
referido precedentemente. Tal postura del citado magistrado, daría en principio
la razón al extinto fiscal Nisman cuando, como vimos, afirma en su presentación
judicial, que “la
disposición séptima del Memorando de Entendimiento fue el punto de
partida para habilitar la baja de esas notificaciones, es decir, el primer paso
para garantizar la impunidad de los imputados.En ese sentido, afirmó que
la maniobra para dar de baja las notificaciones rojas de Interpol se tradujo con
sutileza en el texto del acuerdo, precisamente
en el punto 7° que establece: "Este
acuerdo, luego de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos cancilleres
al Secretario General de Interpol en cumplimiento a
requisitos exigidos por Interpol con relación a este caso". “Que
la redacción del artículo, cuya operatividad a sola firma era
la única del tratado, permitía sospechar
e incluso generó la inquietud de múltiples sectores en torno a una posible baja de las notificaciones rojas.”
“El
acuerdo argentino- iraní sobre el caso AMIA. Expectativas y decepciones” se
denomina un excelente trabajo sobre este tema, originado en el profesor Omar
Alberto Álvarez (http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/2/el-acuerdo-argentino-irani-sobre-el-caso-amia-expectativas-y-decepciones.pdf). De lo que
hemos leído, respecto al tema que estamos tratando, elegimos
esta nota cuyo autor es un afamado profesional y docente distinguido. El lector
podrá valorar, con una óptica objetiva, lo sucedido en la AMIA y sacar sus
propias conclusiones. Nos señala que “El acuerdo fue denominado Memorándum de
Entendimiento, término utilizado para designar un instrumento internacional de
índole menos formal.6 A menudo, sirve para establecer disposiciones operativas
bajo un acuerdo marco internacional. También se utiliza para la regulación de
cuestiones técnicas o para la implementación de medidas ya acordadas. Por lo
general, toma la forma de un instrumento único y no requiere ratificación. Sin
embargo, esta imprecisión requiere un marco jurídico de Derecho internacional que
nos aporte mayor esclarecimiento. Ese marco jurídico lo proporciona la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, celebrada en 1969 y vigente desde 1980 que, además de ser un tratado internacional, se constituye en receptora de gran parte de la costumbre
internacional sobre el tema. Para
la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, conforme a su
art. 2, inc. 1, ap. a), un “tratado”
es “un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. En
consecuencia, no cabe duda que el Memorándum de
Entendimiento del 27 de enero de 2013
es un tratado de
acuerdo con el derecho internacional,
ya que la denominación asignada no cambia su naturaleza jurídica.”
“Es un acuerdo internacional,
celebrado entre dos Estados –Argentina e
Irán–, ha sido hecho por escrito y se rige por el Derecho Internacional, consta en un instrumento único y su denominación es irrelevante a los efectos de su consideración
como tratado internacional. Si quisiéramos remitirnos directamente a la doctrina8 y al derecho consuetudinario internacional,
mucho más amplios en conceptualizar un “tratado
internacional”, también coincidiríamos en que es un acuerdo entre dos o más sujetos de derecho
internacional –en este caso los dos Estados
mencionados– con el propósito de establecer
entre ellos una relación jurídica internacional,
consistente en la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones
recíprocos.
En lo que respecta al caso particular, debe determinarse cuál es la situación
de la República Argentina y la República Islámica de Irán con relación a la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados de 1969. En el caso de la
Argentina, la ha firmado en su fecha originaria, el 23 de mayo de 1969, la ha
ratificado el 5 de diciembre de 1972 y es Estado Parte desde su vigencia
internacional, el 27 de enero de 1980. Irán en cambio, también la firmó en su fecha originaria, el 23
de mayo de 1969, pero
nunca la ratificó,
por lo que no está
en vigencia con
respecto a él.
¿Qué consecuencias
jurídicas surgen de la información suministrada anteriormente? En principio, para Argentina, como Estado Parte, la Convención es
aplicable en su totalidad, desde su vigencia internacional, con lo cual puede
ejercer los derechos que de ella derivan y,
correlativamente, le son exigibles las
obligaciones que ella establece. Por el contrario, Irán solamente es un Estado contratante al
que la Convención no puede aplicársele, porque no ha entrado en vigencia a su respecto.
Esto redundaría en una relación bilateral asimétrica, de mínima vinculatoriedad para Irán. Sin embargo, como Irán ha firmado este tratado internacional, ha iniciado la expresión de su consentimiento en obligarse, sin que este proceso voluntario se haya cumplido totalmente. En consecuencia, y a pesar de que no está vigente para
él, queda ligado a una obligación que la propia
Convención establece para estos casos,
surgida de su art. 18, que implica abstenerse de
actos, en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin del tratado, si lo ha firmado o ha canjeado instrumentos que lo
constituyen –a reserva de ratificación,
aceptación o aprobación–, mientras no haya
manifestado su intención de no llegar a ser parte del mismo. Obviamente, la
Argentina, al ser Estado Parte, también ha contraído esta obligación, pero
mucho más allá de ella, está obligada a cumplir el tratado en su totalidad.
¿Por qué surge
esta obligación para Irán si no podemos aplicarle el tratado por su no
vigencia? Porque
existe un principio general de Derecho, que también constituye derecho
consuetudinario internacional, conocido como
“pacta sunt servanda”, cuyo significado es que “lo pactado obliga”, y que
implica que los acuerdos –pactos, contratos y, en este caso, tratados internacionales– deben ser cumplidos de buena fe. En este sentido, el propio art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados establece que “todo tratado en vigor obliga
a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Por
consiguiente, la Argentina debe cumplir con el
art. 18 citado anteriormente, pero puede
exigirle a Irán una conducta similar. La no aplicabilidad general
con relación a Irán de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados,
por no estar vigente a su respecto, no evita la aplicación del mencionado art.
18 y tampoco impide que le apliquemos normas similares a las de la Convención,
provenientes de la costumbre internacional, ya que Irán está obligado a cumplir el derecho
consuetudinario internacional, a menos que
pudiese probar su oposición constante y permanente a esas prácticas consideradas obligatorias.
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