domingo, julio 05, 2015

Capítulo 796 - Donde hablamos sobre el medular artículo 7° del Memorándum de Entendimiento con Irán





(continuación)
Al momento de escribir estas líneas, es público y notorio que un juez del Tribunal de Casación, el Dr.  Juan Carlos Gemigniani afirma que, a su juicio, existiría el posible delito de encubrimiento de delito de lesa humanidad en ocasión de procederse a la rúbrica del Memorándum de Entendimiento referido precedentemente. Tal postura del citado magistrado, daría en principio la razón al extinto fiscal Nisman cuando, como vimos, afirma en su presentación judicial, quela disposición séptima del Memorando de Entendimiento fue el punto de partida para habilitar la baja de esas notificaciones, es decir, el primer paso para garantizar la impunidad de los imputados.En ese sentido, afirmó que la maniobra para dar de baja las notificaciones rojas de Interpol se tradujo con sutileza en el texto del acuerdo, precisamente en el punto 7° que establece: "Este acuerdo, luego de ser firmado, será remitido conjuntamente por ambos cancilleres al Secretario General de Interpol en cumplimiento a requisitos exigidos por Interpol con relación a este caso". “Que la redacción del artículo, cuya operatividad a sola firma era la única del tratado, permitía sospechar e incluso generó la inquietud de múltiples sectores en torno a una posible baja de las notificaciones rojas.”


El acuerdo argentino- iraní sobre el caso AMIA. Expectativas y decepciones” se denomina un excelente trabajo sobre este tema, originado en el profesor Omar Alberto Álvarez (http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/2/el-acuerdo-argentino-irani-sobre-el-caso-amia-expectativas-y-decepciones.pdf). De lo que hemos leído, respecto al tema que estamos tratando, elegimos esta nota cuyo autor es un afamado profesional y docente distinguido. El lector podrá valorar, con una óptica objetiva, lo sucedido en la AMIA y sacar sus propias conclusiones. Nos señala que “El acuerdo fue denominado Memorándum de Entendimiento, término utilizado para designar un instrumento internacional de índole menos formal.6 A menudo, sirve para establecer disposiciones operativas bajo un acuerdo marco internacional. También se utiliza para la regulación de cuestiones técnicas o para la implementación de medidas ya acordadas. Por lo general, toma la forma de un instrumento único y no requiere ratificación. Sin embargo, esta imprecisión requiere un marco jurídico de Derecho internacional que nos aporte mayor esclarecimiento. Ese marco jurídico lo proporciona la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, celebrada en 1969 y vigente desde 1980 que, además de ser un tratado internacional, se constituye en receptora de gran parte de la costumbre internacional sobre el tema.  Para la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, conforme a su art. 2, inc. 1, ap. a), un “tratado” es “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. En consecuencia, no cabe duda que el Memorándum de Entendimiento del 27 de enero de 2013 es un tratado de acuerdo con el derecho internacional, ya que la denominación asignada no cambia su naturaleza jurídica.”

“Es un acuerdo internacional, celebrado entre dos Estados –Argentina e Irán–, ha sido hecho por escrito y se rige por el Derecho Internacional, consta en un instrumento único y su denominación es irrelevante a los efectos de su consideración como tratado internacional. Si quisiéramos remitirnos directamente a la doctrina8 y al derecho consuetudinario internacional, mucho más amplios en conceptualizar un “tratado internacional”, también coincidiríamos en que es un acuerdo entre dos o más sujetos de derecho internacional –en este caso los dos Estados mencionados– con el propósito de establecer entre ellos una relación jurídica internacional, consistente en la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones recíprocos.

En lo que respecta al caso particular, debe determinarse cuál es la situación de la República Argentina y la República Islámica de Irán con relación a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. En el caso de la Argentina, la ha firmado en su fecha originaria, el 23 de mayo de 1969, la ha ratificado el 5 de diciembre de 1972 y es Estado Parte desde su vigencia internacional, el 27 de enero de 1980. Irán en cambio, también la firmó en su fecha originaria, el 23 de mayo de 1969, pero nunca la ratificó, por lo que no está en vigencia con respecto a él.

¿Qué consecuencias jurídicas surgen de la información suministrada anteriormente? En principio, para Argentina, como Estado Parte, la Convención es aplicable en su totalidad, desde su vigencia internacional, con lo cual puede ejercer los derechos que de ella derivan y, correlativamente, le son exigibles las obligaciones que ella establece. Por el contrario, Irán solamente es un Estado contratante al que la Convención no puede aplicársele, porque no ha entrado en vigencia a su respecto. 

Esto redundaría en una relación bilateral asimétrica, de mínima vinculatoriedad para Irán. Sin embargo, como Irán ha firmado este tratado internacional, ha iniciado la expresión de su consentimiento en obligarse, sin que este proceso voluntario se haya cumplido totalmente. En consecuencia, y a pesar de que no está vigente para él, queda ligado a una obligación que la propia Convención establece para estos casos, surgida de su art. 18, que implica abstenerse de actos, en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin del tratado, si lo ha firmado o ha canjeado instrumentos que lo constituyen –a reserva de ratificación, aceptación o aprobación–, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte del mismo. Obviamente, la Argentina, al ser Estado Parte, también ha contraído esta obligación, pero mucho más allá de ella, está obligada a cumplir el tratado en su totalidad.


¿Por qué surge esta obligación para Irán si no podemos aplicarle el tratado por su no vigencia? Porque existe un principio general de Derecho, que también constituye derecho consuetudinario internacional, conocido como “pacta sunt servanda”, cuyo significado es que “lo pactado obliga”, y que implica que los acuerdos –pactos, contratos y, en este caso, tratados internacionales– deben ser cumplidos de buena fe. En este sentido, el propio art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Por consiguiente, la Argentina debe cumplir con el art. 18 citado anteriormente, pero puede exigirle a Irán una conducta similar. La no aplicabilidad general con relación a Irán de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, por no estar vigente a su respecto, no evita la aplicación del mencionado art. 18 y tampoco impide que le apliquemos normas similares a las de la Convención, provenientes de la costumbre internacional, ya que Irán está obligado a cumplir el derecho consuetudinario internacional, a menos que pudiese probar su oposición constante y permanente a esas prácticas consideradas obligatorias

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