martes, julio 21, 2015

Capítulo 801 - Según el Memorandum de Entendimiento ,el interrogatorio a los imputados por el delito de lesa humanidad, se iba a concretar en Irán.









(continuación)
“Indudablemente, existen muchas interpretaciones posibles acerca de las declaraciones emitidas y de las motivaciones que han llevado a ambos gobiernos a avanzar en un diálogo restringido aunque superador, como así también muchas dudas y sospechas con respecto al entendimiento logrado como producto del acuerdo. Pero lo que debe analizarse jurídicamente es si el Memorándum de Entendimiento suscripto se enmarca en el derecho internacional y en los derechos internos de ambas partes.”

Los mecanismos elaborados en las negociaciones diplomáticas, destinados a obtener los objetivos buscados, se centran en la creación de una Comisión de la Verdad integrada por cinco comisionados, con las mayores garantías posibles de imparcialidad y excelencia, ya que la conformarán juristas internacionales, seleccionados por su prestigio legal y por sus condiciones morales, que no podrán ser nacionales de las partes. Cada Estado elegirá dos miembros y, conjuntamente, acordarán la elección de uno más, que actuará como Presidente de la Comisión (punto 1). En realidad, es poco feliz la denominación elegida, como lo afirmó el juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Eugenio Zaffaroni, en declaraciones al periódico El Tribuno de Salta, el 30 de enero de 2013, quien cuestionó la denominación Comisión de la Verdad, considerando que debió haberse llamado Comisión Asesora, ya que “las Comisiones de la Verdad que se han aplicado en el mundo han sido para no aplicar sentencias”, además de opinar acerca de la constitucionalidad del tratado. En general, este tipo de organismos surgen como reacción a conflictos políticos internos o internacionales muy profundos, incluso acompañados de violación grave de derechos humanos, procurando el conocimiento de la verdad histórica a los fines de pacificación y reconciliación nacional o internacional (ej.: Argentina, Grecia, Sudáfrica, Chile, Guatemala, El Salvador, Indonesia, etc.).

Esta Comisión dictará sus propias reglas de procedimiento, previa consulta a ambos Estados y su posterior aprobación por los mismos y, una vez constituida, recibirá de ambas partes la evidencia y la información que posean sobre la causa AMIA, las que serán revisadas detalladamente por los comisionados con respecto a cada uno de los acusados. Podrá, además, consultar a las partes con respecto a información adicional (puntos 2 y 3).

Una regla de importancia fundamental es la que regula el interrogatorio de los funcionarios iraníes, con respecto a los cuales Interpol ha emitido una notificación roja. En este caso, la audiencia en la que se llevará a cabo el interrogatorio se realizará en Teherán (Irán) con la participación de la Comisión y las autoridades judiciales iraníes y argentinas en uno o más encuentros. La Comisión tendrá facultades para realizar preguntas a los representantes de cada parte, quienes tendrán derecho de dar explicaciones o de presentar nueva documentación (punto 5). Con relación a esta situación, y a fin de salvaguardar los derechos de las personas involucradas, garantizados por ley, se establece que ninguna disposición del acuerdo los pondrá en riesgo (punto 8). Esta cláusula es totalmente coherente con lo estipulado en el Principio N° 3, inciso 14 de la  Constitución iraní, que dice: “14.- Garantizar todos los derechos a la persona, tanto a la mujer como al hombre, y crear las garantías jurídicas justas para todos, y la igualdad de derechos ante la ley”.

La Comisión habrá cumplido con su cometido, una vez analizada la información recibida por ambas partes y efectuadas las consultas necesarias a las partes y a los individuos, cuando exprese su opinión mediante un informe con recomendaciones que deberán ser tenidas en cuenta por las partes en sus acciones futuras. Estas recomendaciones indicarán cómo proceder con el caso AMIA, en el marco de los derechos internos de ambos países (punto 4). No queda claro si la Comisión realizará la audiencia antes o después del informe final, ya que la audiencia está prevista en el punto 5 y el informe en el punto 4, aunque parece lógico que el informe sea posterior. Con relación a la vigencia del Memorándum de Entendimiento, su punto 6 dispone el requerimiento de la ratificación o aprobación por los órganos estatales nacionales competentes, conforme a sus propios derechos internos. La curiosa redacción (“ya sean el Congreso, el Parlamento u otros cuerpos…”) tiene su explicación en la particular organización institucional iraní, en la que existen diversos órganos con funciones distintas pero, en alguna medida, vinculadas para la aprobación de los tratados internacionales. En el ordenamiento jurídico iraní, corresponde a la Asamblea Consultiva Islámica (Parlamento), la aprobación de los tratados internacionales como el que estamos analizando, según lo dispone su Constitución, en el Principio N° 77. No obstante, conforme a su Principio N° 72, no puede promulgar leyes que estén en contradicción con los principios y preceptos de la doctrina religiosa oficial de la nación (Principio N°4) o de la Constitución. La determinación de este asunto está a cargo del Consejo de Guardianes de acuerdo con el Principio N° 96, quien ejerce el control religioso y de constitucionalidad de todas las decisiones del Parlamento, incluso de la aprobación de los tratados internacionales. Finalmente, también puede intervenir, en última instancia, cuando existen discrepancias entre el Parlamento y el Consejo de Guardianes sobre una ley, el denominado Consejo de Discernimiento de Conveniencia del Sistema, a solicitud del Líder, conforme lo establecido por el Principio N° 112. Una vez aprobado el tratado internacional, es facultad del Presidente de la República la firma del mismo (Constitución de Irán, Principio N° 125) y, consecuentemente, su ratificación y el canje de notas final –se habla del “intercambio de la última nota verbal”. En el caso de la Argentina, lo que se requiere es la aprobación del Congreso de la Nación (C.N., art. 75, inc.22), la subsiguiente ratificación por parte del Poder Ejecutivo y el canje de notas final, dando cuenta del cumplimiento de los respectivos requisitos exigidos por nuestro derecho interno (punto 6).


Como puede verse, el Memorándum de Entendimiento no estará vigente entre ambos Estados hasta que no se produzca entre ellos el intercambio de la última nota verbal notificándose recíprocamente del cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos por los respectivos derechos internos, tal como fueron enunciados anteriormente. Evidentemente, este es el acto jurídico internacional que formaliza el consentimiento mutuo de obligarse por el tratado internacional en análisis. En lo que respecta al mecanismo de solución de controversias dispuesto por el tratado en su punto 8, ya sea por razones de implementación o interpretación normativas, es sumamente simple y de naturaleza esencialmente política, ya que lo remite a consultas entre ambos Estados. Asimismo, cabe agregar que el Memorándum de Entendimiento se redactó en dos ejemplares, en los idiomas farsi, español e inglés, siendo la versión en esta última lengua la que prevalecerá en caso de disputas sobre su implementación. 

No hay comentarios.: