(continuación)
“Indudablemente,
existen muchas interpretaciones posibles acerca de las declaraciones emitidas y
de las motivaciones que han llevado a ambos gobiernos a avanzar en un diálogo
restringido aunque superador, como así también muchas
dudas y sospechas con respecto al entendimiento logrado como producto del acuerdo. Pero lo que debe analizarse jurídicamente es si el Memorándum de
Entendimiento suscripto se enmarca en el derecho internacional y en los
derechos internos de ambas partes.”
Los mecanismos
elaborados en las negociaciones diplomáticas, destinados a obtener los
objetivos buscados, se centran en la creación de una Comisión de la Verdad
integrada por cinco comisionados, con las mayores garantías posibles de
imparcialidad y excelencia, ya que la conformarán juristas internacionales,
seleccionados por su prestigio legal y por sus condiciones morales, que no
podrán ser nacionales de las partes. Cada Estado elegirá dos miembros y,
conjuntamente, acordarán la elección de uno más, que actuará como Presidente de
la Comisión (punto 1). En realidad, es poco feliz la denominación
elegida, como lo afirmó el juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Dr. Eugenio Zaffaroni, en declaraciones al periódico El Tribuno de
Salta, el 30 de enero de 2013, quien cuestionó la denominación Comisión de la
Verdad, considerando
que debió haberse llamado Comisión Asesora, ya que “las Comisiones de la Verdad que se han aplicado en el
mundo han sido para no aplicar sentencias”, además
de opinar acerca de la constitucionalidad del tratado. En general, este tipo de organismos surgen como reacción a conflictos
políticos internos o
internacionales muy profundos,
incluso acompañados de violación grave de derechos humanos, procurando el conocimiento de la verdad
histórica a los fines de pacificación y reconciliación nacional o
internacional (ej.: Argentina, Grecia, Sudáfrica, Chile,
Guatemala, El Salvador, Indonesia, etc.).
Esta Comisión
dictará sus propias reglas de procedimiento, previa consulta a ambos Estados y
su posterior aprobación por los mismos y, una vez constituida, recibirá de
ambas partes la evidencia y la información que posean sobre la causa AMIA, las
que serán revisadas detalladamente por los comisionados con respecto a cada uno
de los acusados. Podrá, además, consultar a las partes con respecto a
información adicional (puntos 2 y 3).
Una regla de importancia fundamental es la que regula el interrogatorio de
los funcionarios iraníes, con
respecto a los cuales Interpol ha emitido una notificación roja. En este caso, la audiencia en la que se llevará a cabo el interrogatorio se realizará en Teherán
(Irán) con
la participación de la Comisión y las autoridades judiciales iraníes y
argentinas en uno o más encuentros. La Comisión tendrá facultades para
realizar preguntas a los representantes de cada parte, quienes tendrán derecho
de dar explicaciones o de presentar nueva documentación (punto 5). Con relación
a esta situación, y a fin de salvaguardar los derechos de las personas
involucradas, garantizados por ley, se establece que ninguna disposición del
acuerdo los pondrá en riesgo (punto 8). Esta cláusula es totalmente coherente
con lo estipulado en el Principio N° 3, inciso 14 de la Constitución iraní, que dice: “14.-
Garantizar todos los derechos a la persona, tanto a la mujer como al hombre, y
crear las garantías jurídicas justas para todos, y la igualdad de derechos ante
la ley”.
La Comisión habrá cumplido con su cometido, una vez analizada la información
recibida por ambas partes y efectuadas las consultas necesarias a las partes y
a los individuos, cuando
exprese su opinión mediante un informe con recomendaciones que deberán ser tenidas en cuenta por las
partes en sus acciones futuras. Estas recomendaciones
indicarán cómo proceder con el caso AMIA, en el marco de los derechos internos
de ambos países (punto 4). No queda claro si la
Comisión realizará la audiencia antes o después del informe final, ya que la audiencia está prevista en el punto 5 y el informe en el punto 4, aunque parece lógico que el informe sea posterior. Con relación a la
vigencia del Memorándum de Entendimiento, su punto 6 dispone el requerimiento de la ratificación o aprobación por los órganos estatales nacionales competentes, conforme
a sus propios derechos internos. La curiosa redacción (“ya sean el
Congreso, el Parlamento u otros cuerpos…”) tiene su explicación en la
particular organización institucional iraní, en la que existen diversos órganos
con funciones distintas pero, en alguna medida, vinculadas para la aprobación
de los tratados internacionales. En el ordenamiento jurídico iraní, corresponde
a la Asamblea Consultiva Islámica (Parlamento), la aprobación de los tratados
internacionales como el que estamos analizando, según lo dispone su
Constitución, en el Principio N° 77. No obstante, conforme a su Principio N°
72, no puede promulgar leyes que estén en contradicción con los principios y
preceptos de la doctrina religiosa oficial de la nación
(Principio N°4) o de la Constitución. La determinación de este asunto está a
cargo del Consejo de Guardianes de acuerdo con el Principio N° 96, quien ejerce
el control religioso y de constitucionalidad de todas las decisiones del Parlamento,
incluso de la aprobación de los tratados internacionales. Finalmente, también
puede intervenir, en última instancia, cuando existen discrepancias entre el
Parlamento y el Consejo de Guardianes sobre una ley, el denominado Consejo de
Discernimiento de Conveniencia del Sistema, a solicitud del Líder, conforme lo
establecido por el Principio N° 112. Una vez aprobado el tratado internacional,
es facultad del Presidente de la República la firma del mismo
(Constitución
de Irán, Principio N° 125) y, consecuentemente, su ratificación y el
canje de
notas final –se habla del “intercambio de la última nota verbal”. En el caso de la
Argentina, lo que se requiere es la aprobación del Congreso
de la Nación (C.N., art. 75, inc.22), la subsiguiente ratificación por parte
del Poder Ejecutivo y el canje de notas final, dando cuenta del cumplimiento
de
los respectivos requisitos exigidos por nuestro derecho interno
(punto
6).
Como puede verse, el Memorándum de Entendimiento no estará vigente
entre ambos Estados hasta
que no se produzca entre ellos el
intercambio de la última nota verbal notificándose recíprocamente del
cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos por los respectivos
derechos internos,
tal como fueron enunciados anteriormente. Evidentemente,
este es el acto jurídico
internacional que formaliza el consentimiento mutuo de obligarse por el tratado internacional en
análisis. En lo que respecta al
mecanismo de solución de controversias dispuesto por el tratado en su punto 8, ya sea por razones de implementación o interpretación normativas, es
sumamente simple y de naturaleza esencialmente
política, ya que lo remite a consultas entre ambos Estados. Asimismo, cabe agregar que el Memorándum de Entendimiento se
redactó en dos ejemplares, en los
idiomas farsi, español e inglés, siendo la versión en esta última lengua la que prevalecerá en caso de disputas sobre
su implementación.
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