(continuación)
Tal como hemos señalado en el capítulo 796, la brillante crítica titulada “El acuerdo argentino- iraní sobre el caso AMIA. Expectativas y decepciones”, que estamos reseñando, es de autoría del brillante profesor universitario Omar Alberto Álvarez. Las conclusiones a las que arriba, revelan una singular ilustración del mismo sobre este espinoso tema. Su singular capacidad y su didáctica le sirven como herramienta fundamental para que el gran público, pueda compenetrarse sobre este gravísimo episodio, cuya trascendencia es negada por las más altas jerarquías del gobierno nacional. Con la agudeza del caso, sostiene que “Es necesario, luego del análisis antecedente, hacer las observaciones generales y específicas pertinentes a este tratado bilateral, con el fin de poner de manifiesto dificultades en la interpretación del texto por ambigüedad, oscuridad, imprecisión o vaguedad o, incluso, cuestiones que puedan llegar a colisionar con el derecho internacional o con los derechos internos de los Estados involucrados.
A- En primer lugar, conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, “una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, lo que dicho en otras palabras supone la supremacía del Derecho Internacional sobre el derecho
interno y la prevalencia de la norma internacional si entrare en conflicto con la norma interna. Esto
es coherente con una
visión monista de
la relación entre el Derecho Internacional
y el derecho interno. Para la
Argentina, Estado Parte de la Convención, este principio normativo tiene
total vigencia, a tal
punto que la reforma constitucional de 1994 modificó la Constitución Nacional en este sentido, estableciendo en su
nuevo art. 75, inc. 22 que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.
Esto significa que los tratados internacionales
vigentes para nuestro país, en caso de conflicto con normas internas –leyes o cualquier otra
Sin embargo, no debe olvidarse que la prevalencia del Derecho Internacional sobre
el derecho interno presenta
una excepción, prevista indirectamente en el art. 46 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
y es nuestra propia Constitución Nacional, cuando en su art. 27 dispone
que “el Gobierno federal
está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”.
Por consiguiente, no podría prevalecer ni aplicarse un
tratado internacional, a pesar
de la supralegalidad otorgada por el art. 75, inc. 22 de la misma Constitución,
si afectara los principios
constitucionales de derecho público. Entonces, la
inconstitucionalidad de un tratado internacional no permitiría aplicarlo
válidamente y el Memorándum de Entendimiento de Addis Abeba también
deberá ser sometido a este control de constitucionalidad para
ser aprobado por el Congreso de la Nación y para entrar en vigencia.
En cambio, la situación es muy diferente para la
República Islámica de Irán,
república religiosa que solamente
es Estado signatario de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de
1969, para el que ella no
está en vigencia. En la relación entre el Derecho Internacional y el derecho interno,
Irán es dualista, es decir no acepta la prevalencia del
primero sobre el
último y un
tratado internacional se aplicará en ese país solamente si no afecta todo el derecho interno, en especial
la propia Constitución y los principios islámicos, base esencial de todo su ordenamiento
jurídico. En este sentido, la aprobación del tratado por la Asamblea Islámica,
el Consejo de Guardianes y, eventualmente el Consejo de Discernimiento sobre la
Conveniencia del Sistema, a solicitud del Líder, implica
sortear una serie de controles religiosos, políticos y jurídicos, que
evita cualquier posibilidad de incorporar una norma internacional al derecho interno,
sin la conformidad del mecanismo institucional de creación normativa, a
favor del Derecho Internacional.
B- El Memorándum de
Entendimiento presenta cuestiones expresadas
con demasiada vaguedad o ambigüedad que requerirán
de una posterior instrumentación jurídica. Algunas podrán incluirse
en la reglamentación del procedimiento de la Comisión de la Verdad, a ser
aprobada por ambos Estados, pero otras podrían requerir la suscripción de
nuevos Memorándums de Entendimiento, tales como: la sede de la Comisión y sus
plazos de constitución, de funcionamiento y de presentación del Informe, la
elección del Presidente, las características y aspectos operativos de la
audiencia donde se producirán los interrogatorios dispuestos en el punto 5, indicando su
condición procesal y sus efectos jurídicos en el proceso judicial y en la
aplicación de los derechos internos de ambos Estados, los derechos y obligaciones de los interrogados, el carácter facultativo o
vinculante de las recomendaciones incluidas en el
Informe final, entre otros asuntos no determinados. Dos temas
requieren especial atención. Uno es la naturaleza jurídica de los interrogatorios y su
valor procesal, ya que pueden considerarse
como declaraciones indagatorias de los acusados
o como declaraciones testimoniales de testigos involucrados en la causa, con
efectos procesales y jurídicos completamente diferentes. No surge
del tratado ninguna apreciación, ni siquiera indicios, que puedan esclarecer
esta duda. El otro tema es la naturaleza y los efectos jurídicos del Informe
que debe elaborar la Comisión y de las recomendaciones que contendrá,
destinadas a orientar el accionar futuro de las partes en el caso AMIA. La emisión de
recomendaciones como expresión de la voluntad de
un órgano implica, generalmente, que no
tendrán carácter vinculante."
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