viernes, julio 31, 2015

Capítulo 802 - No puede prevalecer ni aplicarse en la Argentina, un Tratado que afecte los principios de derecho público, referidos en el art.27 in fine de la Constitución Nacional.












(continuación)
Tal como hemos señalado en el capítulo 796, la brillante crítica titulada “El acuerdo argentino- iraní sobre el caso AMIA. Expectativas y decepciones”, que estamos reseñando, es de autoría del brillante profesor universitario Omar Alberto Álvarez.  Las conclusiones a las que arriba, revelan una singular ilustración del mismo sobre este espinoso tema. Su singular capacidad y su didáctica le sirven como herramienta fundamental para que el gran público, pueda compenetrarse sobre este gravísimo episodio, cuya trascendencia es negada por las más altas jerarquías del gobierno nacional. Con la agudeza del caso, sostiene que “Es necesario, luego del análisis antecedente, hacer las observaciones generales y específicas pertinentes a este tratado bilateral, con el fin de poner de manifiesto dificultades en la interpretación del texto por ambigüedad, oscuridad, imprecisión o vaguedad o, incluso, cuestiones que puedan llegar a colisionar con el derecho internacional o con los derechos internos de los Estados involucrados.

A- En primer lugar, conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, lo que dicho en otras palabras supone la supremacía del Derecho Internacional sobre el derecho interno y la prevalencia de la norma internacional si entrare en conflicto con la norma interna. Esto es coherente con una visión monista de la relación entre el Derecho Internacional y el derecho interno. Para la Argentina, Estado Parte de la Convención, este principio normativo tiene total vigencia, a tal punto que la reforma constitucional de 1994 modificó la Constitución Nacional en este sentido, estableciendo en su nuevo art. 75, inc. 22 que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.

Esto significa que los tratados internacionales vigentes para nuestro país, en caso de conflicto con normas internas –leyes o cualquier otra 
norma de jerarquía inferior–, prevalecerían sobre ellas y las harían inaplicables. En consecuencia, el Memorándum de Entendimiento en análisis, una vez vigente, prevalecería sobre leyes tales como el Código Penal, el Código Procesal Penal de la Nación, las normas de organización de la justicia federal e incluso sobre las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y reglamentos judiciales, entre otras normas nacionales. Es decir, se utilizaría para dar un marco judicial y procesal excepcional y ad hoc para parte del proceso relativo a la causa AMIA, sin que esto signifique apartarse del ordenamiento jurídico argentino, aunque puedan aplicarse reglas extraordinarias y diferentes a las rigen en nuestro derecho, en circunstancias similares pero ordinarias.

Sin embargo, no debe olvidarse que la prevalencia del Derecho Internacional sobre el derecho interno presenta una excepción, prevista indirectamente en el art. 46 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y es nuestra propia Constitución Nacional, cuando en su art. 27 dispone que “el Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”.

Por consiguiente, no podría prevalecer ni aplicarse un tratado internacional, a pesar de la supralegalidad otorgada por el art. 75, inc. 22 de la misma Constitución, si afectara los principios constitucionales de derecho público. Entonces, la inconstitucionalidad de un tratado internacional no permitiría aplicarlo válidamente y el Memorándum de Entendimiento de Addis Abeba también deberá ser sometido a este control de constitucionalidad para ser aprobado por el Congreso de la Nación y para entrar en vigencia.


En cambio, la situación es muy diferente para la República Islámica de Irán, república religiosa que solamente es Estado signatario de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, para el que ella no está en vigencia. En la relación entre el Derecho Internacional y el derecho interno, Irán es dualista, es decir no acepta la prevalencia del primero sobre el último y un tratado internacional se aplicará en ese país solamente si no afecta todo el derecho interno, en especial la propia Constitución y los principios islámicos, base esencial de todo su ordenamiento jurídico. En este sentido, la aprobación del tratado por la Asamblea Islámica, el Consejo de Guardianes y, eventualmente el Consejo de Discernimiento sobre la Conveniencia del Sistema, a solicitud del Líder, implica sortear una serie de controles religiosos, políticos y jurídicos, que evita cualquier posibilidad de incorporar una norma internacional al derecho interno, sin la conformidad del mecanismo institucional de creación normativa, a favor del Derecho Internacional.


B- El Memorándum de Entendimiento presenta cuestiones expresadas con demasiada vaguedad o ambigüedad que requerirán de una posterior instrumentación jurídica. Algunas podrán incluirse en la reglamentación del procedimiento de la Comisión de la Verdad, a ser aprobada por ambos Estados, pero otras podrían requerir la suscripción de nuevos Memorándums de Entendimiento, tales como: la sede de la Comisión y sus plazos de constitución, de funcionamiento y de presentación del Informe, la elección del Presidente, las características y aspectos operativos de la audiencia donde se producirán los interrogatorios dispuestos en el punto 5, indicando su condición procesal y sus efectos jurídicos en el proceso judicial y en la aplicación de los derechos internos de ambos Estados, los derechos y obligaciones de los interrogados, el carácter facultativo o vinculante de las recomendaciones incluidas en el Informe final, entre otros asuntos no determinados. Dos temas requieren especial atención. Uno es la naturaleza jurídica de los interrogatorios y su valor procesal, ya que pueden considerarse como declaraciones indagatorias de los acusados o como declaraciones testimoniales de testigos involucrados en la causa, con efectos procesales y jurídicos completamente diferentes. No surge del tratado ninguna apreciación, ni siquiera indicios, que puedan esclarecer esta duda. El otro tema es la naturaleza y los efectos jurídicos del Informe que debe elaborar la Comisión y de las recomendaciones que contendrá, destinadas a orientar el accionar futuro de las partes en el caso AMIA. La emisión de recomendaciones como expresión de la voluntad de un órgano implica, generalmente, que no tendrán carácter vinculante." 

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