(continuación)
Además
de lo precedentemente reseñado, nos señala el distinguido profesor Omar Alberto
Álvarez en su brillante nota sobre el memorándum tantas veces aludido, que "Esa
interpretación, incluso, puede colegirse del propio Mensaje del Poder Ejecutivo
argentino cuando envía al Congreso el proyecto de ley aprobatorio del
Memorándum de Entendimiento. Sin embargo, la redacción que se desprende de su
punto 4 deja vacíos en cuanto a este asunto, ya que menciona que
“ambas partes tendrán en cuenta estas
recomendaciones en sus acciones futuras”. ¿El “tener en cuenta las recomendaciones” es una obligación o una
facultad de las partes? ¿Qué consecuencias jurídicas derivarían de las
conductas positivas o negativas de las partes en cuanto a esas
recomendaciones? ¿En qué medida y de qué manera los distintos poderes del
gobierno, a saber el Legislativo, el Ejecutivo y, en especial el Judicial, tendrán
en cuenta las recomendaciones aconsejadas? ¿Podrán ambos Estados reclamarse
mutualmente, con efectos penales y civiles, los daños y perjuicios derivados
del incumplimiento de las recomendaciones? No hay respuestas
unívocas ni precisas a estas preguntas.
Otro aspecto
abordado tangencialmente es la responsabilidad internacional de las partes por
incumplimiento del tratado. Se indica, en su punto 9, que la solución de
controversias entre las partes se efectuará por medio de consultas recíprocas.
Pero, ¿cuál sería el o los pasos siguientes en caso de desacuerdo? Si el
incumplimiento del tratado produjera daños y perjuicios a alguna de las partes
o si de su cumplimiento se derivaran nuevas obligaciones por cumplirse,
cumplidas o incumplidas, ¿cuál sería la responsabilidad internacional de cada
Estado frente a una conducta violatoria de la obligación contraída? ¿Qué
sistema de solución de controversias se aplicaría entre ellos para resolver los
desacuerdos?
C- La
constitucionalidad del Memorándum de Entendimiento, en general y
específicamente de cada una de sus cláusulas, considerará la eventual incompatibilidad
con los principios de derecho público de la Constitución, tales
como el de territorialidad de la ley penal argentina y el del juez natural
ante
delitos cometidos en nuestra jurisdicción, el del debido proceso, ante la
posibilidad
de que los interrogatorios sean considerados meramente testimoniales
y no
indagatorias dada la situación procesal de las personas a interrogar,
y el
de imparcialidad, ya que gran parte de las diligencias judiciales y
del
funcionamiento de la Comisión se producirán en jurisdicción iraní sin las
garantías
de un tercer Estado que brindaría las seguridades y la prescindencia
que
el proceso judicial requiere, como ha sucedido en el caso Lockerbie. El Memorándum de Entendimiento vulnera varios artículos de la
Constitución Nacional que contienen los principios de derecho público que deben
ser respetados por los
tratados internacionales: (N. de R: eventualmente tales violaciones podrían adscribirse a diversos tipos penales que surgen, elípticamente o no, de la siguiente nota).
1. El artículo 18,
en cuanto prohíbe el juicio por comisiones
especiales o la separación de los jueces
designados por ley antes al hecho de la causa (principio del juez
natural). Si
bien la Comisión de la Verdad no es
exactamente un tribunal o una comisión especial juzgadora, sino meramente una comisión investigadora o asesora (fact-finding
commission), cierto es que tiene funciones
judiciales tales como la revisión de pruebas o
evidencia, el interrogatorio a imputados o a
representantes de las partes, la consulta a las
partes, el dictado de recomendaciones a ser tenidas en cuenta por las partes, entre otras. También
es cierto que, si
bien la causa no se saca directamente del juez natural, se somete a un proceso extraño al mismo, fuera de la jurisdicción
argentina, sin dar cumplimiento al derecho
procesal y a las garantías judiciales que le son
aplicables a los involucrados en dicha causa, por
medio de un tratado internacional ad hoc
de dudosa constitucionalidad.
2. El artículo 109, que
prohíbe absolutamente al Presidente de la Nación el ejercicio de funciones
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o el
restablecimiento de las fenecidas. No cabe duda
de que la negociación y firma del Memorándum de Entendimiento por
el Poder Ejecutivo ha sido conforme a la facultad que le otorga el art. 99 de
la Constitución Nacional (treaty-making
power), pero también es posible que esa facultad sea ejercida en forma
incompatible con la propia Constitución. En este caso, en particular, ha intervenido en la causa AMIA, como causa que está
pendiente, influyendo en su tramitación y
afectando su sustanciación, a tal punto que ha determinado un derecho procesal ad hoc, excepcional y
extraordinario, por fuera del ordenamiento jurídico vigente.
3. El artículo 116
determina la jurisdicción argentina y la competencia federal para la causa AMIA
y en ningún caso se ha aplicado otra jurisdicción y otra competencia. Sin embargo, a través del Memorándum de Entendimiento, se prorroga esa jurisdicción, derivándola, aunque sea temporalmente y
con alcance limitado, a la
jurisdicción iraní en tanto
allí funcionará la Comisión de la Verdad, y a la competencia de este organismo
y sus reglas de procedimiento. Recordemos que este tratado tiene jerarquía supralegal y,
por lo tanto, prevalece por sobre el del derecho
penal y el derecho procesal argentino, creando
un procedimiento penal especial y extraordinario
para la causa AMIA.
También el
Memorándum de Entendimiento viola tratados e instrumentos jurídicos internacionales
que gozan de jerarquía constitucional en nuestro derecho interno, sean los
enumerados en el artículo 75, inciso 22,de la Constitución Nacional o los
incorporados posteriormente porque se está afectando el derecho de las víctimas y el derecho a
la verdad. Están en juego el derecho
a la justicia imparcial, el derecho al
debido proceso, el derecho de igualdad ante la
ley, el derecho a la protección judicial y a
las garantías judiciales (Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convención
Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de San José de
Costa Rica).
32. Derecho reconocido en Naciones Unidas por el
Consejo de Derechos Humanos en su Resolución 12/12 del 1° de octubre de 2009. Ver
texto en: http://eoirs.mrecic.gob.ar/userfiles/Resolucion%20derecho%20a%20la%20verdad.pdf. No debe
olvidarse que la justicia argentina ha acusado al Estado iraní,
responsabilizándolo del atentado terrorista, a través del accionar delictivo
de funcionarios del más alto nivel, por lo que se generan sospechas de parcialidad y protección cómplice, agravadas por la falta
total de cooperación judicial internacional. Irán nunca aceptó la jurisdicción
argentina, ni quiso presentarse en los juicios
que se sustancian o sustanciaron sobre el atentado contra la AMIA, porque siempre negó absolutamente su participación
estatal o la de algún ciudadano iraní en los hechos.
También deben
considerarse las características y la valoración de la evidencia presentada, ya
que puede proporcionarse información sensible que afecte la seguridad nacional
o los servicios de inteligencia. Caeríamos en la paradoja de que Irán conseguirá toda la información existente en la
causa, incluso la más reservada o secreta, sin
ser parte de ella. Finalmente, no resulta claro el rol del Informe
de la Comisión y sus recomendaciones, en cuanto a que pueden dar impulso a
medidas inconstitucionales o generar incumplimiento del tratado por cualquiera
de las partes, sin consecuencias jurídicas previstas. Es el Congreso de la
Nación el órgano encargado de efectuar este control político de constitucionalidad
y, en tal sentido, el Poder Ejecutivo le ha sometido a su consideración el
Memorándum de Entendimiento, con el trámite ordinario de cualquier tratado
internacional, para que lo apruebe o lo deseche. No podrá hacer
ninguna modificación ni agregados al texto del tratado, ni tampoco formular reservas o
declaraciones interpretativas,
dado el carácter bilateral que posee. Obviamente, esto no impide el control judicial de constitucionalidad, en manos del Poder
Judicial ante un
planteamiento de inconstitucionalidad de la norma.
En lo
que respecta a Irán, con mayor razón, el Memorándum de Entendimiento
debe
superar los controles constitucionales y religiosos, dadas
las
particulares características propias de una república islámica, a través de
un
intrincado procedimiento inter-órganos. También en este sentido, y en
consonancia
con cualquier democracia laica occidental, con la diferencia del
substrato religioso que influye y se expande por todo el ordenamiento jurídico
iraní,
la Constitución de este país protege los derechos de los ciudadanos
en lo
que respecta a sus garantías de defensa en juicio y de respeto al debido proceso
y a los principios de territorialidad de la ley penal y de sometimiento a la
jurisdicción del juez natural (ver: Constitución de Irán, Principios N° 14, 32,
34, 36, 37 y 165, entre otros). (Capítulo 803)
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