Canciller argentino
(continuación)
D- Resulta curioso
el punto 7 del Memorándum de Entendimiento, ya que dispone que su mera suscripción
por las partes –producida el 27 de enero de 2013– las obliga a remitirlo conjuntamente al Secretario General de
Interpol, en cumplimiento de los requisitos exigidos por esa
organización internacional con relación al caso AMIA, sin esperar a que entre en vigencia.”
Si como sostiene
en forma reiterada nuestro país, por medio del Canciller Timerman, el
Memorándum de Entendimiento, comienza a regir en ambos países sólo cuando
conforme con su normativa es aprobado, no se explica la singular urgencia para
que una rúbrica inicial sea enviada a Interpol en una suerte de maniobra de
confusión, que beneficiaría sólo a quienes son prófugos de la Justicia
argentina. Tal actitud se torna sospechosa habida cuenta la singularidad del
caso y sus inusuales características.
“La intervención de Interpol ha consistido en la
emisión de una notificación roja
para dar cumplimiento a la orden de captura internacional de varios funcionarios iraníes librada por la
justicia argentina, en virtud de considerarlos responsables del atentado terrorista del 18 de julio de 1994. En
consecuencia, la remisión del
tratado internacional a Interpol tendría por objeto, aunque no surge de su texto, salvaguardar la responsabilidad del
Estado iraní en lo que respecta a
garantizar la efectivización de la orden emitida pero postergando cautelarmente su ejecución hasta la vigencia del tratado y su cumplimiento definitivo.” O sea que ambos países, de común acuerdo establecen una suerte de cláusula suspensiva extracontractual, que nadie trató en la especie, ni se encuentra establecida entre las Altas Partes, en este tratado internacional, cláusula
aparentemente “inocente” mediante la cual se
borra la ejecutoriedad vigente de la orden contenida en sendas circulares rojas internacionales.
“Con relación a este
punto, cabe agregar que se ha transformado en el eje de un debate de
trascendencia entre Irán, la Argentina e Interpol, ya que ha habido un
intercambio de manifestaciones ambiguas y contradictorias acerca del
mantenimiento o levantamiento de las sanciones impuestas por la organización
internacional.”
“En principio, el
15 de marzo de 2013, el canciller Timerman relató que la Oficina de Asuntos
Jurídicos de Interpol envió una nota oficial, firmada por el consejero jurídico
Jöel Sollier, en la que manifiesta que dicho acuerdo no
implica ningún tipo de cambio en el estatus de las certificaciones rojas aplicadas en relación a los crímenes investigados en la causa
AMIA y considera que el referido acuerdo es
un desarrollo positivo en el esclarecimiento de
la causa. Unos días después, el ministro de Relaciones Exteriores de
Irán, Ali Akbar Salehi, exigió
que Interpol dejara
de emitir sus alertas rojas de detención por el atentado a la AMIA contra cuatro funcionarios persas y justificó el reclamo en base al memorándum
de entendimiento que firmó con Argentina, en clara contradicción con su par argentino. Esta divergencia provocó
las dudas en la oposición argentina y en observadores internacionales, que se
despejaron con la reunión entre el canciller Timerman y el Secretario General
de Interpol, Ronald Noble, en Lyon, el 30 de mayo de 2013, ya que la
organización policial internacional insistió en el mantenimiento de las
notificaciones rojas aplicables a varios ciudadanos iraníes y consideró la
utilidad del tratado argentino-iraní para la cooperación internacional bilateral
en materia penal y procesal penal.
E- El Memorándum de Entendimiento prevé uno o
más encuentros de la Comisión y de las autoridades judiciales argentinas e
iraníes, en
la ciudad de Teherán (Irán), un lugar no imparcial, sujeto a la jurisdicción
del Estado iraní, que
podría aplicársele a los comisionados o a los funcionarios judiciales
argentinos de
forma intempestiva o perjudicial para sus derechos o funciones, a pesar de lo
dispuesto en el punto 8 acerca de la imposibilidad de poner en riesgo los
derechos de las personas,
garantizados por ley. Sin cuestionar la pertinencia del traslado al exterior de los
jueces argentinos para ejercer su jurisdicción en otros Estados por
características propias de ciertos procesos judiciales, autorización otorgada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace varios años, mediante
la Acordada 21/93,39 cabe
la advertencia de la
inexistencia de un tratado de extradición entre la Argentina e Irán y la
negativa iraní a hacerla efectiva por reciprocidad y a brindar la cooperación judicial
internacional habitual entre Estados. El derecho interno iraní no admite la
extradición de nacionales, según lo establece su Ley de Extradición del 4 de
mayo de 1960, art.8, inc. 1.40
Asimismo, no se ha mencionado la alternativa
de haber negociado
con Irán la inclusión de cláusulas que dispusieran la realización de la
audiencia y los interrogatorios en la
representación diplomática argentina en Teherán o la posibilidad del uso de la videoconferencia como medio procesal, admitida por el
derecho procesal actual en ámbitos nacionales e internacionales, con las
garantías más estrictas del caso, ya sea por acuerdo específico de ambas partes
o por la aplicación indirecta de otras normas internacionales específicas como,
por ejemplo, el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en
la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia y su protocolo
Adicional, suscriptos en Mar del Plata (Argentina), el 3 de diciembre de 2010,
en tratamiento por el Congreso de la Nación.
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