miércoles, diciembre 19, 2007

Capítulo 181 : En los Conflictos Armados la Directiva de Procurar Amnistía Deroga Cualquier Disposición Anterior.

(continuación)

Aunque la Argentina no hubiera adherido al Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, no podemos pasar por alto lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia, in re Priebke, Tribunal que por medio del Dr. Bossert, señaló que existen las normas de ius cogens las que constituyen “principios y usos sancionados por la común conciencia jurídica y que se han ido desarrollando progresivamente en la formulación de un derecho internacional general en materia de sanción de actos atentatorios de intereses internacionalmente protegidos”.
El entonces juez Boggiano, amplió la definición, in re Suárez Mason, señalando al ius cogens como derecho inderogable, más allá de que esta condición sea más bien uno de los caracteres de ese tipo de preceptos. Así, en el consid. 18 de su voto ha expresado: “es misión de esta Corte, velar por el cumplimiento del derecho internacional con la contribución que ello importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país, en virtud de formar parte de ella, se encuentra obligado por los tratados celebrados. Y, además, por el ‘ius cogens’, esto es, el derecho inderogable que consagra la Convención sobre Desaparición Forzada”.
Han sostenido Maqueda y Bossert que para determinar la existencia del ius Cogens no es requisito fundamental la aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional. Se configura, a partir de la aceptación en forma tácita de una práctica determinada (Fallos 318:2148 voto Dr.Bossert)

El juez Maqueda, a su vez, en voto separado, ha señalado in re Arancibia Clavel, Enrique L, lo que se interpreta como Ius Cogens, apelando a una definición efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (informe 62/02, caso 12285). Reseña que deriva de conceptos jurídicos antiguos, “de un orden superior de normas jurídicas que las leyes del hombre o las Naciones no pueden contravenir y como normas que han sido aceptadas, sea expresamente por tratados o tácitamente por la costumbre, como para proteger la moral pública en ellas reconocidas”. Nos señala también, que la violación de esas normas “conmueve la conciencia de la Humanidad y obliga -a diferencia del derecho consuetudinario tradicional- a la comunidad internacional como un todo, independientemente de la protesta, el reconocimiento o la aquiescencia “. (caso 9647, párr.55, consid.28). Parte de la doctrina señala que esa es la base de la aplicación del derecho penal nuevo, sea o no mas favorable para el imputado, ya que se supone que si la norma se torna en positiva, no es una norma sino que ella recoge una norma no escrita, en uso internacional.

Opina el Juez Maqueda que las normas perentorias del jus cogens pueden de hecho desarrollar y cambiar en el tiempo, como las concepciones internacionales de correcto e incorrecto”. Me viene a la memoria el caso de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, donde luce una directiva, perentoria, taxativa, típica del derecho humanitario en cuanto hace mención a que el Estado procurará que se dicte una amnistía.

En tal oportunidad, pudiendo hacerlo, no se hizo mención a que este instituto del olvido, reconoce alguna excepción.
Si los Convenios nos señalan taxativamente que el Estado procurará se dicte una amnistía, evidentemente así debe interpretarse, no hay segundas interpretaciones que desnaturalicen lo señalado.

jueves, diciembre 13, 2007

Capítulo 180 - Están Tipificadas Internacionalmente las Normas Penales Para Quien Viole los DD. HH.

(continuación)

Rechazaron los fiscales la categoría de “Crímenes de Guerra” para el caso de Larrabure, no sólo por la circunstancia de que “en la década de 1970 no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos, sino porque tampoco puede afirmarse que ha existido en este país un conflicto armado interno en esos años”.
Contesto a esta singular afirmación de la Fiscalía, recordándoles, con relación a el primer punto, que el IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, fue aprobado el 12 de agosto de ese año por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949 y entró en vigor el 21 de octubre de 1950.
En el artículo 3 – Conflictos No internacionales, se señala taxativamente: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, serán (sic) tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;b) la toma de rehenes;c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.”.
Lo anteriormente expuesto revela que es falso, de falsedad absoluta que en la década de 1970 no existieran normas universales, criminalizando las violaciones al derecho internacional humanitario, aplicable a conflictos armados internos.
Una búsqueda ligera, en la web, nos permite comprobar que la Argentina ratificó expresamente, en 1956, el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, que en su articulado se refiere explícitamente al caso de los "conflictos armados sin carácter internacional" (o sea, a los internos) y a la protección de las personas que "no participen directamente en las hostilidades". Ese convenio, expresión de la costumbre internacional, entró en vigor entre nosotros el 17 de marzo de 1957. Desde entonces, es ley interna. Mucho antes de los 70. (En lo pertinente Editorial de La Nación del 9 de diciembre de 2007)

Capítulo 179 - Las Instrucciones del Procurador General de la Nación Desconocen la Jurisprudencia de la Corte Penal Internacional

(continuación)


A riesgo de parecer fastidiosos con nuestros lectores, señalemos una vez mas, que en cualquier tribunal internacional, en el mundo, se somete a proceso a los que violan los Derechos Humanos o cometan crímenes tipificados o no, en instrumentos internacionales, sin que exista impunidad por no haber actuado, los acusados, a las órdenes de algún Estado. Doctrina ésta de origen criollo, no imitada por ninguna potencia seria del Universo.
En la Argentina, se vió ratificada, una vez mas, la singular y solitaria jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las instrucciones que el señor Procurador General de la Nación, dio a los fiscales que de él dependen, en punto a interpretar las normas internacionales, para el supuesto de que los acusados hubieran sido subversivos guerrilleros actuantes en la década del 70.

La actuación del fiscal Palacín, motivó el dictado de tales instrucciones, ya que al requerir que se reabriera la causa sobre el secuestro y asesinato del coronel Argentino del Valle Larrabure, ocurrido en 1974, lo hizo usando el argumento de que los hechos constituirían delitos de Lesa Humanidad y que habrían ocurrido en un contexto de conflicto armado interno.
Al dar a conocer esta noticia, refiere el diario capitalino Página 12 lo siguiente: “El fiscal general de Rosario pidió además que se le diera intervención a la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los derechos humanos cometidos durante el terrorismo de Estado, de la Procuración General de la Nación.
Fue ese organismo el que elaboró el informe que sirvió a Righi para dar instrucciones a todos los fiscales. El documento, al que tuvo acceso Página/12, fue elaborado por el fiscal general Jorge Auat y el coordinador de la unidad, Pablo Parenti. “Si bien se encuentra fuera de discusión el carácter atroz de los delitos que damnificaron al teniente Coronel Larrabure, no es posible aplicar al caso la categoría de los crímenes de lesa humanidad ni la de los crímenes de guerra”, señalaron los funcionarios. Larrabure fue secuestrado en agosto de 1974 por el ERP. Estuvo cautivo durante un año y habría muerto por asfixia.
“Los hechos que damnificaron a Larrabure no pueden considerarse crímenes contra la humanidad, en tanto esa categoría de delitos, a la fecha de comisión de los acontecimientos del caso, estaba formulada sólo para ilícitos cometidos por el Estado o por organizaciones vinculadas a él” ¿??????? , explicaron en su escrito Auat y Parenti. También rechazaron la utilización de la categoría de crímenes de guerra para el caso: “No sólo porque en la década de 1970 no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos, sino porque tampoco puede afirmarse que ha existido en este país un conflicto armado interno en esos años”.
La unidad de asistencia a las causas del terrorismo de Estado concluyó que el fiscal general de Rosario había incurrido en distorsiones fácticas y normativas: “No sólo se hicieron afirmaciones históricas carentes de sustento sino que, inclusive, se desnaturalizaron categorías jurídicas internacionales para darle un precario sustento a la opinión analizada”. (sic)

Capítulo 178 - Seguimos Enumerando a los Milicianos Procesados por Tribunales Internacionales

(Continuación)

1) En el capítulo 164 citamos al guerrillero “comandante” Germán Katanga, quien se encuentra afectado a una causa criminal, en pleno trámite, ante la Corte Penal Internacional. El citado es el fundador de la denominada organización guerrillera “Fuerza de Resistencia Patriótica” en Ituri, República Democrática del Congo y se le imputan 6 Crímenes de Guerra y 3 Delitos de Lesa Humanidad, siendo transferido a ese tribunal, a sus efectos, el 17 de octubre de 2007.
2) En los Capítulos 166, 167 y 168 tratamos la situación de imputados que fueron integrantes del denominado “Ejército de Resistencia del Señor”, con actuación en Uganda. La Corte Penal Internacional ordenó, en octubre de 2005 la detención de los imputados Joseph Kony, Vicent Otti, Dominic Ongwen, Okot Odhiambo y Raska Lukwiya, quienes, demás está decirlo eran guerrilleros, sin ninguna relación con algún Estado.
3) En el Capítulo 176 tratamos la situación procesal de imputados, dirigentes de una milicia, que integraban la organización armada, irregular, conocida como “Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas”. Se trata de Axel Tamba Brima, Brima Vais Kamara y Santigie Borbor Kanu, los que con fecha junio de 2007 fueron condenados por el Tribunal Especial de Sierra Leona.
4) En los Capítulos 169 y 170 tratamos la situación procesal de Ramush Haradinaj, acusado por la comisión de Crímenes de Guerra y procesado por ante el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY), en razón de eventos cometidos durante el conflicto con las fuerzas de seguridad serbias de 1998 a 1999 en Kosovo. El imputado fue un comandante del grupo de irregulares milicianos conocidos como “Ejército de Liberación de Kosovo” (ELK). Sin relación alguna con el Estado.

miércoles, diciembre 12, 2007

Capítulo 177 - Donde Enumeramos los Casos Citados Precedentemente En Los Que Resultan Imputados Milicianos

(continuación)

Resalto, una vez mas, que el Tribunal citado discrepa con lo que sostiene la Justicia Argentina. Tal discrepancia es intolerable por cuanto la Justicia Penal Internacional derivó de antiguo de pactos o acuerdos tácitos, evolucionando ulteriormente, en forma muy lenta, cuando se procedió a la paulatina adhesión de la comunidad internacional, a los Tratados Internacionales, a las Convenciones, y finalmente al Tratado de Roma, cuyo espíritu no se ve reflejado por las resoluciones de los distintos tribunales. Aunque es menester aclarar que posiblemente el único que se ha cortado por las suyas, que considera que es soberano en sus decisiones, de las que no debe rendir cuentas a nadie, esgrimiendo la clásica “soberbia” argentina, es el Poder Judicial de la Argentina. Posiblemente esgrima a su favor la circunstancia de que “Dios es argentino”. (Extraído de la web de Amnistía Internacional).
En Capítulos precedentes, hemos señalado que en forma arbitraria, nuestros Tribunales han creado, en forma pretoriana, un tipo penal internacional, han tipificado lo que ellos denominan “Terrorismo de Estado”.
Figura penal inexistente, ya que desafío a cualquiera, que encuentre entre los delitos enumerados en la Carta Orgánica de la Corte Penal Internacional o en los Protocolos Adicionales, de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949, una figura penal internacional que se adecue a ella.
Sintéticamente, nos señalan hasta el cansancio, mediante un sesudo lavado de cerebro, que solamente pueden ser imputados por violación a los Derechos Humanos, específicamente como autores de los Delitos de Lesa humanidad y Crímenes de Guerra, quienes integraron nuestras Fuerzas Armadas o de Seguridad y los llamados paramilitares, cuando colaboraron con ellas. Las organizaciones guerrilleras subversivas, no pueden ser objeto de tales imputaciones, al carecer de relación alguna con el Estado . En consecuencia, si han transcurrido los plazos determinados por la ley, se debe declarar prescripta la acción penal, pueden ser indultados los autores y puede recaer una amnistía que los beneficie.
Cuando se aplica este modo de ver las cosas, nos encontramos ante una medida arbitraria, ante una falacia judicial, que encubre, querida o no, una venganza judicial.
Recordemos que ante los distintos Tribunales Internacionales y ante la Corte Penal Internacional, tramitan diversas causas criminales, donde se encuentran imputados que no son militares sino guerrilleros que ninguna relación tienen con un Estado.
1) En el Capítulo 160 citamos al guerrillero Charles Taylor, quien se encuentra afectado a una causa criminal, en pleno trámite, ante el Tribunal Especial de Sierra Leona constituído por las Naciones Unidas.
2) En el Capítulo 163 citamos al guerrillero Thomas Lubanga Dylo, quien se encuentra afectado a una causa criminal, en pleno trámite, ante la Corte Penal Internacional. Este Tribunal por medio de la Sala de Cuestiones Preliminares I, accedió recientemente a lo solicitado en el dictamen Fiscal, a fin de elevar a juicio las actuaciones judiciales que se le siguen al fundador y líder de la denominada “Fuerza Patriótica Para la Liberación del Congo”, por Crímenes de Guerra.

Capítulo 176 - Otro caso de Milicianos Sometidos al Tribunal Especial de Sierra Leona, Imputados Como Autores de Delitos de Lesa Humanidad

(continuación)

Necesitamos, sin duda, un Oliver Hill y una Corte Suprema como la que decidió el fin de la segregación racial, en el caso “Brown contra el Consejo de Educación”. Creo que es inútil expresar que, para ostentar autoridad con todas las letras, hay que ajustar la conducta a ciertos parámetros necesarios y suficientes. Cuando falta tal conducta o cuando es dejada de lado merced a subalternos intereses, la Patria toda, sin duda, se encuentra en peligro. Por desgracia estas cosas no se aprecian, muchas veces, en el calor de las discusiones, pero finalmente cuando se avizoran, desgraciadamente es tarde.
Ante el Tribunal Especial de Sierra Leona, creado por la Organización de las Naciones Unidas, tramita una causa criminal, donde resultan imputados los guerrilleros, sin ninguna vinculación con un Estado, Axel Tamba Brima, Brima Vais Kamara y Santigie Borbor Kanu, dirigentes de la organización guerrillera subversiva, de la milicia conocida bajo el nombre de “Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas”.
Los imputados fueron condenados como autores de Delitos de Lesa Humanidad y de Crímenes de Guerra, que se concretaron en un conflicto armado no internacional.
Fueron declarados culpable del Crimen de Guerra consistente en reclutar a menores de 15 años en fuerzas o grupos armados, y utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.
Como nota jurisprudencial a destacar, debemos señalar que el 7 de julio de 1999 se procedió a suscribir en ese territorio el llamado “Acuerdo de Lomé”, lo que impidió el enjuiciamiento de otros acusados, ante el Tribunal Especial de Sierra Leona, imputados por Crímenes de Lesa Humanidad, Crímenes de Guerra y otros Crímenes previstos y penados en el Derecho internacional.
El Tribunal señaló que, aunque no se aplicara la amnistía derivada de tal Acuerdo, sería imposible el juzgamiento de esos acusados por cuanto Sierra Leona no los ha tipificado aun, en su derecho interno, como delitos estos crímenes internacionales. ¿En que quedamos? ¿Los guerrilleros, sin ninguna vinculación con el estado, repito, pueden y deber ser sometidos a la Justicia Internacional? Creo que, menos en la Argentina, en el Mundo todo, no solo es factíble sino que es obligatorio hacerlo.

lunes, diciembre 10, 2007

Capítulo 175 - Desde su Creación, la C.S.J. de la Nación, Nunca Tuvo una Responsabilidad tan Grande

(continuación)
De allí media un solo paso para proceder a perseguir, de mil distintas formas, a las instituciones de seguridad de nuestro país. En los episodios habidos recientemente en España, donde perdieran la vida dos integrantes de la Guardia Civil, en el funeral del fallecido en último término, ultimado en Francia por integrantes de ETA, participaron los Reyes de España, los Príncipes de Asturias, el jefe de Gobierno, la vicepresidente primera, el ministro del Interior, el de defensa y la ministra de Administraciones Públicas, el secretario de Estado de Seguridad, el director del Centro Nacional de Inteligencia, los titulares de ambas Cámaras legislativas, los presidentes del tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y el fiscal general del estado Español, rindiendo homenaje a quienes ofrendaron su vida en su combate contra la banda de pistoleros ETA, en eventos de público y notorio conocimiento.
Cuando comparamos tal actitud, de las autoridades mas altas del Estado español, con la mezquindad que adoptaron en su momento en la Argentina, las mas altas autoridades, no podemos menos que destacar que algo está fallando. Y creo que, lamentablemente, ese algo posibilita el crecimiento y auge de la delincuencia de todo tipo.
No es cuestión de mano dura o mano blanda, sino de justicia. De adoptar las actitudes del caso y no esconder la basura bajo la alfombra. Tengamos como divisa que los Derechos Humanos, no son monopolio de un grupúsculo privilegiado sino de todos, absolutamente todos los seres humanos. Sin importar raza, color, credo religioso, nacionalidad o si son víctimas o victimarios.
Lamentablemente las autoridades encargadas de hacer respetar la ley y a quienes la sirven, incumplen con sus deberes. Este entuerto tendría solución si nuestro más Alto Tribunal se atreviera a inmiscuirse más en el asunto.
Un país donde el Jefe de Estado recibe a los que hacen mofa de la honestidad y de las instituciones y desvirtúa la aplicación de la ley,
con el pretexto de salvaguardar derechos constitucionales que amparan a un solo y minúsculo sector de la población, dejando indefensa a la otra parte, solamente se puede evitar su eventual destrucción o balcanización, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pone los pantalones largos y reacciona mediante el accionar de sus decisiones jurisprudenciales. En otros países, la sola autoridad de ellas, es suficiente como para poner las cosas en su lugar.
Un claro ejemplo nos lo dio, oportunamente, la Corte Suprema de los EE. UU. Gracias a que un abogado de color se jugó contra los grandes intereses, Oliver Hill merced a su actividad profesional y recurriendo a la Justicia, logró modificar notablemente la sociedad estadounidense llevando su lucha contra la segregación racial hasta los tribunales, en varios aspectos de la vida cotidiana, como el derecho al voto, la selección de jurados, el acceso al transporte escolar sin diferencias entre negros y blancos, y la defensa de los derechos de igualdad de los ciudadanos negros.

Capítulo 174 - Al Jefe del Estado le Está Vedada la Intromisión en los Asuntos Judiciales


(continuación)
En tercer lugar se expresó, en forma taxativa, que no se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Como no es concebible que dentro de las Naciones Unidas, existan normas que se contradigan unas a otras, debemos concluir que no está permitido que los jueces admitan intromisiones indebidas o injustificadas, tales como acá en la Argentina lo vemos cotidianamente, cuando se ocupan algunos funcionarios, de amonestar a los jueces señalándoles la conveniencia de apurar la tramitación, de ciertos procesos a su cargo, y hasta llegando a la amenaza verbal, para el caso de que hicieran caso omiso a tales consejos. Sin excepción de ninguna clase.
A no equivocarse, ya que es legítimo instar respetuosamente a la Justicia a que acelere todos los procesos, en la medida de sus posibilidades, pero otra cosa es exigirlo en tono perentorio, en tono admonitorio, ya que esta modalidad conduce a la lisa y llana intromisión en los asuntos del Poder Judicial, lo que se encuentra fulminado por nuestra Carta Magna.
Estas normas, son congruentes con las normas del citado organismo internacional, protectoras de quien se encuentra sometido a un proceso judicial. No está demás recordar el estado natural de inocencia del que goza todo imputado en causa penal.
A mayor abundamiento acudamos al Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, A.G. res. 43/173, anexo, 43 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 298, ONU Doc. A/43/49 (1988). De tal plexo, extraemos que las Naciones Unidas se han empeñado en defender la situación, que padecen las personas privadas de su libertad, a quien consideran inocentes hasta que un juez no las declare culpables. Como debe ser.
Recordemos que uno de los principios que defiende el organismo internacional señala que “no se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado”.
Lamentablemente no podemos pasar por alto que, en nuestro desgraciado país, ciertas circunstancias no favorecen a la Justicia. Uno de los auxiliares de la administración de Justicia, son las fuerzas de seguridad, quienes deben actuar conforme las normas legales que se han sancionado para ello.
Los desgraciados episodios, ocurridos hace más de 30 años, mostraron a tales fuerzas comprometidas en la lucha antisubversiva. El actual gobierno no comprendió que una cosa fue la actuación, buena o mala o pésima, de los funcionarios que integraron la institución y otra muy distinta la institución misma.

jueves, diciembre 06, 2007

Capítulo 173 - La Independencia del Poder Judicial Una Muralla que Salvaguarda los DD. HH.


(continuación)
Demás está señalar, nuevamente dada su importancia fundamental, que si eventualmente, se cometiere una arbitrariedad, en la administración de la Justicia, se estarían violando los Derechos Humanos del justiciable. Y así como los organismos internacionales, receptaron con la celeridad del caso, las quejas de los familiares de las víctimas de la represión ilegal, creo que no existe impedimento para que esos mismos organismos, sean los encargados de colocar las cosas en su lugar.
Nos señala el Congreso internacional referido precedentemente, que “todavía es frecuente que la situación real no corresponda a los ideales en que se apoyan esos principios,” y que la “organización y la administración de la justicia en cada país debe inspirarse en ellos “y que han de adoptarse medidas para hacerlos plenamente realidad, ... ”.
A renglón seguido, ese Congreso proclama una serie de normas, a las que deben obligatoriamente ajustar su conducta, los magistrados de los países que lo componen, normas que, como se ha señalado, han sido sometidas a la consideración de las Naciones Unidas, cuya Asamblea General las hizo suyas.
Entre ellas, debemos rescatar la que obliga a los Estados adheridos a garantizar la independencia de la judicatura, la que debe ser garantizada por el Estado y proclamada por su Constitución o su legislación. Añadiéndose como obligación, consecuentemente, que todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán su independencia.
En segundo término, se resolvió que los jueces deben conocer, con absoluta imparcialidad, los asuntos sometidos a su jurisdicción, “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.”

Capítulo 172 - Todo Un Ejemplo de Respeto a los Derechos Humanos Nos Lo Da La Justicia Española

(continuación)

Me permito traer a colación, un ejemplo de cómo actúan los tribunales del llamado Primer Mundo. La Audiencia Nacional de España emitió sendas órdenes de captura dirigidas hacia numerosos procesados, a los que se les imputa integrar ramificaciones de la banda terrorista ETA. A la mayoría de los procesados se les imputan delitos de integración en organización terrorista o colaboración en banda armada. Este caso viene a cuento por cuanto, durante el transcurso del juicio, no se adoptó con relación a los procesados medida cautelar, de orden personal, alguna.

Sintéticamente, durante parte de la tramitación de la etapa previa al juicio, y durante éste, casi todos los imputados gozaron de su libertad. Se trata de un juicio que se ha seguido en los últimos meses, ante la Audiencia Nacional de España, donde habrían recaído una serie de condenas a más de 40 personas por colaboración con banda armada, con ETA, y, “una vez comunicado el fallo, la Policía y la Guardia Civil están llevando a cabo de forma coordinada las detenciones, que espero concluyan en las próximas horas", según indicó el Ministro de Justicia español Rubalcaba.

El fallo comunica las penas, junto con los nombres y la correspondiente orden de detención, y "efectivamente se trata de condenas altas por colaboración y pertenencia a banda armada", añadió el ministro, quien participa en una reunión de titulares de Interior del G-6 en Werder, ciudad cercana a Berlín.”

“Todos los acusados están procesados por su vinculación con Ekin, el entramado social, político, internacional, económico y mediático de la organización terrorista ETA, informaron de la lucha antiterrorista. Las órdenes de detención se han emitido antes de que se conozca la sentencia de esta causa que quedó vista para sentencia el pasado mes de marzo. Esta circunstancia hace suponer que el fallo va a ser condenatorio y que se ha ordenado el arresto de los encausados para evitar que puedan huir y ocultarse como ocurrió en febrero con los condenados en el sumario de la organización juvenil Segi”. (Extraído de www.La Vanguardia.com del 1/12/07)

España, dio cumplimiento al compromiso asumido oportunamente ante la Asamblea general de las Naciones Unidas, con lo que evidencia que no solo pregona lo que hay que hacer, sino que lo efectiviza, lo cumple acabadamente. Ante las posibles demoras indebidas, en la tramitación de un farragoso proceso, prefirió optar por favorecer a los reos concediéndoles la libertad, posiblemente bajo caución. Todo un ejemplo.

miércoles, diciembre 05, 2007

Capítulo 171 - La Falta de Celeridad en las Causas Seguidas a Imputados por Violación de los Derechos Humanos Hiere los Derechos del Justiciable



(continuación)


Corriendo el riesgo de que un ignorante, me califique como defensor de los derechos humanos de los integrantes de la última Dictadura Militar, como persona de derecho, no puedo menos que señalar, que los tribunales argentinos, encargados de juzgar a los imputados por presuntas violaciones a los Derechos Humanos, no reúnen por lo general, las calidades de competentes, independientes e imparciales. No es la ocasión de calificar ciertas actitudes, ni de descender a la diatriba fácil y vana. Pero debemos comprender que cuando el país firma un pacto o acuerdo internacional, es para ser cumplido. El cumplimiento parcial, no es cumplimiento. Otorgar a unos privilegiados, lo que se les niega a otros, en las mismas condiciones, viola el sagrado principio de pacta sunt servanda. Con lo que comenzamos mal, ya que el Estado Argentino, está obligado no sólo por sus normas internas, sino por las normas internacionales, a las que adhiriera nuestro país oportunamente, a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por las Naciones Unidas, respecto a las exigencias para desempeñarse como funcionario estatal encargado de administrar Justicia; sagrada y abnegada obligación.
El Congreso internacional, antes citado, destacó que el derecho a ser juzgado, sin demora indebida, es fundamental para garantizar la adecuada administración de Justicia.
En la Argentina, donde existen procesados que padecen desde hace mas de un quinquenio un interlocutorio de prisión preventiva, sin que haya recaído sentencia en la causas que se les siguen a los imputados por las violaciones a los derechos Humanos, ello constituye una verdadera denegación de justicia.
Cualquier ser humano, aun un monstruo, una persona que nos repugna a nuestros mas sanos sentidos, un criminal feroz, aun así, debe merecer la protección que la ley adopta, para quienes precisamente, son objeto de persecución judicial. El ser benigno con los amigos es sumamente fácil, lo dificultoso es administrar justicia, teniendo que pasar por alto ciertas debilidades que al fin y al cabo, son humanas y pueden perdonarse, pero cuando no se está en esa situación y la prolongación innecesaria de las actuaciones, perjudica al justiciable y nada se hace para reparar tal omisión, creo que tal actitud se acerca a lo que denomino “Venganza Judicial”, y si no lo es, al menos así parece ya que la Justicia debe ser como la mujer del César, ser y parecerlo.


Capítulo 170 - Un Miliciano Juzgado por la Justicia Internacional y Los Derechos de los Imputados


(continuación)
El año pasado, investigadores del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, interrogaron al antiguo comandante guerrillero Haradinaj, sobre los acontecimientos durante la guerra con las fuerzas de seguridad serbias de 1998 a 1999 en Kosovo.

Durante el conflicto kosovar, Haradinaj fue uno de los más altos comandantes de la guerrilla para la zona occidental kosovar de Dukadjini, y después de la guerra fue oficial de alto rango en el Cuerpo de Protección de Kosovo (TMK), creado según el acuerdo de paz tras la desmilitarización del UCK.
Si Haradinaj hubiera tenido la desgracia de ser procesado por la Justicia argentina, de seguro que no habría gozado de la libertad condicionada que se le ha otorgado por parte del tribunal aludido.
Indudablemente que, actitudes como las referidas, erosionan la confianza en la administración de justicia en la Argentina. El menos avisado, podrá colegir que, sin lugar a dudas, se violan parte de los principios básicos, relativos a la independencia de la judicatura.
Nuestro país, cuya Corte Suprema de Justicia no hesita en florearse acudiendo a doctrina nacional y extranjera, reafirmando que algunas resoluciones de ese Tribunal revisten el carácter de imperativas, habida cuenta que la Argentina ha adherido a tal o cual Tratado internacional relacionado con los Derechos Humanos, incumple otras resoluciones internacionales y en esos casos mas Alto Tribunal, no alza su señera voz rectora, para corregir o enmendar el dislate.
El Séptimo Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985 y confirmado por la Asamblea General de ese organismo, en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de ese año y 40/146 del 13 de diciembre del mismo año, reseñó los Principios Básicos relacionados con la competencia, la independencia y la imparcialidad de los magistrados judiciales.
Uno de ellos, señero por cierto reza “que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra concretamente el principio de la igualdad ante la ley, el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia y el de ser oída públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley”, agregándose “que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan el ejercicio de esos derechos, y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza además el derecho a ser juzgado sin demora indebida.

Capítulo 169 - Otro Miliciano es Juzgado por un Tribunal Internacional, Contradiciendo la Arbitraria y Caprichosa Postura Argentina

(continuación)
Corrobora lo anteriormente expuesto el caso de un imputado por Crímenes de Guerra, que sin depender absolutamente de ningún Estado, aún así, es sometido a procesamiento por un Tribunal Internacional. Se trata, como en otros numerosos casos, que al parecer permanecen ignotos cual “Secreto de Estado”, de un excomandante de un grupo de irregulares milicianos.

El Ejército de Liberación de Kosovo, considerado en 1996 como una organización terrorista por el Departamento de Estado norteamericano, fue desde sus inicios un engendro de las fuerzas de la reacción europea en combinación con el corrupto régimen de Sali Berisha en Albania.

Con cuentas bancarias en Suiza, ayuda financiera norteamericana, abastecimiento militar de Alemania, participación directa de combatientes extranjeros y campos de entrenamiento en Albania, los miembros del Ejército de Liberación de Kosovo quedan muy lejos de la visión generalizada de un movimiento independentista.

Prueba de ello es que el Ejército de Liberación de Kosovo mantuvo una capacidad operativa muy limitada hasta 1997, cuando recibió armamento del disuelto Ejército Popular Albanés y de las desaparecidas fuerzas armadas de la República Democrática Alemana. Su jefe, Bouyard Boukosi, fue sustituido por el actual primer ministro interino de Kosovo, Agim Çeku, un ex capitán de artillería yugoslavo que alcanzó los grados de general al servicio de Croacia.

El Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), organismo jurisdiccional creado por la Organización de las Naciones Unidas, fijó para enero de 2007 el inicio del juicio contra el ex primer ministro de Kosovo, Ramush Haradinaj, acusado de crímenes de guerra. En una audiencia de procedimiento, el tribunal indicó que el juicio durará probablemente 18 meses y no menos de un año.
Haradinaj, ex comandante del grupo de irregulares milicianos denominado “Ejército de Liberación de Kosovo” (ELK) durante el conflicto de1998-99 contra las fuerzas gubernamentales serbias, fue puesto en libertad hace un mes a la espera del inicio de su juicio. El Tribunal señaló que organizará una audiencia en septiembre para discutir sobre las condiciones de su puesta en libertad.
Haradinaj sólo puede moverse entre Pristina y su ciudad natal de Glodjane, y ha recibido instrucciones de presentarse semanalmente ante las autoridades de la ONU que administran la provincia serbia. Además, debe regresar a La Haya cuando le cite el Tribunal.

lunes, diciembre 03, 2007

Capítulo 168 - Donde la Corte Penal Internacional Procesa a Milicianos Sin Relación Alguna con un Estado

(continuación)

La orden de detención emitida por dicha Sala de la Corte Penal internacional, contra Kony se basa en 33 cargos en su contra, 12 por Crímenes contra la Humanidad (homicidio, esclavitud, esclavitud sexual, violencia) y 21 por crímenes de guerra (homicidio, comportamiento cruel contra civiles, violencia voluntaria e intencionada contra civiles, reclutamiento forzado de menores, saqueos). Contra Otti se han presentado cargos similares (hasta un total de 32), Odhiambo (10 cargos), Ongwen (siete) y Lukwiya (cuatro).
Recordemos, una vez mas, que la Corte Penal Internacional, con sede en La Haya, tiene jurisdicción sobre crímenes de guerra y contra la Humanidad, genocidio y otras violaciones graves de los Derechos Humanos cometidos a partir de la fecha de su puesta en marcha, julio de 2002. En la actualidad se está ocupando de dos casos: los crímenes del Ejército de Resistencia del Señor y las atrocidades perpetradas contra la población local en la provincia de Ituri, en el noreste de la República Democrática del Congo.
La emisión de la orden de detención de los milicianos, ha sido celebrada por importantes organizaciones de defensa de los derechos Humanos, entre ellas Amnistía Internacional quien afirmó que la orden de detención internacional dictada por el Tribunal Penal Internacional supone una "importante oportunidad para abordar la impunidad para crímenes que, durante casi dos décadas, han causado el sufrimiento inimaginable de miles de personas en el norte de Uganda". Lo que lamentamos es que la misma actitud no haya tenido esta organización, en lo que se refiere a similares hechos delictivos originados en el accionar de los grupos de milicianos guerrilleros que asolaron la Argentina.
Dos países lejanos, dos situaciones similares, guerrilleros que violaron los Derechos Humanos cometiendo todo tipo de delitos penales internacionales. En la lejana Africa son sancionados los guerrilleros, los milicianos sin ningún lazo con un Estado, en la cercana Argentina, la Justicia empecinada y tozudamente, en una suerte de Justicia a la criolla exige, no sabemos el basamento, que los guerrilleros y sus jefes poco menos que tenían que obtener acuerdo del Senado para desempeñar sus "funciones" criminales, vesánicas y alevosas. Como resultado no querido, en la actualidad vemos a facinerosos, luciendo el calificativo de idóneos y aptos como para cumplir una función pública y a quienes defendieron al Estado Argentino, en la emergencia, alojados en la cárcel.
Los llamados Crímenes Contra la Humanidad, son así, crímenes contra todos los seres humanos y los responsables de que no queden impunes tamaños delitos aberrantes, no pueden escudarse en que los imputados, al parecer, también seres humanos, constituyen una selecta minoría a la que le es permitido todo, desde ser salvaje, a ser inhumanos y bestiales en su accionar delictivo.









sábado, noviembre 17, 2007

Capítulo 167 - Los Niños Soldados y la intervención de la Corte Penal Internacional Juzgando a los Milicianos Subversivos

(continuación)


Durante el conflicto se calcula que han muerto más de 12.000 personas, sin contar el elevado número de fallecidos por enfermedades y desnutrición imputable directamente al conflicto. Cerca de dos millones de personas han sido obligadas a desplazarse de sus hogares como refugiados. Pese a estas cifras, sólo en abril de 2002 el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas emitió una condena en contra de estos graves crímenes.
El Tribunal Penal Internacional (TPI) confirmó en un comunicado que ha dictado orden internacional de captura contra cinco dirigentes del Ejército de Resistencia del Señor, entre los que se encuentran el líder y fundador de este grupo armado ugandés, Joseph Kony, y el 'número dos' del movimiento, Vicent Otti. Se trata de las primeras órdenes de detención ordenadas por el Tribunal desde su puesta en marcha, en julio de 2002. El mandato de detención, emitido por la Sala de Cuestiones Preliminares Número Dos, incluye los nombres de Joseph Kony y del vicecomandante Vincent Otti, además de otros tres históricos de la organización, Okot Odhiambo, Dominic Ongwen y Raska Lukwiya. La Corte Penal Internacional considera que "hay razonables motivos para creer que ordenaron la comisión de crímenes incluidos en la jurisdicción de este Tribunal", según señala el comunicado.

viernes, noviembre 16, 2007

Capítulo 166 - La CPI juzga a los irregulares milicianos Ejército de Resistencia del Señor, sin conexión alguna con el Estado.


De izquierda a derecha los milicianos Joseph Kony, Vicent Otti y Dominic Ongwen, juzgado por la Corte penal internacional, imputados por violaciones de los Derechos Humanos. No tienen ninguna conexión con el estado, lo que no es óbice para que se adoptara tal medida.

(continuación)

Otro caso conocido se presenta cuando en octubre de 2005, la Corte Penal Internacional (CPI) anunció sus primeras órdenes de detención, dictadas contra cinco dirigentes del Ejército de Resistencia del Señor, por crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos en el norte de Uganda.
El referido Ejército de Resistencia del Señor, es un grupo
terrorista que opera principalmente en el norte de Uganda, y combate contra el gobierno ugandés en lo que constituye uno de los mayores conflictos armados de África. Nos señala el portal Wikipedia que su líder es Joseph Kony, quien pretende establecer un Estado basado en el milenarismo bíblico.
El jefe de los rebeldes, el misterioso Joseph Kony, es un ex monaguillo, quien ha dicho que quiere gobernar a Uganda de acuerdo a los diez mandamientos bíblicos. Pero
la práctica de los rebeldes de secuestrar a menores y obligar a las niñas a ser esclavas sexuales y a los niños a convertirse en brutales asesinos se opone a las enseñanzas cristianas.
El grupo miliciano ha sido acusado por diversos grupos de defensa de los
derechos humanos de cometer graves violaciones del Derecho Internacional Humanitario, incluyendo el secuestro de personas, la utilización de niños soldados y un gran número de masacres.
Se calcula que desde su fundación en
1987, el grupo guerrillero ha secuestrado cerca de 20.000 niños que son utilizados como soldados y esclavos sexuales. Las principales víctimas de este grupo armado son acholi, habitantes de la región de Acholilandia, en el norte de Ugan
da.




lunes, noviembre 12, 2007

Capítulo 165 - JuzgamientoInternacional del Guerrillero Germain Katanga

(continuación)


La Sala de la Corte Penal Internacional, también consideró que existía fundamentos suficientes para creer que durante y luego del ataque al poblado de Bogoro, se cometieron los siguientes actos contra población civil, en principio contra la etnia Hema: el asesinato de alrededor de 200 civiles; serios daños al cuerpo de civiles; arrestos, amenazas con armas y la puesta en prisión de civiles en una habitación con cadáveres; saqueos; reducción a la esclavitud sexual de varias mujeres y niñas; y la utilización de niños menores de 15 años para participar activamente en el ataque.


La Sala también consideró que existen fundamentos suficientes para creer que existía un plan común para llevar a cabo un ataque al poblado de Bogoro entre Katanga y otros comandantes del FRPI y el Front Nationaliste et Intégrationniste o Frente Nacionalista e Integracionista (“FNI”), otra agrupación armada de irregulares.


Una vez más, de acuerdo con el Tribunal, existen fundamentos suficientes para creer que el ataque contra el poblado de Bogoro se llevó a cabo en el contexto de un conflicto armado en el territorio de Ituri, que el ataque fue conjuntamente lanzado entre el FRPI y el FNI como parte de un ataque sistemático o generalizado dirigido contra población civil de ciertas partes del territorio de Ituri, en principio contra la etnia Hema, entre enero y por lo menos, hasta marzo de 2003.

La orden de arresto para Katanga cuenta con por lo menos nueve acusaciones sobre la base de su responsabilidad penal individual (artículos 25(3) (a) o 25(3) (b)) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional)

Lo resuelto por la Corte Penal Internacional nos permite arribar a la conclusión, de que es indudable que nuestra Corte Suprema al dejar de lado las resoluciones de aquella Corte Penal incurre en una franca contradicción, por cuanto uno de los elementos para fundamentar la aplicación retroactiva de la ley penal internacional, como lo hizo en mas de una ocasión, es que existe un derecho supranacional, que debe ser aplicado internamente en nuestro territorio, por cuanto la Argentina ha suscripto Tratados y Convenios que la obligan en tal sentido. Pero al parecer el país tiene obligación de acatar la estructura jurídica internacional, pero su Poder Judicial, guardando semejanza con una isla en el Estado Argentino, no tiene esa obligación. Toda una paráfrasis jurídica.

No se trata de los únicos casos en que la Corte Penal Internacional decide juzgar a guerrilleros que son milicianos y no integran el plantel de funcionarios de algún Estado, y a quienes se imputa la comisión de delitos de lesa humanidad y de crímenes de guerra.

Capítulo 164 - El caso del "Comandante" Germain Katanga, juzgado por la CPI

"Comandante" Germain Katanga, miliciano juzgado por la CPI

(continuación)


Esta causa podría ser una suerte de leading case, que demuestra taxativamente, que es falso que las normas penales internacionales exijan para proceder a juzgar, a subversivos de cualquier país, que los incriminados ocupen o hayan ocupado algún cargo en el aparato burocrático estatal o hayan obedecido órdenes de algún funcionario estatal.

Interviene también la Corte Penal Internacional, en otras actuaciones judiciales similares, el caso donde resulta imputado el llamado “comandante” Germain Katanga. Un caso éste, muy similar al del guerrillero Thomas Lubanga Dyilo, se refiere a un miliciano, un insurgente, un rebelde, un faccioso, que estaba al frente de un grupo de irregulares, conocido como “Fuerza de Resistencia Patriótica en Ituri”. Este grupo de civiles miliciano, no tenía ninguna relación con el Estado de la República Democrática del Congo.

Si este grupo de milicianos, hubiera sido Juzgado en nuestro país, la Justicia seguramente le habría imputado delitos ordinarios, delitos comunes juzgados por la Justicia común y no la de excepción internacional en lo penal, absteniéndose de calificar el accionar aberrante de ellos, como de delito internacional, dado que no se encontraban las circunstancias exigidas por nuestros jueces, como requerimiento necesario, para viabilizar una causa judicial en la que la actividad delictiva, se pudiera calificar de tal forma, o sea ser un funcionario estatal.

El 17 de octubre de 2007, las autoridades congoleñas entregaron y transfirieron a Germain Katanga, el ciudadano congoleño, presunto comandante de la “Force de Resistance Patriotique en Ituri” o Fuerza de Resistencia Patriótica en Ituri a la Corte Penal Internacional (CPI).

Katanga, también conocido como “Simba”, se presume cometió seis crímenes de guerra y tres crímenes de lesa humanidad en el territorio de Ituri, en la República Democrática del Congo .Este caso surge de la situación en la misma, que ha estado bajo investigación por parte de la Fiscalía de la CPI desde el 1 de julio de 2002.

El 2 de Julio de 2007, la Sala de Cuestiones Preliminares I dictó una orden de arresto en contra de Katanga luego de haber examinado la solicitud y las pruebas remitidas por el Fiscal. La orden fue desclasificada el 18 de octubre de 2007. La Sala consideró que existía fundamento suficiente para creer que el imputado Katanga, el comandante de mayor rango del FRPI, tuvo un papel esencial en el planeamiento y la implementación de un ataque indiscriminado en contra de la población de Bogoro, en el territorio de Ituri, el o alrededor del 24 de febrero de 2003.

domingo, noviembre 11, 2007

Capítulo 163 - Thomas Lubanga Dylo, miliciano juzgado por la CPI, todo un leading case jurisprudencial a aplicar en la Argentina

La CPI juzga a Lubanga Dylo, un miliciano
sin conexión estatal alguna.
(continuación)

Lo cierto es que Thomas Lubanga Dylo, tampoco se desempeñó nunca como funcionario estatal. Invitaría a quienes sostienen la audaz teoría de que se requiere tal calidad para ser imputado de violación a los delitos internacionales, a revisar el caso aludido y no podrán encontrar absolutamente nada, ningún elemento de juicio adquirido en el curso de la investigación judicial, que ligue las actividades criminales del citado miliciano, a un Estado cualquiera.

“El lunes 29 de enero de 2007 en Países Bajos- donde se encuentra el asiento principal de la Corte- la Sala de Cuestiones Preliminares I confirmó las acusaciones presentadas por la Fiscalía en contra de Thomas Lubanga Dyilo. Por lo tanto, Lubanga Dyilo tendrá que enfrentar un juicio ante la CPI. Este juicio será el primer juicio de la CPI. “

“La Sala encontró suficientes pruebas para establecer bases sustanciales para creer que Lubanga es penalmente responsable como co-perpetrador de las tres acusaciones en su contra por crímenes cometidos a comienzos de septiembre de 2002, cuando se fundó “Force Patriotiques pour la Liberation du Congo (FPLC)” hasta el 13 de agosto de 2003.”

“Thomas Lubanga Dyilo es el presunto fundador y Líder de la Union of Congolese Patriots (UPC) y Comandante en Jefe del ala militar del UPC, las Forces Patriotiques pour la Liberation du Congo (FPLC) en la República Democrática del Congo.

El Fiscal de la Corte Penal Internacional acusó al Sr. Lubanga de la comisión de tres crímenes de guerra: 1) alistamiento de niños menores de quince años; 2) conscripción de niños menores de quince años; y 3) utilización de niños menores de quince años para participar activamente en las hostilidades. …

Las acusaciones en el caso de El Fiscal v. Thomas Lubanga Dyilo fueron consideradas en las primeras audiencias de confirmación de cargos en la historia de la CPI que se llevaron a cabo de 9 al 28 de noviembre de 2006.


Durante las audiencias, el Fiscal presentó evidencias para probar las acusaciones en contra del Sr. Lubanga. La decisión de la Sala sobre si las pruebas fueron suficientes o no para el caso serán determinantes para saber si el caso ahora se lleva a juicio.”
(Web de Mariana Rodriguez Pareja- Analista para América Latina de la Coalición por la Corte Penal Internacional (CCPI)

Conforme a las constancias de la causa penal, el imputado es el fundador y promotor de un movimiento guerrillero, este movimiento, reiteramos, demás está decirlo, no tiene relación alguna con la República Democrática del Congo. A pesar de tal circunstancia, que para los progresistas de la Argentina sería determinante para convertir en un delito común, las atrocidades que se le imputan al encausado, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación estimó al negar la extradición del etarra Lariz Iriondo, la Corte Penal Internacional, se viabilizó la etapa del contradictorio, confirmándose los cargos que se le imputaran oportunamente. Imagino que tal actitud, en franca oposición a lo resuelto reiteradamente por nuestra Justicia, habrá despertado en nuestro lector la sospecha automática de que "algo huele a podrido en Dinamarca ...."

sábado, noviembre 10, 2007

Capítulo 162 - El miliciano rebelde Charles Taylor es incriminado por 17 cargos por el Tribunal Especial






El Miliciano Charles Taylor

(continuación)

En junio de 2003, mientras Charles Taylor asistía a las negociaciones de paz en Ghana, el Tribunal Especial para Sierra Leona hizo pública la acusación formal en su contra por 17 cargos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Los cargos se basaban en el respaldo activo ofrecido por Charles Taylor al grupo armado de oposición Frente Revolucionario Unido (RUF) durante el conflicto armado interno del vecino Sierra Leona, que duró de 1991 a 2002.

Como el gobierno de Ghana no estaba dispuesto a cumplir la orden de detención internacional cursada por Interpol después de que el Tribunal Especial para Sierra Leona diera a conocer el acta de acusación formal, Charles Taylor no fue detenido en Ghana sino que fue inmediatamente trasladado en avión de regreso a Liberia, y con ello se libró de la orden de detención internacional.

Tras el regreso de Charles Taylor a Liberia, en junio y julio de 2003 estalló la violencia y, durante esos dos meses, la población liberiana experimentó algunos de los enfrentamientos más duros en casi 20 años de guerra.
Los ataques produjeron numerosas víctimas mortales y el desplazamiento masivo de la población civil. Sólo en Monrovia perdieron la vida más de 1.000 civiles, y más de un millón de personas se convirtieron en desplazados internos sin acceso a medios que les permitieran abastecer sus necesidades básicas. El resultado fue una gran crisis humanitaria.
El 11 de agosto de 2003 Charles Taylor viajó a Nigeria, lo que supuso un período de paz provisional para Liberia. Días más tarde, el 18 de agosto de 2003, se firmó el Acuerdo General de Paz.

El caso del citado nos demuestra que la doctrina internacional mayoritaria va por camino diferente al que siguiera la Justicia argentina. Charles Taylor, está detenido desde hace un año en La Haya. Lo juzgará un tribunal especial a raíz de haber armado a bandas guerrilleras que cometieron crímenes contra civiles inocentes en Sierra Leona.

En esa misma línea, la Corte Penal Internacional avanza en el enjuiciamiento de algunos guerrilleros congoleños, como Thomas Lubanga Dylo, quienes también violentaron los derechos humanos de civiles inocentes en su país. Caso citado precedentemente en este blog.

Los bandos en guerra en el conflicto aludido, han cometido violaciones a los derechos humanos, ya que su accionar puede encuadrarse en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. En ninguna parte, la justicia internacional, ha sostenido que solamente se iba a seguir juicio criminal a los que fueran funcionarios estatales. Creo que los que sostienen esta ridícula teoría están equivocados, al punto que estimo que posiblemente entenderán, mal por cierto, que se trata en la especie de “Delitos contra la Administración Pública”. Si no fuera así no lo entiendo.

viernes, noviembre 09, 2007

Capítulo 161 - El Miliciano Charles Taylor

(continuación)




La fotografía muestra al miliciano Charles Taylor. Se encuentra sometido a un proceso criminal por ante el Tribunal Especial de Sierra Leona, constituído oportunamente por la Organización de las Naciones Unidas, imputado por la comisión de gravísimos delitos penales internacionales, entre los que se encuentran violaciones a los Derechos Humanos.

La primera reflexión que se le ocurrirá al lector, al observar al acusado de tales aberrantes crímenes internacionales, será que se encuentra ante un militar de alta graduación de Sierra Leona o ante un paramilitar que cometió delitos al obedecer las ordenes que le fueron dadas por el Estado de Sierra Leona.

Ni lo uno ni lo otro. La segunda reflexión posiblemente ,lleve al lector a interrogarse que ha motivado que este imputado comparezca ante ese Tribunal, si no reune las calidades para hacerlo.

No existe la menor contradicción. Lo que pasa es que todos los tribunales establecidos por las Naciones Unidas, incluyéndose a la Corte Penal Internacional, tienen establecido, sin contradicción alguna, que todos los seres humanos que cometen delitos internacionales graves, aberrantes, violando los derechos Humanos o Crímenes de Guerra, deben ser sometidos a la Justicia Internacional, sea o no militar, sea o no funcionario estatal. Dicen los Tribunales que no solamente los que, en nombre del Estado, concretan tales delitos graves deben ser llevados ante ellos, sino cualquier persona, sea miliciano o no, sin importar lo que sea sino lo que hizo.
Una vez mas, a fuer de repetitivos, ponemos de relieve la arbitrariedad en la que incurre la Justicia de nuestro país, cuando no comparte lo anteriormente citado e inventó el pretexto del "Terrorismo de Estado" para apañar de esta forma a los que fueron guerrilleros en al década del 70.

Capítulo 160 - Conflictos Armados No Internacionales y la CPI

(continuación)

Todos los países adheridos al Estatuto de Roma, convencionalmente están obligados a seguir las pautas establecidas por la doctrina jurisprudencial de la Corte Penal Internacional, salvo la Argentina, donde se mal interpreta adrede, la norma penal internacional, con lo que de hecho se contribuye dolosamente o no, a que zafen los integrantes de la guerrilla subversiva.

Recalcamos que la lucha armada que se concretó en la década del 70, entre los subversivos y el Estado Argentino, fue un conflicto armado no internacional, y que al no poder ser descripta esa situación de violencia, como motines u actos esporádicos y aislados de violencia o análogos, es de aplicación lo descripto en el Estatuto de Roma. Como dice en ese instrumento fundacional, dicho estatuto es de aplicación “a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.”

Todo lo referido, fue olímpicamente ignorado a sabiendas, pasando por alto que se trata de normas internacionales, incorporadas al derecho interno de la Nación Argentina.

Amnistía Internacional, en su página web se refiere al conflicto armado que tuvo lugar en Liberia, de 1989-1996 y al que le siguió que duró desde 1999 a 2003. Reseña que “Charles Taylor encabezaba el reducido grupo rebelde que invadió Liberia a finales de diciembre de 1989 desde el vecino Costa de Marfil para derrocar el gobierno de Doe.

Esta acción sumió a Liberia en una larga guerra civil caracterizada por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Todas las partes en el conflicto fueron culpables de cometer homicidios ilegítimos siguiendo criterios étnicos, incluidas matanzas a gran escala, así como violación, tortura, malos tratos, secuestro, reclutamiento y alistamiento de niños y niñas soldados menores de 15 años y su uso en hostilidades, toma de rehenes y homicidio de personas dedicadas al trabajo humanitario.”

“Entre los autores de tales aberrantes episodios, había miembros del ejército del gobierno (Fuerzas Armadas de Liberia, AFL) y de grupos armados de oposición, incluido el Frente Patriótico Nacional de Liberia (NPFL), el Frente Patriótico Nacional (Independiente) de Liberia (INPFL), el Movimiento Unido de Liberación para la Democracia en Liberia (ULIMO) el Consejo Liberiano para la Paz (LPC) y la Fuerza de Defensa de Lofa (LDF)”.
“A principios de 1990, la Comunidad Económica de Estados del África Occidental (CEDEAO) intervino para estabilizar la situación en Liberia y, en agosto de 1990, se envió al Grupo de Observadores Militares (ECOMOG) de la CEDEAO para apoyar al gobierno civil en Monrovia. Tras la muerte de Doe ese mismo año se estableció un gobierno provisional como parte de las negociaciones de paz celebradas en Banjul. Amos Sawyer fue nombrado presidente interino. Charles Taylor denunció al ECOMOG como ilegal y no reconoció la autoridad del gobierno provisional. En su lugar, se autoproclamó presidente de "la Gran Liberia" y estableció la Asamblea Nacional Patriótica de Reconstrucción, compuesta por 20 miembros. En 1993, en virtud de la resolución 866 (1993) del Consejo de Seguridad se estableció y desplegó la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Liberia (UNOMIL) para vigilar el alto el fuego.”
“Amnistía Internacional vigiló e informó sobre los abusos de derechos humanos y las violaciones del derecho internacional humanitario cometidos por todas las partes en el conflicto, incluidas las fuerzas del ECOMOG, mayoritariamente compuestas por soldados nigerianos. Aunque el mandato del ECOMOG era mantener la paz, pronto se vio envuelto en el conflicto, prestando apoyo a las Fuerzas Armadas de Liberia y suministrando armas a facciones como el Consejo Liberiano para la Paz para luchar contra el Frente Patriótico Nacional de Liberia. La UNOMIL no denunció las graves violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos tal y como lo exigía su mandato.”
“Se firmaron 13 acuerdos de paz en total, de los cuales el principal fue el Acuerdo de Cotonú, firmado en 1993, que incluía una amnistía general para todas las personas implicadas en actividades militares durante el conflicto civil liberiano.”

miércoles, noviembre 07, 2007

Capítulo 159 - Unificando los Procedimientos Ante la Justicia Internacional Evitaremos Violar los Derechos Humanos

(continuación)
Creo necesario transcribir los fundamentos que dieron los países representados en la Organización de las Naciones Unidas, cuando resolvieron crear la Corte Penal Internacional. Expresó la comunidad de naciones, en el Preámbulo al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, su idea de lo que debe ser un tribunal, destinado a juzgar graves violaciones a los Derechos Humanos: “Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,

Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,
Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”

De allí media un paso para concluir, sin hesitación alguna, que los denominados por tales instrumentos internacionales, como Crímenes de Guerra, que allí se encuentran enumerados, describen
conductas penales internacionales, que pueden ser imputadas a los otrora integrantes de las formaciones guerrilleras, que intentaron derribar al legítimo gobierno constitucional, con su accionar armado. Recuerdo a los lectores que los Crímenes de Guerra no prescriben ni pueden ni deben ser perdonados y que a la fecha de comisión de los ilícitos que se les imputan a los integrantes de la sangrienta guerrilla, en el ámbito internacional y en nuestro derecho interno, se encontraban tipificadas las figuras penales internacionales que se les endilgan a ellos. La Argentina, haciendo suya la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, en diversos leading case, públicos y notorios, debe someter a la Justicia a aquellos facciosos. Los pronunciamientos de esa Corte son terminantes y taxativos y todos los países han unificado la interpretación de los tipos penales internacionales, teniendo como Norte su jurisprudencia.

Capítulo 158 - La Justicia Argentina y los Convenios de Ginebra de 1949








(continuación)
Todos conocemos que la Organización de las Naciones Unidas ha culminado una tarea de décadas, tendiente a establecer un tribunal, para encargarse de juzgar a quienes cometan delitos internacionales de gravedad. Es así que nació la Corte Penal Internacional, la que en sus Estatutos, de hecho, se ocupó de tipificar los delitos que conocería. Podemos observar que en el punto 2 del art. 8 de esa Carta, que trata sobre los “Crímenes de Guerra” se describen , se tipifican, las conductas que pueden merecer tal calificativo.

Como hemos señalado, la Corte Penal Internacional no sólo recogió lo que podríamos llamar el “Espíritu de Ginebra, sino que incorporó a sus estatutos el contenido de esos Convenios y sus Protocolos Adicionales. Examinando el Convenio citado, podemos observar que nuestro país, los ratificó, el 18 de septiembre de 1956, durante el gobierno militar del general Pedro E. Aramburu.

A pesar de haberlos ratificado oportunamente, la Justicia no tuvo en cuenta lo que surgía de tales Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977. En la actualidad, la Corte Penal Internacional, les otorga el valor exacto, al punto que los toma como base de la descripción de los delitos internacionales gravísimos, se encarga de ratificarlos convencionalmente y trata como derecho positiva internacional, el contenido de ellos, otorgándole una primacía singular.