jueves, diciembre 13, 2007

Capítulo 180 - Están Tipificadas Internacionalmente las Normas Penales Para Quien Viole los DD. HH.

(continuación)

Rechazaron los fiscales la categoría de “Crímenes de Guerra” para el caso de Larrabure, no sólo por la circunstancia de que “en la década de 1970 no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos, sino porque tampoco puede afirmarse que ha existido en este país un conflicto armado interno en esos años”.
Contesto a esta singular afirmación de la Fiscalía, recordándoles, con relación a el primer punto, que el IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, fue aprobado el 12 de agosto de ese año por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949 y entró en vigor el 21 de octubre de 1950.
En el artículo 3 – Conflictos No internacionales, se señala taxativamente: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, serán (sic) tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;b) la toma de rehenes;c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.”.
Lo anteriormente expuesto revela que es falso, de falsedad absoluta que en la década de 1970 no existieran normas universales, criminalizando las violaciones al derecho internacional humanitario, aplicable a conflictos armados internos.
Una búsqueda ligera, en la web, nos permite comprobar que la Argentina ratificó expresamente, en 1956, el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, que en su articulado se refiere explícitamente al caso de los "conflictos armados sin carácter internacional" (o sea, a los internos) y a la protección de las personas que "no participen directamente en las hostilidades". Ese convenio, expresión de la costumbre internacional, entró en vigor entre nosotros el 17 de marzo de 1957. Desde entonces, es ley interna. Mucho antes de los 70. (En lo pertinente Editorial de La Nación del 9 de diciembre de 2007)

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