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jueves, diciembre 13, 2007

Capítulo 180 - Están Tipificadas Internacionalmente las Normas Penales Para Quien Viole los DD. HH.

(continuación)

Rechazaron los fiscales la categoría de “Crímenes de Guerra” para el caso de Larrabure, no sólo por la circunstancia de que “en la década de 1970 no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos, sino porque tampoco puede afirmarse que ha existido en este país un conflicto armado interno en esos años”.
Contesto a esta singular afirmación de la Fiscalía, recordándoles, con relación a el primer punto, que el IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, fue aprobado el 12 de agosto de ese año por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949 y entró en vigor el 21 de octubre de 1950.
En el artículo 3 – Conflictos No internacionales, se señala taxativamente: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, serán (sic) tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;b) la toma de rehenes;c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.”.
Lo anteriormente expuesto revela que es falso, de falsedad absoluta que en la década de 1970 no existieran normas universales, criminalizando las violaciones al derecho internacional humanitario, aplicable a conflictos armados internos.
Una búsqueda ligera, en la web, nos permite comprobar que la Argentina ratificó expresamente, en 1956, el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, que en su articulado se refiere explícitamente al caso de los "conflictos armados sin carácter internacional" (o sea, a los internos) y a la protección de las personas que "no participen directamente en las hostilidades". Ese convenio, expresión de la costumbre internacional, entró en vigor entre nosotros el 17 de marzo de 1957. Desde entonces, es ley interna. Mucho antes de los 70. (En lo pertinente Editorial de La Nación del 9 de diciembre de 2007)

sábado, julio 14, 2007

Capítulo 117 - Se Evitó Aplicar el II Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949

(continuación)
“La guerra subversiva provee combatientes de una naturaleza distinta de la guerra convencional, y por tal razón se deberá adaptar y ajustar la legislación correspondiente de los pueblos para que sirvan a las necesidades de su propia seguridad nacional. Estos prisioneros de guerra serán ajustados a las leyes del derecho internacional, a las Convenciones de Ginebra y a las de La Haya, en función del tratamiento, pero también, dada su especial situación, serán recluidos en centros de recuperación y trabajo, sobre la base de un equipo de seguridad y otro científico para la recuperación del hombre y su interioridad”. … Resume el área de lo jurídico “… poniendo en vigencia la legislación de tiempo de guerra, y considerando a los que intervengan en la subversión como prisioneros a los que se debe aislar, reeducar y restituir a su tiempo a la sociedad, por tratarse de una reintegración del mismo pueblo a la comunidad” (Estrategia sin tiempo”, Círculo Militar, Buenos Aires, 1971, ps. 262 a 264).

Victoria Villarroel, en su Blog desarrolla en forma harto inteligente lo aquí referido, por cuanto nos advierte sobre la maniobra consumada al aplicarse en la Argentina el Derecho de Paz, a una situación de Guerra, con lo que en forma arbitraria lo que se consiguió es la extinción de la acción penal, en los casos en que se siguieron causas judiciales a los terroristas, pero simétricamente no prescribió nunca la acción penal en las causas criminales seguidas a integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de nuestro país.
Sostiene la autora que: “En la Argentina de los 70 existió un conflicto armado, reconocido tanto por los bandos que intervinieron, como por los jueces de la Cámara Federal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo a las Juntas Militares. Sin embargo en 1983 cuando Alfonsín decidió juzgar a los militares, les aplicó el Derecho de la Paz imputándoles delitos comunes. Para ello, hasta tanto no haber juzgado a las Juntas Militares, evitó promulgar como ley nacional el tratado de Ginebra que encuadraba perfectamente el conflicto, conocido como Protocolo II de 1977, Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional.
Treinta años después dichos delitos están prescriptos, entonces los jueces para evitarlo, les dieron tratamiento de lesa humanidad tornándolos imprescriptibles. Pero dicha categoría (lesa humanidad), no existe en el Código Penal Argentino, ni en la Constitución Nacional y su tipificación recién se realizó en 1998 con el Estatuto de Roma, ex post facto y no es de aplicación retroactiva. Ello obliga a la realización de complejas dialécticas jurídicas con la única finalidad de perseguir políticamente a los militares.”