“La guerra subversiva provee combatientes de una naturaleza distinta de la guerra convencional, y por tal razón se deberá adaptar y ajustar la legislación correspondiente de los pueblos para que sirvan a las necesidades de su propia seguridad nacional. Estos prisioneros de guerra serán ajustados a las leyes del derecho internacional, a las Convenciones de Ginebra y a las de La Haya, en función del tratamiento, pero también, dada su especial situación, serán recluidos en centros de recuperación y trabajo, sobre la base de un equipo de seguridad y otro científico para la recuperación del hombre y su interioridad”. … Resume el área de lo jurídico “… poniendo en vigencia la legislación de tiempo de guerra, y considerando a los que intervengan en la subversión como prisioneros a los que se debe aislar, reeducar y restituir a su tiempo a la sociedad, por tratarse de una reintegración del mismo pueblo a la comunidad” (Estrategia sin tiempo”, Círculo Militar, Buenos Aires, 1971, ps. 262 a 264).
Victoria Villarroel, en su Blog desarrolla en forma harto inteligente lo aquí referido, por cuanto nos advierte sobre la maniobra consumada al aplicarse en la Argentina el Derecho de Paz, a una situación de Guerra, con lo que en forma arbitraria lo que se consiguió es la extinción de la acción penal, en los casos en que se siguieron causas judiciales a los terroristas, pero simétricamente no prescribió nunca la acción penal en las causas criminales seguidas a integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de nuestro país.
Sostiene la autora que: “En la Argentina de los 70 existió un conflicto armado, reconocido tanto por los bandos que intervinieron, como por los jueces de la Cámara Federal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo a las Juntas Militares. Sin embargo en 1983 cuando Alfonsín decidió juzgar a los militares, les aplicó el Derecho de la Paz imputándoles delitos comunes. Para ello, hasta tanto no haber juzgado a las Juntas Militares, evitó promulgar como ley nacional el tratado de Ginebra que encuadraba perfectamente el conflicto, conocido como Protocolo II de 1977, Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional.
Treinta años después dichos delitos están prescriptos, entonces los jueces para evitarlo, les dieron tratamiento de lesa humanidad tornándolos imprescriptibles. Pero dicha categoría (lesa humanidad), no existe en el Código Penal Argentino, ni en la Constitución Nacional y su tipificación recién se realizó en 1998 con el Estatuto de Roma, ex post facto y no es de aplicación retroactiva. Ello obliga a la realización de complejas dialécticas jurídicas con la única finalidad de perseguir políticamente a los militares.”
Victoria Villarroel, en su Blog desarrolla en forma harto inteligente lo aquí referido, por cuanto nos advierte sobre la maniobra consumada al aplicarse en la Argentina el Derecho de Paz, a una situación de Guerra, con lo que en forma arbitraria lo que se consiguió es la extinción de la acción penal, en los casos en que se siguieron causas judiciales a los terroristas, pero simétricamente no prescribió nunca la acción penal en las causas criminales seguidas a integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de nuestro país.
Sostiene la autora que: “En la Argentina de los 70 existió un conflicto armado, reconocido tanto por los bandos que intervinieron, como por los jueces de la Cámara Federal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo a las Juntas Militares. Sin embargo en 1983 cuando Alfonsín decidió juzgar a los militares, les aplicó el Derecho de la Paz imputándoles delitos comunes. Para ello, hasta tanto no haber juzgado a las Juntas Militares, evitó promulgar como ley nacional el tratado de Ginebra que encuadraba perfectamente el conflicto, conocido como Protocolo II de 1977, Relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional.
Treinta años después dichos delitos están prescriptos, entonces los jueces para evitarlo, les dieron tratamiento de lesa humanidad tornándolos imprescriptibles. Pero dicha categoría (lesa humanidad), no existe en el Código Penal Argentino, ni en la Constitución Nacional y su tipificación recién se realizó en 1998 con el Estatuto de Roma, ex post facto y no es de aplicación retroactiva. Ello obliga a la realización de complejas dialécticas jurídicas con la única finalidad de perseguir políticamente a los militares.”
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