domingo, julio 22, 2007

Capítulo 126 - Distintos Enfoques Sobre Conflictos Armados No Internacionales

(continuación)

“En el derecho de los conflictos armados, quizá la principal exigencia sea explicitar más que estos derechos absolutos se aplicarán a todas las personas en toda circunstancia, y no solamente a las personas protegidas, habida cuenta de los complejos criterios para la definición de la categoría de persona protegida en virtud de cada uno de los principales convenios.”

“Existe una divergencia que salta inmediatamente a la vista entre el derecho de los derechos humanos y el derecho de los conflictos armados en lo relativo al derecho a la vida. En el derecho de los derechos humanos, el derecho a la vida no es suspendible y se le otorga a menudo un puesto de honor. En el derecho de los conflictos armados, se reconoce el derecho de los combatientes de disparar a otros combatientes a la vista, sin necesidad de advertirles.”

“Un comienzo de reconciliación entre estas dos normas aparentemente conflictivas puede encontrarse en el hecho de que, en el derecho de los derechos humanos, el derecho a la vida no es absoluto, ya que está sujeto al derecho a emplear la fuerza letal en ejecuciones legales, en defensa propia o en defensa de una amenaza inmediata a la vida de otros. Podría argumentarse entonces que, en condiciones de guerra abierta, incluidas las campañas de guerrilla, cabe presumir una continua amenaza de parte de los combatientes de cualquiera de los bandos y, por lo tanto, se justificaría disparar a la vista.”

“Este enfoque tendría la ventaja de poner en duda la legitimidad no sólo de las armas indiscriminadas y de las minas terrestres sino también la de los ataques aéreos o con misiles en contra de fuerzas que no estén participando activamente en las hostilidades o de combatientes ocasionales, cuando no estén en servicio, situaciones que, en la interpretación actual del derecho de los conflictos armados, parecen ser aceptables.”

“Tal enfoque -al enfatizar que, en tanto que combatientes individuales, lo que define el criterio que ha de regir es la amenaza inminente a la vida y no la justificación del conflicto- podría, asimismo, ayudar a resolver la diferencia entre la presunción, en el derecho de los derechos humanos, de que la guerra nunca puede ser lícita y la aceptación, en el derecho de los conflictos armados, de que el conflicto es un hecho de la vida y que sus causas no vienen al caso. Incidentalmente, esta es la manera de abordar el homicidio en el derecho interno de la mayoría de los países. Y dejaría abierta la cuestión de si se podría acusar de haber actuado en violación a las normas de los derechos humanos a los responsables de iniciar o planear la campaña, en cualquiera de los bandos.”

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