A nosotros, nacidos naturalmente con la escuela romanística, se nos hace dificultoso “lidiar” con el derecho consuetudinario y con su secuela o sea el desuetudo, puesto que en el derecho nacional, no es admitido por el derecho penal interno. Sin embargo, encontraría apoyo la aplicación del Derecho Consuetudinario, en lo preceptuado en el art. 17 del Código Civil. En esta ley se sostiene que “Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”. Nuestros tribunales han entendido que la reforma de 1994 salva de todo escollo la aplicación del Derecho Consuetudinario.
Creo ilustrativo, respecto de este punto, tener en cuenta lo expresado por el Secretario General de las Naciones Unidas, en ocasión del establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, quien despejó toda duda, al respecto, al afirmar taxativamente que “El derecho internacional humanitario convencional, que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario, es el derecho aplicable en los conflictos armados consagrado en los siguientes instrumentos: Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, para la protección de las víctimas de la guerra; Cuarta Convención de La Haya relativa a las leyes y usos de la guerra terrestre y Reglamento conexo, de 18 de octubre de 1907; Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, y Estatuto del Tribunal Militar Internacional, de 8 de agosto de 1945 ” (Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad - Doc. S/25704, de 3 de mayo de 1993, No. 35).
Habida cuenta que este ensayo está destinado, no sólo a los entendidos en el tema, sino al público en general, permítaseme una digresión. Hace mención el Secretario General de las Naciones Unidas, a algo que por sabido, no está demás dejar de recalcarlo: “El derecho internacional humanitario convencional, que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario, es el derecho aplicable en los conflictos armados…”.
Reseña, como fuente de tal derecho, entre otros, a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, para la protección de las víctimas de la guerra. Racionalmente, surge un interrogante: ¿Qué tiene que ver un convenio destinado a las víctimas de la guerra, con el derecho sustantivo del que estamos hablando? ¿Cómo un convenio destinado a las víctimas de conflagraciones puede encontrarse entre las fuentes del Derecho Penal Internacional? ¿Es que acaso entre las normas convencionales encontramos alguna que prevea sancionar a los autores de un crimen de guerra o de un delito de les humanidad? La respuesta debe ser afirmativa.
Creo ilustrativo, respecto de este punto, tener en cuenta lo expresado por el Secretario General de las Naciones Unidas, en ocasión del establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, quien despejó toda duda, al respecto, al afirmar taxativamente que “El derecho internacional humanitario convencional, que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario, es el derecho aplicable en los conflictos armados consagrado en los siguientes instrumentos: Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, para la protección de las víctimas de la guerra; Cuarta Convención de La Haya relativa a las leyes y usos de la guerra terrestre y Reglamento conexo, de 18 de octubre de 1907; Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, y Estatuto del Tribunal Militar Internacional, de 8 de agosto de 1945 ” (Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad - Doc. S/25704, de 3 de mayo de 1993, No. 35).
Habida cuenta que este ensayo está destinado, no sólo a los entendidos en el tema, sino al público en general, permítaseme una digresión. Hace mención el Secretario General de las Naciones Unidas, a algo que por sabido, no está demás dejar de recalcarlo: “El derecho internacional humanitario convencional, que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario, es el derecho aplicable en los conflictos armados…”.
Reseña, como fuente de tal derecho, entre otros, a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, para la protección de las víctimas de la guerra. Racionalmente, surge un interrogante: ¿Qué tiene que ver un convenio destinado a las víctimas de la guerra, con el derecho sustantivo del que estamos hablando? ¿Cómo un convenio destinado a las víctimas de conflagraciones puede encontrarse entre las fuentes del Derecho Penal Internacional? ¿Es que acaso entre las normas convencionales encontramos alguna que prevea sancionar a los autores de un crimen de guerra o de un delito de les humanidad? La respuesta debe ser afirmativa.
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