Con fecha 9 de diciembre de 1985, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal dictó sentencia condenatoria en la causa nº 13, donde habían sido enjuiciados los ex integrantes de las Juntas militares que se sucedieron luego del 24 de marzo de 1976. La sentencia fue apelada ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de recurso extraordinario y el 30 de diciembre de 1986 el Alto tribunal dictó sentencia.
En ningún momento, dichos Tribunales hicieron referencia, a la comisión por parte de los enjuiciados, de delitos internacionales de alguna naturaleza.
Así, dicho al pasar, tal afirmación parecería carecer de importancia jurídica. Pero el caso es que sí tiene importancia. El entonces Secretario General de las Naciones Unidas, nos hace referencia al derecho consuetudinario internacional, y partiendo de tal afirmación podríamos afirmar, sin temor a equivocarnos que las normas de este derecho regían la conducta de los imputados, al momento de comisión de los eventos que se les endilgaban, por las abundantes razones que ya se ocupó nuestra Justicia de señalar, al tener que ocuparse de resolver la posible aplicación retroactiva o no de normas penales internacionales.
Recordemos una vez más cuando aquél expresó taxativamente, que “El derecho internacional humanitario convencional, que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario, es el derecho aplicable en los conflictos armados…”.
Tales expresiones pueden ser aplicadas, que duda cabe, a los enfrentamientos bélicos ocurridos en la década del 70 en la Argentina, ocasión en que fuerzas subversivas de irregulares, cometieron hechos aberrantes, no hesitando en acudir a cualquier tropelía en perjuicio tanto de personas como de cosas, con tal de concretar sus fines, es decir derribar al gobierno constitucional y los ulteriores. Se nos presentan diversos interrogantes, los que si pueden ser dilucidados adecuadamente, permitirán realizar un enfoque preciso sobre la conducta de los imputados y facilitará la realización del derecho. ¿Constituyeron tales enfrentamientos bélicos una guerra civil? ¿Podrían calificarse como Guerra Revolucionaria? ¿De su valoración, a que conclusión podríamos arribar? Los enfrentamientos bélicos, de las bandas subversivas con nuestras Fuerzas Armadas, antes y durante el Proceso de Reorganización Nacional, ¿Reúnen las características exigidas por los especialistas, como para poder calificarlos como guerra?
En la sentencia citada, la Cámara aludió en numerosas ocasiones, a tal tipo de conflictos inclinándose por calificarlo como Guerra Revolucionaria. En efecto, surge del libro “La Sentencia” Tomo 2, pág. 761 que ese Tribunal entró de lleno a valorar si existió o no, un real Estado de Guerra en la Argentina, en el lapso durante el cual los imputados habrían actuado.
En ningún momento, dichos Tribunales hicieron referencia, a la comisión por parte de los enjuiciados, de delitos internacionales de alguna naturaleza.
Así, dicho al pasar, tal afirmación parecería carecer de importancia jurídica. Pero el caso es que sí tiene importancia. El entonces Secretario General de las Naciones Unidas, nos hace referencia al derecho consuetudinario internacional, y partiendo de tal afirmación podríamos afirmar, sin temor a equivocarnos que las normas de este derecho regían la conducta de los imputados, al momento de comisión de los eventos que se les endilgaban, por las abundantes razones que ya se ocupó nuestra Justicia de señalar, al tener que ocuparse de resolver la posible aplicación retroactiva o no de normas penales internacionales.
Recordemos una vez más cuando aquél expresó taxativamente, que “El derecho internacional humanitario convencional, que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario, es el derecho aplicable en los conflictos armados…”.
Tales expresiones pueden ser aplicadas, que duda cabe, a los enfrentamientos bélicos ocurridos en la década del 70 en la Argentina, ocasión en que fuerzas subversivas de irregulares, cometieron hechos aberrantes, no hesitando en acudir a cualquier tropelía en perjuicio tanto de personas como de cosas, con tal de concretar sus fines, es decir derribar al gobierno constitucional y los ulteriores. Se nos presentan diversos interrogantes, los que si pueden ser dilucidados adecuadamente, permitirán realizar un enfoque preciso sobre la conducta de los imputados y facilitará la realización del derecho. ¿Constituyeron tales enfrentamientos bélicos una guerra civil? ¿Podrían calificarse como Guerra Revolucionaria? ¿De su valoración, a que conclusión podríamos arribar? Los enfrentamientos bélicos, de las bandas subversivas con nuestras Fuerzas Armadas, antes y durante el Proceso de Reorganización Nacional, ¿Reúnen las características exigidas por los especialistas, como para poder calificarlos como guerra?
En la sentencia citada, la Cámara aludió en numerosas ocasiones, a tal tipo de conflictos inclinándose por calificarlo como Guerra Revolucionaria. En efecto, surge del libro “La Sentencia” Tomo 2, pág. 761 que ese Tribunal entró de lleno a valorar si existió o no, un real Estado de Guerra en la Argentina, en el lapso durante el cual los imputados habrían actuado.
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