martes, julio 17, 2007

Capítulo 120 - Oportunamente la Argentina Incumplió la Obligación Internacional de Amnistiar


(continuación) El tantas veces citado Protocolo II, cuya nombre técnico es “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional” que fue aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, resultó fundamental para establecer los derechos y obligaciones, que tienen como fin, la protección de las víctimas de los conflictos armados. El Protocolo citado hace mención exclusivamente a los conflictos de carácter no internacional. En nuestro país, no se lo tuvo en cuenta ni se aplicaron sus normas específicas, al proceder al juzgamiento de los excomandantes en jefe, por cuanto a la fecha de la sentencia no regían sus disposiciones. Nuestro país recién ratificó el Protocolo II el 26 de noviembre de 1986.
Si el presidente Alfonsín hubiera apurado los trámites de práctica en estos casos, la Argentina hubiera sido obligada convencionalmente, a aplicar el artículo 6 del Protocolo II ya que en el punto uno del citado articulado, se expresa que “El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.”


Entendemos que tales normas penales-procesales ya no rigen, por cuanto diversos Tratados, Convenciones y Pactos de similar orden, especialmente la legislación procesal internacional contenida en los estatutos de la Corte Penal Internacional, obligan a dejar de lado tales normas rituales. Obligan a seguir los procedimientos actuales.


Empero, el mismo motivo que obliga al gobierno de la Argentina, a acudir a esos Tratados y disposiciones de naturaleza penal internacional, debió obligar al gobierno del doctor Alfonsín, como para aplicar en nuestro país,en esa época, las normas que su Congreso Federal había adoptado y que eran de orden público. Por cierto no se hizo y se aplicaron normas del Código Militar y supletoriamente el ahora derogado Cód. de Proc., en lo Criminal. A mi humilde entender, creo que es una incógnita que nunca podrá develarse, conocer el motivo de la tardía ratificación, por parte de nuestro país, de los Protocolos Adicionales al Convenio de Ginebra de 1949. Lo único que no se aplicó, de ese Protocolo, en realidad, es la disposición que obliga, el mandato de las Naciones Uunidas, que obliga a tratar de conceder una amnistía lo mas amplia posible.


Cuando lo hizo Menem, cumpliendo el mandato de las Naciones Unidas, creo que sin saber por cierto, que en ese momento estaba dando cumplimiento a un mandato de ese Organismo, nuestra Corte Suprema de Justicia, no encuentra nada mejor que anularla, sin reparar que de esta forma Argentina incumplía sus obligaciones internacionales.


Las mismas obligaciones que el mas Alto tribunal, privilegió en mas de un fallo anterior. No se entiende bien como debe cumplirse a rajatabla las obligaciones internacionales de nuestro país, acudiendo al jus cogens y al derecho consuetudinario internacional, y al mismo tiempo se ignoran otras obligaciones de idéntica naturaleza.


Los antecedentes del trabajo de las comisiones que se ocuparon del estudio, dan la pauta que, “Entre los expertos, reunidos para tratar de darle una solución a este tema, existía una corriente favorable a conceder “a los insurrectos capturados, no un trato sui generis, pero sí un trato conforme las exigencias del derecho humanitario, idéntico para todas las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto.
Nos señala este comentario, relacionado con los conflictos armados no internacionales, emanado de la página web, de la Cruz Roja Internacional, que “Las partes en conflicto no son Estados Soberanos sino el gobierno de un solo Estado quien lucha contra uno o varios grupos armados, dentro del límite de su territorio."

Agrega taxativamente que “Fijados así estos límites, el conflicto armado no internacional aparece como una situación en la que hay hostilidades evidentes entre fuerzas armadas o grupos armados organizados dentro del territorio de un Estado. Los insurrectos que luchan contra el orden establecido, intentan derrocar al Gobierno que está en el poder, o alcanzar una secesión para constituir un nuevo Estado”.

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