sábado, octubre 31, 2015

Capítulo 818 - Ninguna disposición constitucional o legal debe impedir la satisfacción efectiva del derecho a la Justicia.









(continuación)
En lo que se refiere al derecho a la justicia, señala: “5.2.1. El artículo 25.1 de la CADH refiere a la protección judicial, estableciendo que para brindar protección a las víctimas es necesario que los Estados ofrezcan a las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial no solo formal, sino materialmente efectivo y rápido, pilar no solo de la CADH sino del Estado de derecho.92 Por ello, el derecho de acceso a la justicia está estrechamente ligado al desarrollo de la actividad judicial a través del proceso en un plazo razonable.93

5.2.2. La tramitación del proceso en un plazo razonable (cf. artículo 8.1 de la CADH) 94 integra el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales.95 Según la Corte IDH, para la interpretación de esta exigencia y “determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso” es necesario considerar tres elementos: “a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”.

Cuando se trata del derecho a la justicia, la Corte IDH tiene honda preocupación en el cumplimiento del plazo razonable para la resolución de la actividad judicial a través del proceso en el ámbito nacional, principalmente cuando en el sistema legislativo no existe un plazo máximo para la duración de una investigación penal, la prisión preventiva, o cuando el tiempo de detención preventiva excede el principio de proporcionalidad o se aplica sin respetar su naturaleza cautelar, como un adelanto de pena o como la única pena. Además, la Com IDH también ha hecho hincapié en la reforma de los sistemas procesal-penales como el de Uruguay, que no cuenta con plazos razonables para el dictado de una sentencia de condena o para el sometimiento “sin demora” de una persona detenida “ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales” a los efectos de ser juzgada en un plazo razonable (cf. artículo 7.5 de la CADH).

5.2.4. El ejercicio del derecho a la justicia tiene tanta importancia que la Corte IDH se ha opuesto a cualquier disposición constitucional o legal que impida su satisfacción efectiva. En ese sentido la Corte IDH ha sostenido también: Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

“Sobre la tasación de una denuncia y la valoración de las pruebas, ante la negativa del Juzgado de Primera instancia a abrir una investigación no podemos pasar por alto lo sostenido por la Corte IDH, la que reconoció in re Los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú (2004) que la Corte se encontraba ante un verdadero cuestionamiento sobre la posible ilicitud de los medios empleados para la obtención de la prueba en esos autos.

De hecho, el Estado peruano había impugnado la recopilación de elementos probatorios adquiridos por los representantes de las sedicentes víctimas. En la emergencia se trataba de copia del proceso penal tramitado en el plano nacional, alegando que las copia habían sido obtenidas independientemente de la previa orden judicial. De manera superficial, la Corte decidió que la imperiosa necesidad de la realización de la justicia, eventualmente no podía ser sacrificada en aras de meras formalidades. Es decir opinó que los medios procesales para adquirirlos no eran ad solemnitaten. Tal cosa se infiere de los términos usados por la Corte, en la ocasión, ya que expresó que “El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes. Este proceso, por ser tramitado ante un tribunal internacional, y por referirse a violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que el seguido ante las autoridades internas.(http://www.kas.de/wf/doc/kas_23685-1522-4-30.pdf?121011221909)


La afirmación de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el sentido de que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes y de que un proceso tramitado por violación de los  derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que el seguido por las autoridades internas de cada país, nos mueve a pensar, pecando de redundantes,  que ningún tribunal de nuestro país deberá, en casos similares, proceder al sacrificio de la justicia en aras de meras formalidades.  

















jueves, octubre 29, 2015

Capítulo 817- El derecho a la verdad, anula cualquier obstáculo de derecho interno que impida la investigación y sanción, de los responsables de violaciones a los DD.HH.









(continuación)
Lamentablemente debemos acudir a ejemplos cotidianos, relacionados con la conducta de nuestra magistratura, en ocasión de juzgar el proceder de los imputados por violación a los derechos humanos. Como en tales ocasiones, los jueces han observado una lenidad notable incumpliendo las normas pertinentes de fondo y de forma, resaltemos que la Argentina ha investigado, por medio de los órganos judiciales pertinentes, las violaciones a los derechos humanos que ocurrieron durante el lapso de la dictadura militar. Pero tal conducta, la investigación profunda de los eventos incriminados, al parecer se profundiza cuando los imputados son los miembros de las FF.AA. de nuestro país. Cuanto los acusados no son ellos, se resiente la conducta de nuestra Justicia y se presenta una suerte de labilidad, digna de mejor causa. Tal actitud no encuentra respaldo en lo que disponen diversos Tratados internacionales rubricados por nuestro país.

No se le otorga suficiente entidad al derecho a las víctimas a obtener información. El derecho a conocer la verdad, es una creación pretoriana de la Corte IDH. A fin de no tornar ilusorio el derecho, tanto éste como otros relacionados, tengamos en cuenta la doctrina de este Tribunal, al respecto: “5.1.1. La normativa de la Com IDH hace referencia a un derecho de las víctimas a la información, a saber pormenores de lo sucedido, pero no se refiere expresamente a un derecho a conocer la verdad.77 Es la Corte IDH la que ha interpretado que el derecho de las víctimas y sus familiares a la verdad “exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades”.78 El contenido del derecho a la verdad tal y como hoy lo conocemos se trata, por tanto, de una “creación jurisprudencial” de la Corte IDH, que implica conocer la realidad sobre ciertos hechos, y guarda relación con los derechos a la justicia y a la reparación.


5.1.2. El derecho a la verdad tiene una vertiente individual (víctima directa) ,79 que se vincula al derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos y las identidades de los responsables a través de la investigación y el juzgamiento (cf. artículos 880 y 25 de la Com IDH).81Además, la verdad en sí misma, su conocimiento, tiene un efecto de reparación para las víctimas que el Estado tiene la obligación de satisfacer.82
5.1.3. El derecho a la verdad tiene también una vertiente colectiva (sociedad).83 Así, en el caso de violaciones de los derechos humanos llevadas a cabo por el Estado organizado como aparato ilegal —el fenómeno conocido como terrorismo de Estado—, el silencio institucional perpetúa la lesión del derecho de las víctimas directas y las potenciales (sociedad) con relación al conocimiento de la verdad.84

5.1.4. En casos de terrorismo de Estado como, por ejemplo, los que acontecieron con las dictaduras latinoamericanas que actuaron dentro del Plan Cóndor (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay), el Estado de derecho puede recurrir a tres vías principales para el conocimiento de la verdad: a) una investigación judicial; b) una comisión de la verdad; c) una investigación administrativa o parlamentaria.85 Estas múltiples vías han sido avaladas por la jurisprudencia de la Corte IDH, que ha sostenido que la vía judicial no es la única posible para la averiguación de la verdad.86 Sin embargo, al mismo tiempo, la Corte IDH ha manifestado también que la vía no judicial difícilmente pueda sustituir la vía judicial (que constituye per se una obligación del Estado), sino que la complementa. 

De esto puede deducirse que, en opinión de la Corte IDH, la obligación del Estado al esclarecimiento de los hechos se fundamenta principalmente en la realización de procesos judiciales.88 El derecho de las víctimas a conocer la verdad incluye el deber o la obligación estatal de investigar y perseguir no solo a los autores materiales de los crímenes o delitos, sino también a los autores intelectuales. Así, la Corte IDH sostiene que no basta con perseguir a los autores materiales (agentes públicos) cuando quedan impunes los autores intelectuales. Por el contrario, el Estado afectado “deberá adoptar todas las medidas judiciales y administrativas necesarias con el fin de reabrir la investigación por los hechos del presente caso y localizar, juzgar y sancionar al o los autores intelectuales de los mismos”.89 Según la Corte IDH, el derecho a la verdad impide el recurso a disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. A la época en que efectuamos esta reflexiones, en La Habana, Cuba culminan las tratativas efectuadas entre el gobierno de Colombia y los representantes de las fuerza guerrilleras subversivas FARC y ELN. El paper que exhibe las conclusiones a las que se arribó, luego de interminables discusiones al respecto, aplica lo que hasta este momento hemos señalado. Es decir, el derecho internacional consuetudinario y los tratados relacionados con la violación de los derechos humanos. En especial lo que surge del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 . A nuestro juicio, la solución adoptada por la justicia de nuestro país, no se ajusta a la conducta internacional en casos similares, ya que aplica el derecho consuetudinario mediante una cuasi arbitraria interpretación, in dubio contra reo. 

miércoles, octubre 21, 2015

Capítulo 816 - Un juez debe estar libre de conexiones inapropiadas con los poderes legislativo y ejecutivo, de las influencias de ellos y tener apariencia de tales libertades.






(continuación)
“Considerando que la importancia que tiene para la protección de los derechos humanos una judicatura competente independiente e imparcial, adquiere mayor énfasis por el hecho de que la aplicación de todos los demás derechos depende en último término de la correcta administración de la justicia. Considerando que una judicatura competente, independiente e imparcial es igualmente esencial si los tribunales han de desempeñar su papel de defensores del constitucionalismo y del principio de legalidad.”

11. La importancia que una judicatura independiente e imparcial reviste para el imperio del principio de legalidad se ha descrito de la siguiente manera: “La razón de que la independencia judicial tenga tanta importancia pública se debe a que una sociedad libre solo existe en la medida en que está regida por el principio de la legalidad… el principio que obliga a gobernantes y gobernados, administrados imparcialmente, y que concede un trato igualitario a todos quienes procuran reparaciones o contra quienes tales reparaciones se procuran. Por muy vagamente que se la perciba y por muy confuso que sea el pensamiento, en los corazones de todos los hombres y mujeres existe una aspiración de legalidad. El cumplimiento de esta aspiración depende de que los jueces apliquen la ley de manera competente e imparcial. Con el fin de cumplir esta responsabilidad, es fundamental que los jueces sean independientes y se les vea como tales.


Nos hemos acostumbrado a la noción de que la independencia judicial incluye la independencia respecto de los dictados del poder ejecutivo… Pero las decisiones modernas son tan variadas e importantes que debe propiciarse la independencia respecto de toda influencia que pueda tender, o que razonablemente pueda pensarse que tienda, a una falta de imparcialidad en la adopción de decisiones. La independencia respecto del poder ejecutivo es básica para este concepto, pero ha dejado de ser la única independencia que importa (…) 

Mientras confeccionamos el presente ensayo, relacionado con la independencia, la objetividad y la imparcialidad de los jueces, no podemos dejar de pensar en el caso de la AMIA. El Poder Ejecutivo, por todos los medios, hace saber a quien quiera oír, que no comparte lo que surge de la denuncia concretada por el fiscal, a cargo de la investigación. En un país en serio, los imputados, por derecho propio o representados por los encargados de su defensa jurídica, efectúan los descargos del caso, si lo consideran necesario. Creemos firmemente que atenta contra la democracia, contra el estado de derecho y contra las instituciones el protestar o ridiculizar, o burlarse utilizando todos los medios, incluso los facilitados por el Estado, a fin de salpicar a las instituciones y a los funcionarios que las representan, incluyendo al Poder Judicial de la Nación. Habida cuenta el tono empleado y la falta de respeto hacia quienes ejercen la augusta tarea de administrar justicia. Habida cuenta la conducta que podríamos calificar de cobarde, por parte de los imputados en la causa AMIA, que son funcionarios estatales de alta jerarquía, fácil es concluir que desconocen que es preferible inclinarse ante la Justicia, que arrodillarse en forma humillante ante los tiranos.

Estamos citando las conclusiones a las que llegan los organismos internacionales, acerca de la conducta que debe presidir, la función de quienes administran justicia. Nos señalan las pautas que necesariamente deben seguir los magistrados, a fin de evidenciar independencia e imparcialidad en su tarea judicial.  Advertimos que, taxativamente se señala: “1.3 Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.

12. El concepto de una judicatura independiente e imparcial tiene actualmente un alcance más amplio: Toda mención de la independencia judicial debe en última instancia generar una pregunta: ¿independencia de qué? La respuesta más obvia es, por supuesto, independencia frente al gobierno. Me resulta imposible concebir una forma en que los jueces, en su función de sentenciar, no deban ser independientes del gobierno. Pero también deben ser independientes respecto del legislativo, con excepción de la función de promulgación de las leyes que compete a este poder. Los jueces no deben atender a las expresiones de la opinión parlamentaria ni fallar las causas con el propósito de lograr aprobación parlamentaria o evitar la censura parlamentaria. También deben asegurarse simplemente de que su imparcialidad no se vea socavada por alguna otra asociación, sea esta profesional, comercial, personal o de cualquier tipo.”


Es público y notorio que el Poder Ejecutivo de la Nación ha dejado transcurrir lapsos inusuales, sin designar jueces definitivos. Es indudable que, cuando no le agrada ningún candidato postulado en la terna del caso, lo que hace es acudir a los magistrados subrogantes, los que tiene más a mano por su docilidad eventual. Elude la selección de magistrados definitivos con lo que la vacante dura sine die. No ha sido suficientemente destacado que tal actitud, que no es infrecuente, coloca al país en una situación que posibilita su sanción por los órganos internacionales pertinentes, al incumplir de hecho normas internacionales que obligan a la Argentina como firmante de las convenciones que ordenan hacer lo contrario. 

viernes, octubre 09, 2015

Capítulo 815 - Los jueces no sólo deben satisfacer criterios objetivos de imparcialidad, sino que además debe verse que son imparciales.







(continuación)
Advertimos que las decisiones de nuestro tribunales, en ocasiones y cuando se trata de imputados que integraron las fuerzas armadas de nuestro país, en la sangrienta década del 70, no hesitan en ser por completo arbitrarias. Aunque creemos que la Justicia debe recaer en casos justiciables, valga la redundancia, cuando se entremete la política distan ellos de merecer tal calificativo para convertirse en una herramienta letal, para la libertad ambulatoria de los reos.

Así como la soberbia enceguece, al punto de hacer caer la venda de la Justicia con mayúscula, el fanatismo ideológico y el espíritu retaliativo es una mala guía ya que no conduce al camino de la libertad con equidad. Conduce al camino de la satisfacción de quienes están imbuidos de radicalismo ideológico. Se trata de una cara de la justicia corrupta. Acude a nuestra memoria la actuación que le cupo a un funcionario argentino, especialista en este tema, quien señaló con singular agudeza el problema de la corrupción infiltrada en la justicia.

 En abril de 2004, en su informe al 60º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados, Dr. Leandro Despouy, y actual Auditor General de la Nación Argentina, señaló: “A la Comisión le preocupa la frecuencia y alcance del fenómeno de la corrupción que afecta al poder judicial en todo el mundo. Este fenómeno va mucho más allá de la corrupción económica en forma de desvío de fondos que el Parlamento asigna al poder judicial o de los sobornos (práctica que puede verse por otra parte favorecida por los bajos sueldos de los magistrados). También puede afectar a la administración interna del poder judicial (falta de transparencia, sistema de prebendas) o adoptar la forma de intervención tendenciosa en los procesos y resoluciones como consecuencia de la politización de la judicatura, de la afiliación política de los jueces o de cualquier forma de clientelismo judicial.

Todo ello reviste aún más gravedad si se tiene presente que la vocación de los magistrados y funcionarios del poder judicial consiste en ser una autoridad moral y un recurso digno de confianza e imparcial para toda la sociedad cuando sus derechos se vean menoscabados. Más allá de los hechos, lo más inquietante es que en algunos países la percepción generalizada que se tiene del poder judicial es la de que está corrompido: la falta de confianza en la justicia es un auténtico veneno para la democracia y el desarrollo, además de favorecer la perpetuación de la corrupción. En este contexto, las normas de la deontológica judicial revisten importancia de primer orden. Como subraya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los jueces no sólo deben satisfacer criterios objetivos de imparcialidad, sino que además debe verse que son imparciales; la cuestión de fondo es la confianza que deben inspirar los tribunales a las personas que recurren a ellos en una sociedad democrática. En este contexto se comprende la importancia de la difusión y puesta en práctica de los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, cuyos autores se han basado expresamente en las dos principales tradiciones jurídicas (el derecho consuetudinario y el derecho civil), y de los que la Comisión ha tomado nota en su 59º período de sesiones”.

Sigue reseñando el citado informe: “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado por unanimidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976, tres meses después de haberse depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación. Al 20 de julio de 2007, 160 Estados lo habían ratificado o se habían adherido a él, aceptando con ello sus disposiciones como obligaciones vinculantes con arreglo al derecho internacional.”
.
“5. Cuando un Estado ratifica este pacto o se adhiere a él, asume tres obligaciones en el ámbito nacional. La primera es “a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción” los derechos reconocidos en el Pacto “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. La segunda consiste en dar los pasos necesarios, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto, para adoptar las medidas legislativas que se requieran con el fin de hacer efectivos esos derechos y libertades. La tercera consiste en garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuasen en ejercicio de sus funciones oficiales; garantizar que los derechos de toda persona que reclame tal reparación sean determinados por la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa prevista por el sistema legal, y desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y garantizar que las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (…) ” 


viernes, octubre 02, 2015

Capítulo 814 - Nuestros tribunales, en ciertos casos, aplican el principio "in dubio contra reo"





























(continuación)
Alguien se ha preguntado cual ha sido el motivo de que la Justicia Transicional no se aplique en la Argentina?  Mientras que en Colombia se aplica, con anuencia de la Corte Penal Internacional, a pesar de los más de 300.000 muertos en un período de 50 años, en la Argentina, donde la mortandad ha sido considerablemente menor, las penas llegan a la prisión perpetua. Lo que evidencia, sin lugar a duda alguna, que el ánimo de los jueces es la venganza, utilizando a tal fin las normas del derecho internacional. Merece tal proceder un calificativo muy feo. Una cosa es la justicia y otra es la retaliación.
Sin duda alguna, resulta sumamente interesante acudir al “Digesto de la jurisprudencia de los países latinoamericanos”, respecto de los delitos internacionales que estamos comentando. Cierta jurisprudencia, imperante en nuestros Tribunales, relacionada con la eventual violación de los derechos humanos, peca de una suerte de arbitrariedad o de abuso del derecho. En efecto una ligera recorrida sobre la jurisprudencia emanada de tribunales de repúblicas hermanas del continente, nos permite calificar la actitud de nuestros tribunales como poseedores de una suerte de verdad revelada ya que, en general, parecería que se “autoabastecen” de fundamentaciones que, por lo general, van contra el inculpado. El principio in dubio pro reo, respetado en el derecho penal de todo el mundo, como uno de los principales pilares de la justicia, en la práctica en la Argentina, cuando los imputados han intervenido en los episodios de la década del 70, se ha vuelto “in dubio contra reo”. De tal suerte que arrasan las garantías jurídicas de aquellos, violando a su vez sus derechos humanos.

Los procedimientos judiciales seguidos, conspiran contra la celeridad en la tramitación de estos delicados juicios y, finalmente, el cumplimiento de la pena ofrece la cárcel como un incivilizado e inhumano lugar de castigo y de sufrimiento del condenado. De tal suerte mientras tramitaban las causas penales, han fallecido centenares de imputados, que no lograron un pronunciamiento definitivo, siempre por culpa de los diversos juzgados. En otros casos la causa fue el tratamiento indebido otorgado a estos detenidos, rayano en los malos tratos y alejado por completo de la finalidad de los institutos de detención. Con respecto a la ligereza, con que nuestra Justicia acostumbra a calificar a los imputados de delitos de lesa humanidad, el Digesto que ofrecemos a nuestros lectores nos permitirá abrir el panorama y observar como la justicia de otros países se desenvuelve en la emergencia.

“El análisis general del concepto y evolución de los crímenes internacionales ha sido incluido en las decisiones de diversas cortes latinoamericanas, enmarcado en la teoría que sobre los mismos han desarrollado la jurisprudencia y doctrina internacionales. Al respecto, resulta pertinente resaltar tres puntos específicos de la jurisprudencia que a continuación se presenta. En primer lugar, ésta reconoce la diversidad de los cuerpos normativos que han confluido en el desarrollo de las definiciones convencionales y consuetudinarias de estos crímenes, en particular, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Al mismo tiempo, no obstante el énfasis en la vinculación entre estos sistemas normativos, las decisiones presentadas tienen la especificidad y técnica requerida para diferenciar dichos crímenes de las violaciones de los derechos humanos. Por último, es de atención el reconocimiento que algunas de estas decisiones hacen del carácter de norma de ius cogens que han adquirido muchas de estas ofensas como, por ejemplo, la prohibición de cometer genocidio. Colombia, “Revisión constitucional del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” (Relación de sentencias 4.f ), Considerando 2.2: Uno de los aspectos sobresalientes de la construcción del consenso de la comunidad internacional para la protección de los valores de la dignidad humana y de repudio a la barbarie, es el reconocimiento de un conjunto de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario como crímenes internacionales, cuya sanción interesa a toda la comunidad de naciones por constituir un core  (N.de R. Centro o núcleo) delicta iuris gentium, es decir, el cuerpo fundamental de “graves crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones” [nota en el original omitida]. 

A la par de la evolución de las leyes de la guerra, del derecho internacional humanitario, del derecho de los derechos humanos y de la creación de tribunales internacionales para juzgar a los responsables de crímenes atroces, la comunidad internacional fue llegando a un consenso en torno a la necesidad de proscribir en el derecho internacional los crímenes más atroces, cuya gravedad se podía apreciar por las dimensiones en las que ocurrían, por el impacto profundo que tenían sobre la dignidad humana, o por los devastadores efectos que podían tener sobre la paz, la seguridad o la convivencia de la comunidad de naciones. Ese consenso fue construido a lo largo de varios siglos [nota en el original omitida], pero su mayor y acelerado desarrollo se dio después de finalizada la Segunda Guerra Mundial.


“Desde sus mismos orígenes se ha considerado que la admisión de la existencia de los delitos relacionados con el derecho de gentes dependía del consenso de las naciones civilizadas, sin perjuicio, claro está, de las facultades de los diversos estados nacionales de establecer y definir los delitos castigados por aquel derecho [nota en el original omitida]. Cabe agregar que la positivización de los derechos humanos en el derecho internacional, como reaseguro de sus positivizaciones nacionales, es lo que hizo perder buena parte del sentido práctico del clásico debate entre positivismo y iusnaturalismo [nota en el original omitida]. La consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa [nota en el original omitida].

“Existía, a la fecha de comisión de los actos precisados, un orden normativo formado por tales convenciones y por la práctica consuetudinaria internacional, que consideraba inadmisible la comisión de delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales hechos debían ser castigados por un sistema represivo que no necesariamente se adecuara a los principios tradicionales de los estados nacionales para evitar la reiteración de tales aberrantes crímenes [nota en el original omitida]. Adicionalmente, véase, Perú, Caso Mega juicio contra la cúpula de Sendero Luminoso (Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso y otros) (Relación de sentencias 13.f), Considerando 228:“Ningún conflicto armado u objetivo político justifica o disculpa el empleo de la violencia extrema, el terror o la barbarie, por ello existen los crímenes de guerra, los de agresión, los de lesa humanidad, entre otros, aun cuando se trate de conflictos armados entre dos o más Estados. Incluso el paso de los años no genera impunidad ni perdón, prueba de ello es que el dos de julio del año en curso, después de cerca de treinta años de producidos los hechos criminales, se ha instalado en Camboya un Tribunal Penal Internacional para juzgar a los dirigentes del Partido Comunista de la llamada Kampuchea Democrática— los Khmer Rouge que estuviera dirigido por el extinto Pol Pot, acusados de ser responsables de la muerte de cerca de dos millones de personas entre mil novecientos setenta y cinco y mil novecientos setenta y nueve, y que se suman a los Tribunales Penales Internacionales para Ruanda y la ex-Yugoslavia.