(continuación)
Lamentablemente
debemos acudir a ejemplos cotidianos, relacionados con la conducta de nuestra
magistratura, en ocasión de juzgar el proceder de los imputados por violación a
los derechos humanos. Como en tales ocasiones, los jueces han observado una
lenidad notable incumpliendo las normas pertinentes de fondo y de forma,
resaltemos que la
Argentina ha investigado, por medio de los órganos judiciales pertinentes, las violaciones a los derechos
humanos que
ocurrieron durante el lapso de la dictadura militar. Pero tal
conducta, la investigación profunda de los eventos incriminados, al parecer se
profundiza cuando los imputados son los miembros de las FF.AA. de nuestro país.
Cuanto los acusados no son ellos, se resiente la conducta de nuestra Justicia y
se presenta una suerte de labilidad, digna de mejor causa. Tal actitud no
encuentra respaldo en lo que disponen diversos Tratados internacionales
rubricados por nuestro país.
No se le otorga suficiente entidad al derecho
a las víctimas a obtener información. El derecho a conocer la verdad, es una
creación pretoriana de la Corte IDH. A fin de no tornar ilusorio el derecho,
tanto éste como otros relacionados, tengamos en cuenta la doctrina de este
Tribunal, al respecto: “5.1.1. La normativa de la Com IDH hace
referencia a un derecho de las víctimas a la información, a saber pormenores de
lo sucedido, pero no se refiere expresamente a un derecho a conocer la
verdad.77 Es
la Corte IDH la que ha interpretado que el
derecho de las víctimas y sus familiares a la verdad “exige la determinación procesal de la más completa
verdad histórica posible, lo cual incluye la
determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que
de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes
responsabilidades”.78 El contenido del derecho a la verdad tal y como hoy lo conocemos se trata, por tanto, de una “creación jurisprudencial” de la Corte IDH, que implica
conocer la realidad sobre ciertos hechos, y guarda relación con los derechos a la justicia y a la reparación.
5.1.2. El derecho a la
verdad tiene una vertiente individual (víctima directa) ,79 que se vincula al
derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes
del Estado el esclarecimiento de los hechos y las identidades de los
responsables a través de la investigación y el juzgamiento (cf. artículos 880 y
25 de la Com IDH).81Además, la verdad en sí misma, su conocimiento, tiene un
efecto de reparación para las víctimas que el Estado tiene la obligación de
satisfacer.82
5.1.3. El derecho a la
verdad tiene también una vertiente colectiva (sociedad).83 Así, en el
caso de violaciones de los derechos humanos llevadas
a cabo por el Estado organizado como aparato ilegal —el fenómeno conocido como terrorismo de Estado—, el silencio institucional perpetúa
la lesión del derecho de las víctimas directas y
las potenciales (sociedad) con relación al conocimiento de la verdad.84
5.1.4. En casos de
terrorismo de Estado como, por ejemplo, los que acontecieron con las dictaduras
latinoamericanas que actuaron dentro del Plan Cóndor (Argentina, Bolivia,
Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay), el Estado de derecho puede
recurrir a tres vías principales para el
conocimiento de la verdad: a) una
investigación judicial; b) una comisión de la
verdad; c) una investigación administrativa
o parlamentaria.85 Estas múltiples vías han sido avaladas por la jurisprudencia de la Corte IDH, que ha sostenido que la vía judicial no es la única posible
para la averiguación de la verdad.86 Sin
embargo, al mismo tiempo, la Corte IDH ha
manifestado también que la vía no judicial difícilmente
pueda sustituir la vía judicial (que constituye per
se una obligación del Estado), sino que
la complementa.
De esto puede deducirse que, en opinión de la Corte IDH, la obligación del Estado al esclarecimiento de los hechos se fundamenta principalmente en la realización de procesos judiciales.88 El derecho de las
víctimas a conocer la verdad incluye el
deber o la obligación estatal de investigar y perseguir no solo a los autores
materiales de los crímenes o delitos, sino
también a los autores intelectuales. Así, la Corte IDH sostiene que
no basta con perseguir a los autores materiales (agentes públicos) cuando
quedan impunes los autores intelectuales. Por el contrario, el Estado afectado
“deberá adoptar todas las medidas judiciales y administrativas necesarias con
el fin de reabrir la investigación por los hechos del presente caso y
localizar, juzgar y sancionar al o los autores intelectuales de los mismos”.89 Según la Corte
IDH, el derecho a la verdad impide el recurso a
disposiciones de prescripción o cualquier
obstáculo de derecho interno mediante el cual se
pretenda impedir la investigación y sanción de
los responsables de las violaciones de derechos humanos. A la época
en que efectuamos esta reflexiones, en La Habana, Cuba culminan las tratativas
efectuadas entre el gobierno de Colombia y los representantes de las fuerza
guerrilleras subversivas FARC y ELN. El paper que exhibe las conclusiones a las
que se arribó, luego de interminables discusiones al respecto, aplica lo que
hasta este momento hemos señalado. Es decir, el derecho internacional
consuetudinario y los tratados relacionados con la violación de los derechos
humanos. En especial lo que surge del Protocolo II adicional a los Convenios de
Ginebra de 1949 . A nuestro juicio, la solución
adoptada por la justicia de nuestro país, no se ajusta a la conducta
internacional en casos similares, ya que aplica el derecho consuetudinario
mediante una cuasi arbitraria interpretación, in dubio contra reo.
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