sábado, octubre 31, 2015

Capítulo 818 - Ninguna disposición constitucional o legal debe impedir la satisfacción efectiva del derecho a la Justicia.









(continuación)
En lo que se refiere al derecho a la justicia, señala: “5.2.1. El artículo 25.1 de la CADH refiere a la protección judicial, estableciendo que para brindar protección a las víctimas es necesario que los Estados ofrezcan a las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial no solo formal, sino materialmente efectivo y rápido, pilar no solo de la CADH sino del Estado de derecho.92 Por ello, el derecho de acceso a la justicia está estrechamente ligado al desarrollo de la actividad judicial a través del proceso en un plazo razonable.93

5.2.2. La tramitación del proceso en un plazo razonable (cf. artículo 8.1 de la CADH) 94 integra el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales.95 Según la Corte IDH, para la interpretación de esta exigencia y “determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso” es necesario considerar tres elementos: “a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”.

Cuando se trata del derecho a la justicia, la Corte IDH tiene honda preocupación en el cumplimiento del plazo razonable para la resolución de la actividad judicial a través del proceso en el ámbito nacional, principalmente cuando en el sistema legislativo no existe un plazo máximo para la duración de una investigación penal, la prisión preventiva, o cuando el tiempo de detención preventiva excede el principio de proporcionalidad o se aplica sin respetar su naturaleza cautelar, como un adelanto de pena o como la única pena. Además, la Com IDH también ha hecho hincapié en la reforma de los sistemas procesal-penales como el de Uruguay, que no cuenta con plazos razonables para el dictado de una sentencia de condena o para el sometimiento “sin demora” de una persona detenida “ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales” a los efectos de ser juzgada en un plazo razonable (cf. artículo 7.5 de la CADH).

5.2.4. El ejercicio del derecho a la justicia tiene tanta importancia que la Corte IDH se ha opuesto a cualquier disposición constitucional o legal que impida su satisfacción efectiva. En ese sentido la Corte IDH ha sostenido también: Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

“Sobre la tasación de una denuncia y la valoración de las pruebas, ante la negativa del Juzgado de Primera instancia a abrir una investigación no podemos pasar por alto lo sostenido por la Corte IDH, la que reconoció in re Los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú (2004) que la Corte se encontraba ante un verdadero cuestionamiento sobre la posible ilicitud de los medios empleados para la obtención de la prueba en esos autos.

De hecho, el Estado peruano había impugnado la recopilación de elementos probatorios adquiridos por los representantes de las sedicentes víctimas. En la emergencia se trataba de copia del proceso penal tramitado en el plano nacional, alegando que las copia habían sido obtenidas independientemente de la previa orden judicial. De manera superficial, la Corte decidió que la imperiosa necesidad de la realización de la justicia, eventualmente no podía ser sacrificada en aras de meras formalidades. Es decir opinó que los medios procesales para adquirirlos no eran ad solemnitaten. Tal cosa se infiere de los términos usados por la Corte, en la ocasión, ya que expresó que “El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes. Este proceso, por ser tramitado ante un tribunal internacional, y por referirse a violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que el seguido ante las autoridades internas.(http://www.kas.de/wf/doc/kas_23685-1522-4-30.pdf?121011221909)


La afirmación de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el sentido de que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes y de que un proceso tramitado por violación de los  derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que el seguido por las autoridades internas de cada país, nos mueve a pensar, pecando de redundantes,  que ningún tribunal de nuestro país deberá, en casos similares, proceder al sacrificio de la justicia en aras de meras formalidades.  

















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