Es evidente que los terroristas imputados por tales gravísimos delitos, no han sido inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y al contrario, los vemos ocupando altísimas y jerarquizadas funciones en la Administración Pública Nacional o Provincial, se los amnistió dos veces, y
a otros se los indultó, ignorándose adrede lo preceptuado en el nuevo art. 38 de la Constitución Nacional. Parecería que los destinatarios de tal precepto, como requisito sine quanon para ser sometidos a proceso judicial, deben ostentar el uniforme de la Patria.
Cuando la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal dictó sentencia en la causa nº 13, seguida contra quienes fueron los Comandantes Militares, no aplicó lo preceptuado en los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y no lo hizo por la sencilla razón de que recién el 26 de noviembre de 1986 la República Argentina entregó al gobierno suizo tal instrumento de adhesión. Tales protocolos llevan fecha 8 de junio de 1977, fueron aprobados por ley 23.379 y conforme lo acordado en ellos comenzaron a regir en nuestro país recién el 26 de mayo de 1987.
El ministerio de Relaciones Exteriores de Suiza notificó, el 16 de febrero de 1987 a los Estados Partes de los Convenios de Ginebra de 1949, la actitud de la Argentina. Habida cuenta la fecha citada, la Corte Suprema de Justicia consideró que la adhesión de la Argentina obraba para lo futuro, por lo que ni hizo referencia a los mismos.
Nos hemos detenido en los aludidos Protocolos por una razón de peso: su importancia para la causa antes mencionada. Para el caso que nos ocupa, tiene singular importancia el contenido del “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin carácter internacional” (Protocolo II) ya que el otro, el denominado Protocolo I se refiere a los conflictos armados internacionales y no es de aplicación a los sucesos ocurridos en la Argentina.
En los Considerando de la aludida sentencia de aquél Tribunal, existe un punto especial, en el que se hacen menciones a antecedentes extranjeros, relacionados con el accionar que se juzgaba, y se citaron, entre otras,
las opiniones docentes del tratadista Germán Bidart Campos, referidas precisamente a este punto. Es decir, la aplicación de Tratados, Convenios y normas internacionales en lo que se refiere a los conflictos bélicos locales.
a otros se los indultó, ignorándose adrede lo preceptuado en el nuevo art. 38 de la Constitución Nacional. Parecería que los destinatarios de tal precepto, como requisito sine quanon para ser sometidos a proceso judicial, deben ostentar el uniforme de la Patria.
Cuando la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal dictó sentencia en la causa nº 13, seguida contra quienes fueron los Comandantes Militares, no aplicó lo preceptuado en los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y no lo hizo por la sencilla razón de que recién el 26 de noviembre de 1986 la República Argentina entregó al gobierno suizo tal instrumento de adhesión. Tales protocolos llevan fecha 8 de junio de 1977, fueron aprobados por ley 23.379 y conforme lo acordado en ellos comenzaron a regir en nuestro país recién el 26 de mayo de 1987.
El ministerio de Relaciones Exteriores de Suiza notificó, el 16 de febrero de 1987 a los Estados Partes de los Convenios de Ginebra de 1949, la actitud de la Argentina. Habida cuenta la fecha citada, la Corte Suprema de Justicia consideró que la adhesión de la Argentina obraba para lo futuro, por lo que ni hizo referencia a los mismos.
Nos hemos detenido en los aludidos Protocolos por una razón de peso: su importancia para la causa antes mencionada. Para el caso que nos ocupa, tiene singular importancia el contenido del “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin carácter internacional” (Protocolo II) ya que el otro, el denominado Protocolo I se refiere a los conflictos armados internacionales y no es de aplicación a los sucesos ocurridos en la Argentina.
En los Considerando de la aludida sentencia de aquél Tribunal, existe un punto especial, en el que se hacen menciones a antecedentes extranjeros, relacionados con el accionar que se juzgaba, y se citaron, entre otras,
las opiniones docentes del tratadista Germán Bidart Campos, referidas precisamente a este punto. Es decir, la aplicación de Tratados, Convenios y normas internacionales en lo que se refiere a los conflictos bélicos locales.
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