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jueves, agosto 12, 2010

Capítulo 326 - La Justicia española no picó en el anzuelo tendido utilizando de carnada el pedido de extradición de Isabel Perón

(continuación)


"No obstante, en la Copia certificada del Auto de fecha 11 de enero de 2007 que ordena la detención nacional e internacional de la encartada (folio 57 vuelto) al indicar que la acción penal no se encuentra extinguida conforme a la normativa de la República Argentina, señala que “los episodios que se investigan han sido calificados como delitos de lesa humanidad, por resultar actos de Terrorismo de Estado, por lo que resulta imprescriptible su persecución judicial”. Crímenes de lesa humanidad, cuyo soporte legal basan en la normativa internacional al uso. Delitos incorporados a nuestro Código Penal por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre (artículo 607 bis) sobre la base del Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998 de creación de la Corte Penal Internacional a la que más adelante aludiremos.

Este tipo penal, como dice la STS 798/2007, de 1 de octubre (Caso Scilingo) se define como “un delito contra la comunidad internacional y se compone de una serie de conductas básicas, como la causación dolosa de la muerte de otra persona o las detenciones ilegales que ya eran figuras delictivas ordinarias con anterioridad. Su elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el elemento de contexto. Son éstas, según el artículo 607 bis del Código Penal, el que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o una parte de ella, o bien cuando se cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien se cometan en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otros y con la intención de mantener ese régimen”.
El artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dispone que: 1). “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de “apartheid”; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2). A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; (…)
Los elementos generales referidos al contexto en el que deben producirse los crímenes de lesa humanidad y que son reflejo del Derecho Internacional consuetudinario son: a) la existencia de un ataque; b) la necesidad de un vínculo entre los actos del acusado y el ataque; c) la generalidad o sistematicidad del ataque; d) la población civil como objetivo del ataque; y e) el conocimiento de la producción de dicho ataque por parte del acusado. El artículo 7.2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, adopta una interpretación restrictiva del término “ataque” próxima a la defendida por las Salas de Primera Instancia del Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia. El ataque ha de estar en relación de causalidad con los actos del acusado, además de ser generalizado o sistemático, es decir, con arreglo a un plan o política preconcebidos del que quedan excluidos actos cometidos al azar que no forman parte de un plan más amplio. Estos actos, han de ser dirigidos contra una multiplicidad de víctimas, obviando así actos inhumanos aislados cometidos por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima. El objetivo primordial del ataque generalizado y sistematizado ha de ser la población civil, subrayando así el carácter colectivo de estos crímenes. Por último, la denominada “mens rea” necesaria (artículo 30 Estatuto Corte Penal Internacional), es decir, la intención del acusado de llevar a cabo una conducta de las consideradas como constitutivas del crimen de lesa humanidad; el conocimiento de que se produce un ataque generalizado o sistemático contra la población civil; y por último, el conocimiento de que sus actos forman parte de ese ataque. En palabras de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia “con conocimiento del ataque” (Sentencia de 17 de enero de 2005. Caso Blagojevic y Jokic nº IT-02-60-T).
Según el artículo 30.3 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, por “conocimiento del ataque” debemos entender que el autor es consciente de que existe un ataque generalizado o sistemático contra la población civil como contexto general de sus acciones. La existencia de la intención y el conocimiento pueden inferirse de los hechos y las circunstancias del caso, siendo irrelevantes los motivos personales del acusado para cometer los crímenes.

Por cierto que nuestros Tribunales, comparten, a medias, el criterio sustentado por la Justicia de España. Nos señalan un requisito, inventado en la Argentina por quienes se dicen garantistas ..... para los amigos. Que el delito de lesa humanidad, como conditio sine qua non, debe ser desarrollado por el propio Estado. Afirmación cuya fuente es ignota. Los propios magistrados españoles no la hacen suya. Simplemente la ignoran ya que, para ellos,desconociendo su legalidad etiológica, es inexistente desde el punto de vista, no axiológico, sino legalista.
Nos refiere el Tribunal español que “La propia Corte Suprema de la Nación Argentina ha definido el delito de lesa humanidad como “uno de los actos descritos en el Estatuto de Roma, según el cual debe ser desarrollado por el propio Estado, a través de una política que atenta sistemáticamente contra los derechos fundamentales de una sociedad civil o un grupo determinado de ésta” (Caso René Jesús / incidente de prescripción de la acción penal. Causa nº 24.079).

miércoles, junio 11, 2008

Capítulo 222 - Utilización de la Justicia Con el Propósito de Acceder al Recinto de la Venganza Judicial


“Para los subversivos terroristas todos estos hechos configuraban ‘operaciones militares’ realizadas en el contexto de la ‘Guerra Revolucionaria’. Es decir que tenían clara conciencia que estaban protagonizando una GUERRA, se habían preparado para desarrollarla-tanto ideológica como militarmente- y habían adoptado una estructura clandestina y celular para dificultar su identificación.” “Siempre recalcaban ese “estado de guerra”en todos sus comunicaciones , en particular en sus ‘partes’ y ‘comunicados’ de operaciones y terminada la lucha armada por su derrota militar, sus principales dirigentes también lo hicieron en libros o en entrevistas con los medios de comunicación social. Sólo los abogados, las organizaciones de derechos humanos (parcializadas y conducidas por la izquierda) y los familiares, que lograron implementar un gran negocio económico con las distintas indemnizaciones para su sector, sostienen lo contrario por razones jurídicas y pecuniarias.”. (Web “Década del 70 – Guerra Revolucionaria en la República Argentina)
A tal afirmación, nos permitimos añadir la circunstancia de que integrantes de nuestra Justicia, incluida la Corte Suprema de Justicia, también son responsables de que se haya cometido una iniquidad, que condujo a una ineluctable aporía. No otra cosa podemos sostener cuando nos encontramos ante la pretoriana creación del término “Terrorismo de Estado”, utilizado como agravante de una acción bélica. Resaltamos que este singular calificativo, no jurídico en absoluto, fue objeto de expresiones satíricas en el dictamen del fiscal español, que se expidió en los pedidos de extradición de María Estela Martínez de Perón a lo que unimos las inusuales expresiones usadas por los magistrados que dieron su veredicto negativo al respecto, dejando entrever que les parecía “raro” cuanto menos, que después de 30 años haya resucitado esta suerte de fiebre vindicativa en los funcionarios judiciales de la Argentina, intentando hacer aparecer, de cualquier forma, que los eventos debían ser calificados como Delitos de Lesa Humanidad, con el intento de no interrumpir la prescripción de ellos.

viernes, noviembre 02, 2007

Capítulo 151 - Protocolos Adicionales y Opinión del Fiscal de la Corte Penal Internacional Dr. Luis Moreno Ocampo

(continuación)


Creo que si las Naciones Unidas o la Cruz Roja Internacional acompañaran eventualmente tal singular tesitura, en todo Tratado, Pacto o Convenio especialmente en el Pacto que estamos examinando, se habría redactado el punto 5. del artículo 6, del Título I del II Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977, como una suerte de mandato expreso, dejando establecido claramente, para evitar confusiones, que las autoridades en el poder “procurarán conceder la amnistía mas amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado, destacándose que tales y tales delitos no podrían ser objeto de amnistía o de indulto, lo que no se hizo. Una cosa es lo que deseamos que sea y otra muy distinta lo que la norma determina, nos guste o no nos guste.

En cambio, no se procedió de tal suerte y de una sana hermenéutica de tal redacción surge que el mandato es conceder una amnistía lo mas amplia posible. Y como reza el adagio latino: Ubi lex non distigue, non distinguire habemus”. Recordemos que es basal en el derecho penal, que la interpretación de la ley no se lleve a cabo ni por analogía ni por extensión, en perjuicio del imputado.
El inciso c) del punto 1. del art. 6 del II Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 defiende otro principio, que goza no sólo de aceptación constitucional en nuestro país sino de general predicamento, en el ámbito penal de la Argentina, el de que “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello; …”. El derecho positivo referido se encuentra en franca contradicción con la aplicación en estos casos de un derecho consuetudinario acomodado a cierta ideología, que tiene como fin utilizar inmoralemnte a la Justicia.

En Colombia, oportunamente, se sancionó una ley que se conoce como “Ley de Justicia y Paz”. Nos señaló el Fiscal de la Corte Penal Internacional doctor Luis Moreno Ocampo, en ocasión de visitar la conmocionada Colombia, en medio de una verdadera guerra civil, que esta norma legal colombiana debe ajustarse a los criterios universales, por encima de los nacionales, pero subrayando que debe ser aplicada “tanto para paramilitares como para futuros procesos de paz con los guerrilleros”.

lunes, setiembre 10, 2007

Capítulo 142 - No Sólo Son Incorregibles Sino se Repiten

(continuación)

Eran restos de cabras y perros, con lo que se vino abajo la operación mediática, tan bien montada. Conclusión, este operativo, que guarda asombrosamente una semejanza sin igual, con los que conocemos en la Argentina, me lleva a reflexionar que no es una mera casualidad. Asombrosamente no se puede atribuir al azar accionar de tal forma. Es evidente que hasta existen planes similares para situaciones semejantes. Esta gente ha sido instruida y bebe del mismo manantial.

La guerra civil que soportó España, si bien podemos denominarla como tal, sabemos todos que la triste realidad es que no solamente han intervenido dos bandos españoles en lucha sino que otros países “colaboraron” con hombres y con armas. Algo parecido, no igual pero con similitudes, padeció nuestro país, en la década del 70.

Cuando en sede judicial se encara dicho conflicto, cuando se lo valoriza, en función de las diversas causas judiciales en trámite, relacionadas con los excesos cometidos en la contienda, no se es absolutamente equitativo y se omite ir a la etiología de la conflagración. Si se llega a los inicios, si se examinan los sangrientos planes destinados a derribar a los gobiernos de la región, por cualquier medio que sea, el pensamiento judicial no será el mismo y las conclusiones a las arribaremos tampoco, por lo que es factible, de tal forma, llegar a dictar una sentencia ajustada a la realidad de lo sucedido, valorándose conforme a pautas mas objetivas y mas ajustadas a lo acontecido.

jueves, agosto 02, 2007

Capítulo 134 - Donde Nos referimos Nuevamente al miliciano Thomas Dubanga Dyilo

(continuación)

Quienes participaron en esos eventos bélicos, integrando las fuerzas estatales que defendían a la ciudadanía, con sus mas y sus menos, mal o bien, son ignorados no sólo por el gobierno argentino sino por la misma población, la que ingratamente olvida, a quienes hasta dieron sus vidas para liberarnos de tal lacra.

La Justicia Natural, una de las indiscutibles fuentes del Derecho Penal humanitario, debió estar influenciada por la templanza habitual, y la derivación lógica de ello hubiera sido enjuiciar a todos los que se debía enjuiciar, de ambos bandos, y finalmente reconciliarnos todos. Pero este paso, no favorece las turbias y egoístas maniobras de las mentes pequeñas, de ciertos enanos mentales, que se la creen y en su soberbia, se encuentran cómodos en sus papeles de “héroes”, de “ases de cartón”.

Recordemos también que es dable observar que, como señalamos anteriormente, solamente se intenta llevar a los estrados de la justicia, a los militares imputados de haber cometido delitos de lesa humanidad. La eventual sanción debe ser la consecuencia de un juicio equitativo. Pero la equidad no debe ser aplicada solamente en el transcurso de tales juicios, sino que debe también ser aplicada implicando en tales actuaciones judiciales, a quienes han cometido similares eventos constitutivos de Delitos de Lesa Humanidad, sin que se puedan amparar, los imputados, en el ropaje de guerrilleros o terroristas.

Estas son contingencias eventuales. Pero lo cierto es que debe actuarse con equidad y a tal fin, deben procurar los Estados adoptar todo tipo de medidas internas e internacionales destinadas a prevenir y a reprimir tales conductas. A tal fin, deben los Estados respetar la resolución 3074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 3 de diciembre de 1973, “Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad”.

No siempre los Estados han cumplido al pie de la letra con la recomendación de esta resolución, ya que cuando algún imputados de delito internacional buscó refugio en un Estado afin, éste le ha concedido refugio e impunidad. Han menoscabado, de tal forma, sus obligaciones contraídas con la comunidad internacional. Y al hacerlo, hicieron crujir el edificio de la Justicia Internacional, conmoviendo sus cimientos.

La Justicia argentina sostiene empecinadamente que “está claro desde la Segunda Guerra Mundial que el asesinato, el secuestro, la tortura, los tratos crueles e inhumanos, perpetrados a gran escala y de acuerdo a un plan sistemático o preconcebido y llevado a cabo por funcionarios estatales y/o con aquiescencia estatal son “crímenes contra la humanidad”, esto es, “crímenes de derecho internacional”.

No es cierto, y lo repetimos hasta el hartazgo, que los delitos internacionales enumerados precedentemente, solamente puedan ser concretados por funcionarios estatales y/o con aquiescencia estatal. Los terroristas subversivos pueden ellos también cometer este tipo de crímenes.

Un ejemplo claro de ésto, que no se puede explicar sino cediendo a la realidad y reconociendo que no solamente los militares integrados a un Estado pueden cometer tales delitos, es el caso del miliciano, antes citado, Thomas Dubanga Dyilo. ¿Alguien puede explicar, con cierta coherencia y conocimiento del tema, como puede ser que se encuentre sometido a proceso ante la Corte Penal Internacional, y no se haya desempeñado nunca como un funcionario de la República Democrática del Congo?

martes, julio 31, 2007

Capítulo 132 - La CPI juzgará a un imputado sin relación funcional con un Estado

(continuación)
Algunos sostienen que “tienen que ir dirigidos «contra una población civil». A ellos les respondemos que el desarrollo del derecho consuetudinario de la materia de que se trata, jurisprudencia de los tribunales y opiniones de eruditos sobre este tema, permiten afirmar que no es tampoco necesario que el acto deba cometerse, para ser penado, única y exclusivamente contra una población civil ya que la víctima de este delito es la humanidad.

Resulta sumamente ilustrativo al respecto, el derecho consuetudinario sentado por la Corte Penal Internacional, en el primer caso en el que intervino ese Tribunal Internacional, el caratulado “El Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo”. Precisamente este fallo sienta jurisprudencia que tiene repercusión en el Derecho Consuetudinario, como un leading case.

La Sala de Cuestiones Preliminares I confirmó las acusaciones presentadas por la Fiscalía en contra del insurrecto Thomas Lubanga Dyilo, por lo tanto, el citado tendrá que enfrentar un juicio ante la CPI. Este será el primer juicio de la Corte Penal Internacional, de la que los países adheridos, no olvidemos extraen ejemplo cual tribunal de Casación Internacional.

La sala aludida, encontró que existía semiplena prueba como para presumir que el imputado sería penalmente responsable, en carácter de coautor, de crímenes internacionales, cometidos a comienzos de septiembre de 2002, cuando se fundó “Force Patriotiques pour la Liberation du Congo (FPLC)” hasta el 13 de agosto de 2003. La referida organización estaba destinada a participar en una guerra interna, en una guerra civil en la República Democrática del Congo.

El imputado Thomas Lubanga Dyilo es el presunto fundador y el Líder de la organización Unión of Congolese Patriots (UPC) y Comandante en Jefe del ala militar del UPC, las Forces Patriotiques pour la Liberation du Congo (FPLC) en la República Democrática del Congo.

Los fiscales dicen que Lubanga, fundador y líder de una milicia en el distrito Ituri, entrenó a niños de 10 años para matar, los hizo cometer crímenes y dejó que murieran desde el 2002 al 2003.

Acusaron a Lubanga de la comisión de tres crímenes de guerra: 1) alistamiento de niños menores de quince años; 2) conscripción de niños menores de quince años; y 3) utilización de niños menores de quince años para participar activamente en las hostilidades.

viernes, julio 13, 2007

Capítulo 114 - Reiteramos la Importancia de Aplicar a Este Caso los Pactos Adicionales a los Convenios de Ginebra

(continuación)
Al momento de aplicar las normas del derecho interno, los jueces no olvidaron que “voces autorizadas preconizan la aplicación de las leyes y usos de la guerra internacional. Así, refiriéndose a lo que llama desórdenes internos, a los que asigna distinta gravedad, dice Germán J. Bidart Campos que, cuando la emergencia desencadena operaciones bélicas entre el gobierno constituído y los insurgentes, pueden aplicarse las leyes de usos de la guerra, aun cuando el primero considere a los segundos como delincuentes políticos. En este sentido, añade, las Convenciones de Ginebra de 1949, sobre heridos, enfermos, prisioneros de guerra y civiles en tiempo de guerra, disponen que sus normas se extenderán a los conflictos armados que sin carácter internacional ocurran en el territorio de los estados contratantes.

Concluye el tópico de esta manera: “Cuando el gobierno ya ha reconocido a las fuerzas opositoras la calidad de beligerantes, o trata a la autoridad rebelde como gobierno de facto; o cuando sin llegar a ninguna de esas situaciones debe recurrir a medidas de guerra imprescindibles ante la magnitud del alzamiento en armas, puede hablarse de una guerra civil. Ya no hay, entonces, delincuentes políticos, sino enemigos de guerra; ambas partes son bélicamente iguales y deben regirse por las leyes y usos de la guerra, como si la contienda fuera internacional” (“Derecho Constitucional”, cit.Tomo I, p. 582; y en el mismo sentido Nicasio De Lauda, op. cit., págs. 31 y 32)”.

Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 hacen específicamente referencia a eventos bélicos internacionales, rozando los nacionales ocurridos en el territorio de un mismo Estado. De allí que hayan sembrado la simiente que posteriormente desarrollaron los Protocolos Adicionales a los mismos, citados oportunamente, pero a los que no acudieron los Tribunales locales oportunamente.

Si nos detenemos en la calidad de prisionero de guerra, de la que se ocupan los artículos terceros comunes de tales Convenios, al definirlos con pulcritud, observamos que tratan ellos lo relacionado con aquellos prisioneros de guerra no internacional y que surja en el territorio de una de las Partes Contratantes. Allí se establecen una serie de obligaciones hacia tales prisioneros, de lo que se deriva que el incumplimiento a tales obligaciones configura un crimen de guerra, un delito internacional.Tanto para los integrantes de las Fuerzas Armadas como de las fuerzas terroristas subversivas.

miércoles, julio 11, 2007

Capítulo 113: Aparición de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

Es evidente que los terroristas imputados por tales gravísimos delitos, no han sido inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y al contrario, los vemos ocupando altísimas y jerarquizadas funciones en la Administración Pública Nacional o Provincial, se los amnistió dos veces, y
a otros se los indultó,
ignorándose adrede lo preceptuado en el nuevo art. 38 de la Constitución Nacional. Parecería que los destinatarios de tal precepto, como requisito sine quanon para ser sometidos a proceso judicial, deben ostentar el uniforme de la Patria.

Cuando la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal dictó sentencia en la causa nº 13, seguida contra quienes fueron los Comandantes Militares, no aplicó lo preceptuado en los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y no lo hizo por la sencilla razón de que recién el 26 de noviembre de 1986 la República Argentina entregó al gobierno suizo tal instrumento de adhesión. Tales protocolos llevan fecha 8 de junio de 1977, fueron aprobados por ley 23.379 y conforme lo acordado en ellos comenzaron a regir en nuestro país recién el 26 de mayo de 1987.

El ministerio de Relaciones Exteriores de Suiza notificó, el 16 de febrero de 1987 a los Estados Partes de los Convenios de Ginebra de 1949, la actitud de la Argentina. Habida cuenta la fecha citada, la Corte Suprema de Justicia consideró que la adhesión de la Argentina obraba para lo futuro, por lo que ni hizo referencia a los mismos.

Nos hemos detenido en los aludidos Protocolos por una razón de peso: su importancia para la causa antes mencionada. Para el caso que nos ocupa, tiene singular importancia el contenido del “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin carácter internacional” (Protocolo II) ya que el otro, el denominado Protocolo I se refiere a los conflictos armados internacionales y no es de aplicación a los sucesos ocurridos en la Argentina.

En los Considerando de la aludida sentencia de aquél Tribunal, existe un punto especial, en el que se hacen menciones a antecedentes extranjeros, relacionados con el accionar que se juzgaba, y se citaron, entre otras,
las opiniones docentes del tratadista Germán Bidart Campos, referidas precisamente a este punto. Es decir, la aplicación de Tratados, Convenios y normas internacionales en lo que se refiere a los conflictos bélicos locales.

jueves, junio 21, 2007

Capítulo 107 - La Venganza Judicial Inventa Terrorismo de Estado

En un principio, en la década del 50, el profesor Vespasiano V. Pella, al redactar en 1950 un Memorándum, solicitado oportunamente por el Secretario General de las Naciones Unidas, opinaba que los Crímenes de Lesa Humanidad, de ordinario eran cometidos sólo por funcionarios estatales.
Por cierto que tales expresiones, desataron una polémica interna que, a la fecha, se encuentra absolutamente superada.

El tercer informe, sobre el Proyecto de Código, presentado por el relator especial, ante la Comisión de Derecho Internacional, en 1985 relacionado con el sujeto activo, es decir si se pueden imputar tales delitos a particulares o exclusivamente a los funcionarios del Estado, refiere que “No parece suscitar ninguna duda que cuando se trata de delitos contra la independencia, la salvaguardia o la integridad territorial de un Estado, la respuesta ha de ser negativa. En efecto, estos delitos implican el uso de medios de una magnitud tal que sólo las entidades estatales podrían aplicarlos (...).

Lo que sostenía el profesor Vespasiano V. Pella, en 1950, fue cambiando con la evolución de la jurisprudencia internacional de los tribunales creados por la Organización de las Naciones Unidas.

El Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, en su sentencia del 7 de mayo de 1997 (Caso IT-94I-T) señaló que no se sentía vinculado, de manera alguna, a la doctrina del pasado, limitándose a aplicar el derecho internacional consuetudinario, tal como se presentaba al momento de comisión de los delitos. Y refiere que: “A este respecto el derecho, en relación con los crímenes contra la humanidad, se ha desarrollado para tener en cuenta fuerzas que, aunque no sean las de los gobiernos legítimos, tienen control, de hecho, o la posibilidad de movilizarse libremente, dentro de un territorio concreto” (o.c No. 654).”.
El Tribunal hace referencia al último Proyecto de Código de Crímenes Contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, donde se señala que este tipo de crímenes “pueden ser instigados o dirigidos por un gobierno o por cualquier organización o grupo”.
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En nuestro país, por lo general, se sostiene que solamente pueden cometer Delitos de Lesa Humanidad los funcionarios de un Estado. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se apartó por completo, diría hasta ignoró, el criterio aportado por el Tribunal Penal Internacional Para la ex Yugoslavia, en el sentido de que “el grupo no estatal que vaya a ser considerado sujeto activo del crimen contra la humanidad requiera al menos una “capacidad de movilizarse libremente por un territorio concreto”.