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lunes, febrero 22, 2010

Capítulo 286 - Evolución jurisprudencial sobre la calificación de Delitos de Lesa Humanidad y Crimen de Guerra


(continuación)

En primer lugar, ello se debe a que los Estados no respetan la obligación que les incumbe en virtud de los Convenios y del Protocolo de perseguir a todos los autores de crímenes de guerra y llevarlos ante los tribunales nacionales competentes, y a que, según el derecho de los tratados, -de acuerdo a los sostenedores de tal postura- los actos en cuestión no son crímenes de guerra, a no ser que se cometan en un contexto de conflicto armado internacional o equiparable. Se trata de una gran deficiencia, habida cuenta de los contemporáneos tipos de conflicto armado, en los que se registran las peores exacciones.
Tal deficiencia, que actuaba como una suerte de condición de procedibilidad, con el curso de los acontecimientos ha sido subsanada y los elementos que, para esa época, permitían dejar sentado que solamente podían ser enjuiciados como autores de delitos de lesa humanidad, por ejemplo, los funcionarios estatales y sus compinches, ha dejado paso a lo que se sostiene en la actualidad, en el sentido de que no importa que cargo ostenta el autor de esos delitos. Tampoco tiene importancia como exigencia tipificativa, que el imputado, ostente dominio territorial, en el sentido lato. Lo que sí se ha mantenido como tal es que el ataque aberrante se haya llevado a cabo en forma sistemática. Tal es, en términos amplísimos, lo que las normas internacionales requiere, a fin de subordinar legalmente el evento al delito de lesa humanidad.
La doctrina y la práctica evolucionaron hacia una calificación internacional de esos actos como crímenes de guerra o como delitos de lesa humanidad, independientemente de la naturaleza del conflicto armado. Un importante paso en ese sentido fue la sentencia Tadic, del Tribunal Internacional para ex Yugoslavia. Por lo demás, la tendencia dominante, en cuanto a los trabajos del Comité preparatorio del Tribunal Penal Internacional, sigue en la misma línea. Es esencial que se confirme. Lo contrario sería un gran fracaso de los esfuerzos para potenciar los mecanismos de aplicación del derecho internacional humanitario y un signo nefasto por lo que atañe a otras necesidades de desarrollo del derecho internacional humanitario.
Sostiene el C.I.C.R. que el Protocolo II, tiene el mérito de existir. No lo afirma peyorativamente, sino que lo hace a fin de poner de relieve que era necesario suscribir un tratado internacional, referente a los conflictos armados no internacionales, aplicable a la protección de las personas, al uso de la fuerza en las guerras civiles y a la restricción del uso de la fuerza en aquellos. Pocos advierten que el Protocolo II, es un notable complemento del artículo 3 común a los cuatro Convenios, única disposición vigente hasta entonces.
“… el Protocolo II constituye la superación de una importante nueva etapa para la protección de las víctimas de las guerras civiles. Mencionemos, como ejemplo, la enumeración de las garantías fundamentales (art. 4), de los derechos de las personas privadas de libertad (art. 5) y de las garantías judiciales (art. 6), que rebasan ampliamente las contenidas en el “núcleo fundamental” de los derechos humanos.”. Este Protocolo sostiene el principio basal de prohibición de los ataques contra la población civil (art. 13). Se trata de un progreso notable con respecto al artículo 3 común que no protege, al menos explícitamente, a las personas civiles contra los efectos de las hostilidades.
Habida cuenta, por ejemplo, el ataque perpetrado oportunamente, contra los cuarteles del Regimiento de Infantería Motorizada nº 3, sito en La Tablada, tengamos en cuenta que los atacantes pretendieron engañar a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, la que sin embargo advirtió a tiempo, no sin perspicacia, que la atribución que efectúan los presentantes, de su calidad de “civiles” dista de ajustarse a la realidad, puesto que, según señala el organismo, quienes alegaban ser “damnificados” en realidad fueron verdaderos atacantes a la unidad militar. En ocasión de denunciar ciertos eventos, los atacantes no hicieron otra cosa que presentarse como lo hacen siempre. Cual lobo cubierto con la piel de oveja, ellos se autodenominan “civiles”. La causa de tal mentira, es que de esa forma actúa a su favor, uno de los tres principios funcionales fundamentales del derecho internacional humanitario aplicables en todas las situaciones de conflicto armado.

miércoles, julio 08, 2009

Capítulo 254 - La Justicia Cometió Una Gravísima Arbitrariedad Condenando Sin Seguir Normas Internacionales Obligatorias

(continuación)

Nos señaló la Cámara Federal en lo Penal de la Capital Federal, en la causa nº 158 seguida a las Juntas Militares que, conforme a la prueba incorporada al juicio, la subversión fue derrotada en 1979, lo que nos demuestra la falacia en que incurren dolosamente quienes remontan su derrota a años anteriores.

Expresó ese Tribunal que “tales grupos insurgentes, en momento alguno, fueron reconocidos como beligerantes, recibieron reconocimiento internacional, contaron con la capacidad de dictar normas con alguna eficacia general, y menos aun tuvieron poder de hecho para aplicarlas, ni hubo intervención en el conflicto de potencia extranjera alguna …”.

Destaca que para aplicar el derecho internacional, la doctrina en general, reclama la concurrencia de una circunstancia ausente en los sucesos de la causa. Tal circunstancia es el reconocimiento de beligerancia. Da un ligero repaso a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ratificados por nuestro país mediante el decreto-ley 14.442 el 20 de agosto de 1956, irónicamente por un gobierno militar.

Para la época de la sentencia del Tribunal citado, no había evolucionado el derecho humanitario, y esto explica que no se haya incursionado más a fondo. Se soslayó su aplicación.

Si la misma sentencia hubiera sido dictada ahora, seguramente habrían variado fundamentalmente ciertas apreciaciones, o a favor o en contra de los imputados. Recordemos que en 1986 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encontraba examinando los recursos presentados en la causa seguida a los Comandantes en Jefe. Si hubiera querido, el entonces presidente Raúl R. Alfonsín, hubiera apresurado la publicación de la norma legal que viabilizaba, como norma legal vinculante, a los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, con todas sus consecuencias legales, viéndose entonces obligado el mas Alto Tribunal, a aplicar lo preceptuado en el inciso 5º del art. 6º del II Protocolo. En esa ocasión, nuestro país incumplió con sus deberes hacia la comunidad internacional, ya que omitió la Corte Suprema adoptar medidas “para garantizar el respeto por el Derecho penal Humanitario”.

Nos señala el Comité de la Cruz Roja Internacional que los Estados que han adherido a los Convenios de Ginebra y a los Protocolos Adicionales al mismo, están obligados a tomar medidas “para garantizar el respeto del Derecho Internacional Humanitario. Los Estados tienen la obligación de dar a conocer las normas de ese derecho a las respectivas fuerzas armadas y al público en general. Deben prevenir y, si procede, castigar todas las violaciones del derecho internacional humanitario. Para ello, deben, en particular, promulgar leyes para castigar las violaciones más graves de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos adicionales, denominadas crímenes de guerra. Asimismo, habría que aprobar una ley que garantice la protección de de los emblemas de la cruz roja y de media luna roja.

El Derecho Internacional Humanitario se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en los que son parte casi todos los Estados. Estos Convenios se completaron con otros dos tratados: los Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las victimas de los conflictos armados.”.

La página web publicada por la Cruz Roja, nos permite extraer diversas conclusiones, indiscutibles y que hoy en todo el mundo no se discuten, salvo claro está en la infantil Argentina, donde al parecer para querer sobresalir, aplicando una pseudo intelectualidad progresista, se llega al absurdo de aplicar, con tintes locales, tales normas internacionales. Posiblemente con la secreta aspiración de ser originales en tan delicado tema, como si opináramos acerca del eventual resultado de un partido de fútbol. Una fuerza ramplona no constituye la médula del derecho humanitario.

domingo, febrero 03, 2008

Capítulo 189 - Si la Cámara Federal se Hubiera Expedido en la Actualidad Sin Duda Habría Incursionado Sobre los Protocolos Adicionales

(continuación)

Empero nada dijo aquel Tribunal sobre la supuesta comisión de delitos internacionales, que se les pudiera imputar a esos procesados. Conociéndolos a quienes eran sus integrantes para esa época, no tengo la mínima duda que si así no lo hicieron es que ellos consideraron que, al menos en esa época, no era oportuno, adecuado y ajustado a Derecho adoptar una medida como ésa. Recordemos que, entre otras razones, la Cámara sostuvo taxativamente que “está fuera de discusión que a partir de la década de 1970, el terrorismo se agudizó en forma gravísima, lo que se manifestó a través de los métodos empleados por los insurgentes; por su cantidad; por su estructura militar; por su capacidad ofensiva; por su poder de fuego; por los recursos económicos con que contaban proveniente de la comisión de robos, secuestros extorsivos y variada gama de delitos económicos; por su infraestructura operativa y de comunicaciones; la organización celular que adoptaron como modo de lograr la impunidad; por el uso de la sorpresa en los atentados irracionalmente indiscriminados; la capacidad para interceptar medios masivos de comunicación; tomar dependencias policiales y asaltar unidades militares. En suma, se tiene por acreditado que la subversión terrorista puso una condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento posiblemente no se hubieran producido.”

Además de pronunciar tal aserto, fruto del examen ilustrado de los elementos de juicio adquiridos en el curso de la causa, señaló la Cámara, algo que ha quedado en el olvido, que ilustra acabadamente la gravedad de la situación institucional, ante el azote del terrorismo subversivo de esa época. Nos dice este tribunal que “admite que esos episodios constituyeron una agresión contra la sociedad argentina y el Estado, emprendida sin derecho, y que éste debía reaccionar para evitar que su crecimiento pusiera en peligro la estabilidad de las instituciones asentadas en una filosofía cuya síntesis, imposible de mejorar, se halla expuesta en la Constitución Nacional.”
(La Sentencia, págs. 733/734)

viernes, noviembre 02, 2007

Capítulo 151 - Protocolos Adicionales y Opinión del Fiscal de la Corte Penal Internacional Dr. Luis Moreno Ocampo

(continuación)


Creo que si las Naciones Unidas o la Cruz Roja Internacional acompañaran eventualmente tal singular tesitura, en todo Tratado, Pacto o Convenio especialmente en el Pacto que estamos examinando, se habría redactado el punto 5. del artículo 6, del Título I del II Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977, como una suerte de mandato expreso, dejando establecido claramente, para evitar confusiones, que las autoridades en el poder “procurarán conceder la amnistía mas amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado, destacándose que tales y tales delitos no podrían ser objeto de amnistía o de indulto, lo que no se hizo. Una cosa es lo que deseamos que sea y otra muy distinta lo que la norma determina, nos guste o no nos guste.

En cambio, no se procedió de tal suerte y de una sana hermenéutica de tal redacción surge que el mandato es conceder una amnistía lo mas amplia posible. Y como reza el adagio latino: Ubi lex non distigue, non distinguire habemus”. Recordemos que es basal en el derecho penal, que la interpretación de la ley no se lleve a cabo ni por analogía ni por extensión, en perjuicio del imputado.
El inciso c) del punto 1. del art. 6 del II Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 defiende otro principio, que goza no sólo de aceptación constitucional en nuestro país sino de general predicamento, en el ámbito penal de la Argentina, el de que “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello; …”. El derecho positivo referido se encuentra en franca contradicción con la aplicación en estos casos de un derecho consuetudinario acomodado a cierta ideología, que tiene como fin utilizar inmoralemnte a la Justicia.

En Colombia, oportunamente, se sancionó una ley que se conoce como “Ley de Justicia y Paz”. Nos señaló el Fiscal de la Corte Penal Internacional doctor Luis Moreno Ocampo, en ocasión de visitar la conmocionada Colombia, en medio de una verdadera guerra civil, que esta norma legal colombiana debe ajustarse a los criterios universales, por encima de los nacionales, pero subrayando que debe ser aplicada “tanto para paramilitares como para futuros procesos de paz con los guerrilleros”.

miércoles, julio 11, 2007

Capítulo 113: Aparición de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

Es evidente que los terroristas imputados por tales gravísimos delitos, no han sido inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y al contrario, los vemos ocupando altísimas y jerarquizadas funciones en la Administración Pública Nacional o Provincial, se los amnistió dos veces, y
a otros se los indultó,
ignorándose adrede lo preceptuado en el nuevo art. 38 de la Constitución Nacional. Parecería que los destinatarios de tal precepto, como requisito sine quanon para ser sometidos a proceso judicial, deben ostentar el uniforme de la Patria.

Cuando la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal dictó sentencia en la causa nº 13, seguida contra quienes fueron los Comandantes Militares, no aplicó lo preceptuado en los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y no lo hizo por la sencilla razón de que recién el 26 de noviembre de 1986 la República Argentina entregó al gobierno suizo tal instrumento de adhesión. Tales protocolos llevan fecha 8 de junio de 1977, fueron aprobados por ley 23.379 y conforme lo acordado en ellos comenzaron a regir en nuestro país recién el 26 de mayo de 1987.

El ministerio de Relaciones Exteriores de Suiza notificó, el 16 de febrero de 1987 a los Estados Partes de los Convenios de Ginebra de 1949, la actitud de la Argentina. Habida cuenta la fecha citada, la Corte Suprema de Justicia consideró que la adhesión de la Argentina obraba para lo futuro, por lo que ni hizo referencia a los mismos.

Nos hemos detenido en los aludidos Protocolos por una razón de peso: su importancia para la causa antes mencionada. Para el caso que nos ocupa, tiene singular importancia el contenido del “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin carácter internacional” (Protocolo II) ya que el otro, el denominado Protocolo I se refiere a los conflictos armados internacionales y no es de aplicación a los sucesos ocurridos en la Argentina.

En los Considerando de la aludida sentencia de aquél Tribunal, existe un punto especial, en el que se hacen menciones a antecedentes extranjeros, relacionados con el accionar que se juzgaba, y se citaron, entre otras,
las opiniones docentes del tratadista Germán Bidart Campos, referidas precisamente a este punto. Es decir, la aplicación de Tratados, Convenios y normas internacionales en lo que se refiere a los conflictos bélicos locales.