En primer lugar, ello se debe a que los Estados no respetan la obligación que les incumbe en virtud de los Convenios y del Protocolo de perseguir a todos los autores de crímenes de guerra y llevarlos ante los tribunales nacionales competentes, y a que, según el derecho de los tratados, -de acuerdo a los sostenedores de tal postura- los actos en cuestión no son crímenes de guerra, a no ser que se cometan en un contexto de conflicto armado internacional o equiparable. Se trata de una gran deficiencia, habida cuenta de los contemporáneos tipos de conflicto armado, en los que se registran las peores exacciones.
Tal deficiencia, que actuaba como una suerte de condición de procedibilidad, con el curso de los acontecimientos ha sido subsanada y los elementos que, para esa época, permitían dejar sentado que solamente podían ser enjuiciados como autores de delitos de lesa humanidad, por ejemplo, los funcionarios estatales y sus compinches, ha dejado paso a lo que se sostiene en la actualidad, en el sentido de que no importa que cargo ostenta el autor de esos delitos. Tampoco tiene importancia como exigencia tipificativa, que el imputado, ostente dominio territorial, en el sentido lato. Lo que sí se ha mantenido como tal es que el ataque aberrante se haya llevado a cabo en forma sistemática. Tal es, en términos amplísimos, lo que las normas internacionales requiere, a fin de subordinar legalmente el evento al delito de lesa humanidad.
La doctrina y la práctica evolucionaron hacia una calificación internacional de esos actos como crímenes de guerra o como delitos de lesa humanidad, independientemente de la naturaleza del conflicto armado. Un importante paso en ese sentido fue la sentencia Tadic, del Tribunal Internacional para ex Yugoslavia. Por lo demás, la tendencia dominante, en cuanto a los trabajos del Comité preparatorio del Tribunal Penal Internacional, sigue en la misma línea. Es esencial que se confirme. Lo contrario sería un gran fracaso de los esfuerzos para potenciar los mecanismos de aplicación del derecho internacional humanitario y un signo nefasto por lo que atañe a otras necesidades de desarrollo del derecho internacional humanitario.
Sostiene el C.I.C.R. que el Protocolo II, tiene el mérito de existir. No lo afirma peyorativamente, sino que lo hace a fin de poner de relieve que era necesario suscribir un tratado internacional, referente a los conflictos armados no internacionales, aplicable a la protección de las personas, al uso de la fuerza en las guerras civiles y a la restricción del uso de la fuerza en aquellos. Pocos advierten que el Protocolo II, es un notable complemento del artículo 3 común a los cuatro Convenios, única disposición vigente hasta entonces.
“… el Protocolo II constituye la superación de una importante nueva etapa para la protección de las víctimas de las guerras civiles. Mencionemos, como ejemplo, la enumeración de las garantías fundamentales (art. 4), de los derechos de las personas privadas de libertad (art. 5) y de las garantías judiciales (art. 6), que rebasan ampliamente las contenidas en el “núcleo fundamental” de los derechos humanos.”. Este Protocolo sostiene el principio basal de prohibición de los ataques contra la población civil (art. 13). Se trata de un progreso notable con respecto al artículo 3 común que no protege, al menos explícitamente, a las personas civiles contra los efectos de las hostilidades.
Habida cuenta, por ejemplo, el ataque perpetrado oportunamente, contra los cuarteles del Regimiento de Infantería Motorizada nº 3, sito en La Tablada, tengamos en cuenta que los atacantes pretendieron engañar a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, la que sin embargo advirtió a tiempo, no sin perspicacia, que la atribución que efectúan los presentantes, de su calidad de “civiles” dista de ajustarse a la realidad, puesto que, según señala el organismo, quienes alegaban ser “damnificados” en realidad fueron verdaderos atacantes a la unidad militar. En ocasión de denunciar ciertos eventos, los atacantes no hicieron otra cosa que presentarse como lo hacen siempre. Cual lobo cubierto con la piel de oveja, ellos se autodenominan “civiles”. La causa de tal mentira, es que de esa forma actúa a su favor, uno de los tres principios funcionales fundamentales del derecho internacional humanitario aplicables en todas las situaciones de conflicto armado.
Se Impone Dar a Conocer a Todo el Mundo que Aunque Reconocemos la Utilidad del Derecho Humanitario, No es Menos Cierto Que En Manos de Extremistas Ideológicos, de Fanatizados "Jurídicos", Estos Pueden Llegar a Dominar el Mundo. Este es un Llamado de Atención Tendiente a Corregir lo que sea Corregible.Para Retomar el Rumbo Virando 180º la Nave de la Justicia.
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