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miércoles, julio 08, 2009

Capítulo 254 - La Justicia Cometió Una Gravísima Arbitrariedad Condenando Sin Seguir Normas Internacionales Obligatorias

(continuación)

Nos señaló la Cámara Federal en lo Penal de la Capital Federal, en la causa nº 158 seguida a las Juntas Militares que, conforme a la prueba incorporada al juicio, la subversión fue derrotada en 1979, lo que nos demuestra la falacia en que incurren dolosamente quienes remontan su derrota a años anteriores.

Expresó ese Tribunal que “tales grupos insurgentes, en momento alguno, fueron reconocidos como beligerantes, recibieron reconocimiento internacional, contaron con la capacidad de dictar normas con alguna eficacia general, y menos aun tuvieron poder de hecho para aplicarlas, ni hubo intervención en el conflicto de potencia extranjera alguna …”.

Destaca que para aplicar el derecho internacional, la doctrina en general, reclama la concurrencia de una circunstancia ausente en los sucesos de la causa. Tal circunstancia es el reconocimiento de beligerancia. Da un ligero repaso a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ratificados por nuestro país mediante el decreto-ley 14.442 el 20 de agosto de 1956, irónicamente por un gobierno militar.

Para la época de la sentencia del Tribunal citado, no había evolucionado el derecho humanitario, y esto explica que no se haya incursionado más a fondo. Se soslayó su aplicación.

Si la misma sentencia hubiera sido dictada ahora, seguramente habrían variado fundamentalmente ciertas apreciaciones, o a favor o en contra de los imputados. Recordemos que en 1986 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encontraba examinando los recursos presentados en la causa seguida a los Comandantes en Jefe. Si hubiera querido, el entonces presidente Raúl R. Alfonsín, hubiera apresurado la publicación de la norma legal que viabilizaba, como norma legal vinculante, a los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, con todas sus consecuencias legales, viéndose entonces obligado el mas Alto Tribunal, a aplicar lo preceptuado en el inciso 5º del art. 6º del II Protocolo. En esa ocasión, nuestro país incumplió con sus deberes hacia la comunidad internacional, ya que omitió la Corte Suprema adoptar medidas “para garantizar el respeto por el Derecho penal Humanitario”.

Nos señala el Comité de la Cruz Roja Internacional que los Estados que han adherido a los Convenios de Ginebra y a los Protocolos Adicionales al mismo, están obligados a tomar medidas “para garantizar el respeto del Derecho Internacional Humanitario. Los Estados tienen la obligación de dar a conocer las normas de ese derecho a las respectivas fuerzas armadas y al público en general. Deben prevenir y, si procede, castigar todas las violaciones del derecho internacional humanitario. Para ello, deben, en particular, promulgar leyes para castigar las violaciones más graves de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos adicionales, denominadas crímenes de guerra. Asimismo, habría que aprobar una ley que garantice la protección de de los emblemas de la cruz roja y de media luna roja.

El Derecho Internacional Humanitario se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en los que son parte casi todos los Estados. Estos Convenios se completaron con otros dos tratados: los Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las victimas de los conflictos armados.”.

La página web publicada por la Cruz Roja, nos permite extraer diversas conclusiones, indiscutibles y que hoy en todo el mundo no se discuten, salvo claro está en la infantil Argentina, donde al parecer para querer sobresalir, aplicando una pseudo intelectualidad progresista, se llega al absurdo de aplicar, con tintes locales, tales normas internacionales. Posiblemente con la secreta aspiración de ser originales en tan delicado tema, como si opináramos acerca del eventual resultado de un partido de fútbol. Una fuerza ramplona no constituye la médula del derecho humanitario.

viernes, mayo 16, 2008

Capítulo 220 - La Guerra Revolucionaria en la Argentina - Su Evolución y Empleo del Terrorismo Para Lograr los Objetivos




(continuación)

Me permito extenderme al respecto, citando literalmente lo que surge de la web “www. Guerra Revolucionaria en la República Argentina.com”, que tengo a la vista y que sintetiza de manera impecable lo sucedido durante el lapso que estamos tratando. La profesionalidad del tratamiento de este específico tema, me exime de elogios y de comentarios al respecto. Agradezco desde ya al general Guerrero, ilustre profesional, estudioso de esa época, que me permite usar tan brillante tarea, en aras de una mejor comprensión de un tema que, no cabe duda alguna, es castrense por excelencia por lo que solamente él, quién pudo desarrollar de esta manera documentada, objetiva y científica, tan dificultoso trabajo, podría ayudar a que conozcamos los profanos, lo que realmente ha sucedido, visto con la óptica de un experto. Sirvan estas líneas al propósito de reiterar mi agradecimiento al especialista militar, nadie mejor que él podría ilustrarnos con precisión, objetividad y aptitud profesional, los eventos bélicos que se han ido sucediendo, puntualizando lo necesario, sin cargar las tintas innecesariamente ya que su trabajo no se encuentra teñido por ninguna ideología que lo incline hacia uno u otro bando. Señala el citado militar: “Es importante destacar que el empleo de la Guerra Revolucionaria fue una de las características del conflicto desatado por el movimiento comunista internacional para imponer la doctrina y el sistema marxista-leninista en el mundo, operando en los campos político, económico, psicosocial, cultural y militar. Es decir que su objetivo va más allá de la simple conquista de un espacio determinado o de ciertos grupos humanos, sino que persigue mediante la toma del poder político, el dominio del hombre y de su destino.” “Cada vez que lo consideraron necesario para obtener sus fines, los revolucionarios marxistas apelaron al empleo del ‘terrorismo’, esto es, el método de usar sistemáticamente la violencia para conseguir objetivos; de esa forma lograba el efecto perseguido: la creación de un estado espiritual de inseguridad, desazón, desorientación y miedo en la población que generaba su parálisis y facilitaba luego su dominio y posterior control.”

jueves, febrero 07, 2008

Capítulo 190 - Laxitud y Lenidad en las Causas Seguidas a los Subversivos

(continuación)

De tales conclusiones, emanadas de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Nación nada menos, podemos extraer que nuestra sociedad y el Estado argentino, fueron agredidos en la década del 70, por el accionar criminal de bandas subversivas, agresión que significó un verdadero peligro concreto para la estabilidad de las instituciones del país.

En la actualidad se sostiene, sin fundamento válido alguno, que alrededor de 1975 durante el gobierno constitucional, la subversión ya prácticamente había sido vencida. Tales afirmaciones carecen de asidero alguno y son mendaces, ya que no responden a lo históricamente sucedido. Si hubiera sido así, el Estado Argentino, por medio de sus legítimas autoridades, no se hubiera visto obligado a dictar normas excepcionales, que tendían a erradicar al terrorismo subversivo. Recordemos el decreto secreto 261 de 1975 y que, precisamente a aquel fin, apuntaban los decretos PEN 261/75 y los 2770/71 y 72 del 4-11-1975 creadores del Consejo de Seguridad interna, el Consejo de Defensa y ordenando la autoridad civil la intervención a nuestras Fuerzas Armadas, en la campaña contra la subversión, en todo el país.

No podemos pasar por alto la circunstancia probada de que en 1972, 1973 y 1974 se concretaron 541 asesinatos llevados a cabo por los guerrilleros terroristas, según los partes de las organizaciones respectivas, los que fueron arrimados a la causa y forman parte de ella. A estos asesinatos, concretados según opinión de la Procuración General de la Nación, en forma “particular”, ya que siempre según esta oficina del gobierno, cada guerrillero actuó por las suyas, sin coordinación con organismo alguno, las organizaciones terroristas, las bandas subversivas, las denominaron en sus “partes de guerra”, cínicamente “ejecuciones”.
No alcanzamos a comprender como, quienes sustentan la postura de que solamente pueden cometer delitos de lesa humanidad quienes se sirven del aparato de un Estado, sean funcionarios de éste o no, nos vengan a señalar correlativamente, que los delitos que pudieron haber cometido personas particulares hace treinta años están prescriptos, es decir, legalmente venció el plazo para investigarlos. Es evidente que no han leído o tomado en cuenta los Considerandos de la sentencia recaída en la causa nº 13, o sea la que se siguió a los excomandantes en jefe, pasando por alto que la sentencia emanada de la Cámara Federal, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


miércoles, diciembre 19, 2007

Capítulo 181 : En los Conflictos Armados la Directiva de Procurar Amnistía Deroga Cualquier Disposición Anterior.

(continuación)

Aunque la Argentina no hubiera adherido al Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, no podemos pasar por alto lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia, in re Priebke, Tribunal que por medio del Dr. Bossert, señaló que existen las normas de ius cogens las que constituyen “principios y usos sancionados por la común conciencia jurídica y que se han ido desarrollando progresivamente en la formulación de un derecho internacional general en materia de sanción de actos atentatorios de intereses internacionalmente protegidos”.
El entonces juez Boggiano, amplió la definición, in re Suárez Mason, señalando al ius cogens como derecho inderogable, más allá de que esta condición sea más bien uno de los caracteres de ese tipo de preceptos. Así, en el consid. 18 de su voto ha expresado: “es misión de esta Corte, velar por el cumplimiento del derecho internacional con la contribución que ello importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país, en virtud de formar parte de ella, se encuentra obligado por los tratados celebrados. Y, además, por el ‘ius cogens’, esto es, el derecho inderogable que consagra la Convención sobre Desaparición Forzada”.
Han sostenido Maqueda y Bossert que para determinar la existencia del ius Cogens no es requisito fundamental la aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional. Se configura, a partir de la aceptación en forma tácita de una práctica determinada (Fallos 318:2148 voto Dr.Bossert)

El juez Maqueda, a su vez, en voto separado, ha señalado in re Arancibia Clavel, Enrique L, lo que se interpreta como Ius Cogens, apelando a una definición efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (informe 62/02, caso 12285). Reseña que deriva de conceptos jurídicos antiguos, “de un orden superior de normas jurídicas que las leyes del hombre o las Naciones no pueden contravenir y como normas que han sido aceptadas, sea expresamente por tratados o tácitamente por la costumbre, como para proteger la moral pública en ellas reconocidas”. Nos señala también, que la violación de esas normas “conmueve la conciencia de la Humanidad y obliga -a diferencia del derecho consuetudinario tradicional- a la comunidad internacional como un todo, independientemente de la protesta, el reconocimiento o la aquiescencia “. (caso 9647, párr.55, consid.28). Parte de la doctrina señala que esa es la base de la aplicación del derecho penal nuevo, sea o no mas favorable para el imputado, ya que se supone que si la norma se torna en positiva, no es una norma sino que ella recoge una norma no escrita, en uso internacional.

Opina el Juez Maqueda que “las normas perentorias del jus cogens pueden de hecho desarrollar y cambiar en el tiempo, como las concepciones internacionales de correcto e incorrecto”. Me viene a la memoria el caso de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, donde luce una directiva, perentoria, taxativa, típica del derecho humanitario en cuanto hace mención a que el Estado procurará que se dicte una amnistía.

En tal oportunidad, pudiendo hacerlo, no se hizo mención a que este instituto del olvido, reconoce alguna excepción.
Si los Convenios nos señalan taxativamente que el Estado procurará se dicte una amnistía, evidentemente así debe interpretarse, no hay segundas interpretaciones que desnaturalicen lo señalado.

lunes, noviembre 05, 2007

Capítulo 156 - Los radicalizados izquierdistas apelan a las mismas tretas

(continuación)


En España, los actuales partidarios del otrora bando Republicano, con singular “coincidencia” al igual que en la Argentina, desempeñaron a la perfección el papel de “víctimas” del genocidio y de un “Holocausto” que sólo ha existido en su enfermiza imaginación, eventos que imputan a los partidarios de Franco. Sobreactuación que los lleva a utilizar calificaciones jurídicas, para eventos aberrantes, que no proceden de ninguna manera. Creo que esta táctica, que dio los resultados esperados, conviene darla a conocer para establecer comparaciones entre la conducta de los radicalizados izquierdistas de la península ibérica y los de la misma ralea, pero de la Argentina.
Reseña Pío Moa[1] “En los últimos años, los profesionales del envenenamiento de las conciencias, que diría Besteiro, vienen empeñándose en hablar de un “holocausto español” y de un “genocidio” para definir la represión franquista de posguerra. Por fortuna, los estudios van poniendo bien de relieve que no hubo ni remotamente tal cosa: se trató de una represión dura en extremo, desde luego, pero organizada casi siempre por vías judiciales, es decir, mediando acusaciones concretas y nunca contra una población o colectivo por el mero hecho de existir y ser declarado enemigo unilateralmente. Sin duda cayeron entonces muchos inocentes, pero también muchos culpables de crímenes espeluznantes, que habían sido abandonados a su suerte por sus jefes del Frente Popular. Pues bien, los subvencionados falsificadores de la historia pretenden hacer pasar a todos por igual como “víctimas del franquismo”. Con ello se retratan.
Hubo, con todo, algo muy semejante al Holocausto: la persecución religiosa. No en cantidad, pues no había tantos clérigos en España como judíos en Europa, pero sí cualitativamente: las víctimas no lo fueron por haber cometido algún delito o por haber declarado la guerra al Frente Popular, sino por el simple hecho de ser sacerdotes o monjas. La guerra la habían declarado las izquierdas a la Iglesia desde el principio de la república, y desde mucho antes difundían una propaganda anticristiana que estremece por su tosquedad y violencia, cargada de calumnias y de un odio elemental, que también recuerda el estilo de la propaganda antisemita. Anuncio, para quien quisiera verlo, de lo que había de ocurrir.”
Repasando someramente lo ocurrido en la Argentina, podemos concluir que también acá Montoneros encuadraba sus asesinatos dentro de una "guerra popular revolucionaria". Tenemos acá, entonces, que tanto el ERP como Montoneros concebían sus acciones militares como una guerra contra la clase dominante antes, durante y después de la democracia. Esto es: no tomaron las armas porque Videla conculcó el poder. Ya las habían tomado antes. Y su objetivo no era derrocar a Videla para brindar al país elecciones libres: en ambos casos el objetivo era tomar el poder violentamente, fuera el Gobierno democrático o dictatorial, e implantar, en el caso del ERP, una dictadura marxista totalitaria, o, en el caso de los Montoneros, un régimen no del todo definido, con características similares a la dictadura cubana pero también con elementos clericales y un inefable "socialismo nacional". Sí, ambos declararon la guerra.
Se discute acerca de si el enfrentamiento entre el ERP y Montoneros y los militares argentinos posterior a marzo del 76 se trató o no de una guerra. Lo que sí podemos decir es que lo ha reconocido la Justicia, oportunamente. Los dos bandos la concebían como tal. De éso no hay duda.
Tanto Montoneros, como el ERP, como los militares argentinos declaraban, firmaban y documentaban estar librando una guerra. Y ninguno ahorró esfuerzos al respecto. El hecho de que el Ejército contara con una desproporcionada y abismal ventaja frente a los grupos guerrilleros no invalida el hecho de que estos grupos guerrilleros, efectivamente, le declararon la guerra. No olvidemos que la ventaja a las que nos referimos, no fue tal en los hechos, ya que se vió completamente anulada por la forma artera en que se concretaron los ataques de los subversivos.
[1] Diario Madrileño Libertad Digital.
[2] Se trata de un político, líder del ala menos radicalizada del POSE, de la época de la Guerra Civil. Para algunos el mas prudente y el mas sensato, lo que le valió los ataques de los extremistas de su mismo partido político.

domingo, julio 22, 2007

Capítulo 128 - En Sudáfrica Se Aplicó la Amnistía que en Argentina Es Inaplicable

(continuación)

En el blog de María Eugenia Estenssoro, se da a conocer una entrevista a la conocida militante argentina, por los derechos humanos, Mary Burton quien reside en Sudáfrica. Ella nos explicó como sorteó ese país una situación de violación de derechos humanos, aberrante, atroz y de discriminación horrenda de tipo racial, con las consiguientes secuelas de sufrimiento y muerte. (http://www.estenssorome.com.ar/blog/category/viaje-a-sudafrica/)

“La visita de Mary Burton, conocida militante de los derechos humanos en Sudáfrica la semana pasada a la Argentina, suscitó un gran interés por parte de todos. Entrevistada por la prensa expresó que “se debió aceptar una amnistía, pero bajo condiciones. Se estudiaron otras experiencias como la argentina, la chilena, que habían tenido comisiones parecidas. Y se estableció por ley que la amnistía no iba a ser general sino individual. Quien quisiera acogerse a ella debía solicitarlo, pero debía también confesar públicamente los crímenes o delitos cometidos, contar la verdad de lo sucedido. Ese fue un aspecto fundamental de reparación para las víctimas y una premisa para la reconciliación. Porque no hay reconciliación posible si no hay un reconocimiento de los crímenes cometidos.

En 1995, Mary fue elegida por Mandela, en un largo proceso de postulaciones y recomendaciones, como parte de la Comisión de Verdad y Reconciliación que investigó las violaciones a los derechos humanos cometidos durante el Apartheid y estuvo presidida por el premio Nobel de la Paz, el arzobispo Desmond Tutu. En total eran 17 miembros. Trabajaron tres años escuchando el testimonio de unas 22 mil víctimas del régimen racista y unos 7700 represores. Hubo ley de amnistía para los represores. “Fue el precio que tuvimos que pagar para lograr una transición pacífica”, evalúa Mary. Pero para obtener la amnistía, el victimario tenía que reconocer las atrocidades que había cometido.

Para poder disfrutar de la amnistía, los culpables debían presentarse y revelar los delitos cometidos dentro del plazo estipulado, y los que no se acogieran a tiempo a ese procedimiento tendrían que responder de sus actos ante los tribunales ordinarios.

La amnistía significa que los beneficiarios nunca podrán ser procesados criminalmente ni declarados civilmente responsables de daños y perjuicios. Más de 7.000 personas solicitaron la amnistía, inclusive dos ex ministros del gobierno de Pieter. Botha y varios altos funcionarios de su policía. La mayoría la obtuvieron, pero varios casos están aún pendientes.(http://www.unesco.org/courier/1999_12/sp/dossier/txt04.htm#e1)


Recordemos que en diciembre de 1993, las negociaciones llevaban a la aprobación de la Constitución interina con una cláusula final fundamental para entender la creación posterior de la Comisión de la Verdad y Reconciliación sudafricana. Enunciaba que “con el fin de avanzar en la reconciliación y la reconstrucción del país, deberá atorgarse amnistía en relación con todo acto, omisión u ofensa asociada con motivos políticos y en el curso de los conflictos del pasado.

Capítulo 127 - Se Abre Camino la Amnistía Selectiva

(continuación)

“Una mayor diferencia entre el derecho de los derechos humanos y el derecho de los conflictos armados es que, en virtud del derecho de los derechos humanos, la obligación de cumplimiento se impone exclusivamente a los Estados, mientras que las obligaciones de los Convenios de Ginebra y de sus Protocolos adicionales se aplican tanto a los Estados como a los individuos y, en ciertas circunstancias, a grupos paramilitares organizados. (…)… hay fuertes argumentos para ampliar a todos los grupos organizados en situaciones de conflicto la responsabilidad por las infracciones graves de los derechos humanos y por las violaciones graves al derecho de los conflictos armados.”. (“El derecho de los conflictos y crisis internos”, 31-03-1999 Revista Internacional de la Cruz Roja No 833, pp 119-133 por Tom Haddden y Colin Harvey, en la web de la CRI)

Nuestra Corte Suprema de Justicia no comparte este criterio y de esta forma beneficia, sin proponérselo aparentemente, a los subversivos terroristas. Lo que tendría que hacer la Justicia Argentina, es haber ampliado a los grupos organizados, en situaciones de conflicto, la responsabilidad por las infracciones graves de los Derechos Humanos. No hay razón de peso para sostener que se aplique una regla diferente en tales casos. Es posible aplicar esta doctrina a órganos no estatales, puesto que las disposiciones han alcanzado el grado de estatuto de derecho internacional consuetudinario.

Ello determina la innecesariedad de la ratificación, que sólo pueden concretarla los Estados. En general, los defensores de los Derechos Humanos, sostienen que todas las violaciones graves a los mismos, deben dar lugar al enjuiciamiento de los imputados, a la pertinente sanción penal, y se oponen a cualquier forma de impunidad.

El Derecho de los Conflictos Armados, favorece a la cesación de las hostilidades, la liberación de los prisioneros y la concesión de amnistías a todos los combatientes. Una posible distinción, para una expedita justicia, ante disposiciones aparentemente conflictivas, es distinguir entre infracciones graves, para las que no debe concederse amnistía, y otras violaciones y/o delitos penales relacionados con el conflicto.

La práctica, en la mayoría de estos casos, es conceder amnistías para todos los delitos derivados del conflicto bélico. Se sostiene que podrían legitimarse las amnistías dictadas bajo un gobierno democrático. No las que son otorgadas por los gobiernos violadores de los derechos Humanos, con la expresa condición de que debe otorgarse a las víctimas, la reparación pecuniaria apropiada. Como así también se podría establecer una suerte de distinción entre los imputados que ostentaron mayor jerarquía y los que actuaron en niveles inferiores, pudiendo otorgarse amnistía a estos últimos.