Aunque la Argentina no hubiera adherido al Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, no podemos pasar por alto lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia, in re Priebke, Tribunal que por medio del Dr. Bossert, señaló que existen las normas de ius cogens las que constituyen “principios y usos sancionados por la común conciencia jurídica y que se han ido desarrollando progresivamente en la formulación de un derecho internacional general en materia de sanción de actos atentatorios de intereses internacionalmente protegidos”.
El entonces juez Boggiano, amplió la definición, in re Suárez Mason, señalando al ius cogens como derecho inderogable, más allá de que esta condición sea más bien uno de los caracteres de ese tipo de preceptos. Así, en el consid. 18 de su voto ha expresado: “es misión de esta Corte, velar por el cumplimiento del derecho internacional con la contribución que ello importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país, en virtud de formar parte de ella, se encuentra obligado por los tratados celebrados. Y, además, por el ‘ius cogens’, esto es, el derecho inderogable que consagra la Convención sobre Desaparición Forzada”.
Han sostenido Maqueda y Bossert que para determinar la existencia del ius Cogens no es requisito fundamental la aceptación expresa mediante adhesión o ratificación convencional. Se configura, a partir de la aceptación en forma tácita de una práctica determinada (Fallos 318:2148 voto Dr.Bossert)
El juez Maqueda, a su vez, en voto separado, ha señalado in re Arancibia Clavel, Enrique L, lo que se interpreta como Ius Cogens, apelando a una definición efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (informe 62/02, caso 12285). Reseña que deriva de conceptos jurídicos antiguos, “de un orden superior de normas jurídicas que las leyes del hombre o las Naciones no pueden contravenir y como normas que han sido aceptadas, sea expresamente por tratados o tácitamente por la costumbre, como para proteger la moral pública en ellas reconocidas”. Nos señala también, que la violación de esas normas “conmueve la conciencia de la Humanidad y obliga -a diferencia del derecho consuetudinario tradicional- a la comunidad internacional como un todo, independientemente de la protesta, el reconocimiento o la aquiescencia “. (caso 9647, párr.55, consid.28). Parte de la doctrina señala que esa es la base de la aplicación del derecho penal nuevo, sea o no mas favorable para el imputado, ya que se supone que si la norma se torna en positiva, no es una norma sino que ella recoge una norma no escrita, en uso internacional.
Opina el Juez Maqueda que “las normas perentorias del jus cogens pueden de hecho desarrollar y cambiar en el tiempo, como las concepciones internacionales de correcto e incorrecto”. Me viene a la memoria el caso de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, donde luce una directiva, perentoria, taxativa, típica del derecho humanitario en cuanto hace mención a que el Estado procurará que se dicte una amnistía.
En tal oportunidad, pudiendo hacerlo, no se hizo mención a que este instituto del olvido, reconoce alguna excepción.
Si los Convenios nos señalan taxativamente que el Estado procurará se dicte una amnistía, evidentemente así debe interpretarse, no hay segundas interpretaciones que desnaturalicen lo señalado.
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