continuación)
Además en los
artículos 51.2 del Protocolo adicional I y 13.2 del Protocolo adicional II se prohíben específicamente los actos de terrorismo en la conducción
de las hostilidades, disponiendo que “quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea
aterrorizar a la población civil».
Según el
Fallo emitido en 2006 por el TPIY en el caso
Galic, esta prohibición es vinculante no sólo por ser una norma convencional, sino también por su índole
de derecho consuetudinario. (…)
ii) Probablemente más importante
que el hecho de que el DIH prohíba específicamente algunos actos de terrorismo
es que casi todas las normas «regulares» que contiene sobre la conducción de
las hostilidades prohíben los actos que podrían ser considerados «terroristas»
si se cometieran fuera de un conflicto armado.
Como ya se
señaló más arriba, el principio de
distinción inspira todas las otras normas
sobre la conducción de las hostilidades del DIH. Para
demostrar porqué los regímenes jurídicos aplicables a los conflictos armados y
al terrorismo no deben confundirse, es necesario recordar que, según el
principio de distinción, el DIH tanto en los CAI como en los CANI prohíbe
absolutamente los ataques directos y deliberados contra las personas civiles. Esta prohibición –expresada
específicamente mediante la prohibición de aterrorizar a la población civil,
como se señala más arriba– es también una
norma del DIH consuetudinario y su violación
constituye un crimen de guerra.”
Además de los ataques directos y deliberados, el DIH prohíbe los ataques
indiscriminados y desproporcionados, cuyas definiciones ya han sido abordadas
en otras secciones del presente informe.
Del mismo modo que las personas civiles, los bienes de carácter civil
(definidos en DIH como «todos los bienes que no son objetivos militares») no pueden
ser objeto de ataques directos y deliberados. En
caso de duda acerca de si un bien que
normalmente se dedica a fines civiles, tal como
una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente
a la acción militar –por lo cual sería entonces
un objetivo militar–, debe presumirse que no se
utiliza con tal fin.
A pesar
de que, como se mencionó más arriba, una vertiente del DIH rige (prohíbe) los actos de
violencia contra las personas civiles y los bienes de carácter civil en un conflicto
armado, la otra permite,o, al menos no
prohíbe, los ataques contra los
combatientes o los objetivos militares. Estos
actos son la esencia misma de un conflicto armado
y, como tales, no deberían ser definidos
jurídicamente como «de terrorismo» según otra rama del
derecho internacional.
Hacerlo supondría que son actos prohibidos que deben ser penalizados según
esa otra rama del derecho internacional. Esto estaría en conflicto con la regulación
dicotómica que es central en el DIH.
Cabe observar
que las mencionadas normas sobre la conducción
de las hostilidades que prohíben los ataques
contra los civiles o los bienes de carácter civil se aplican también en los CANI. Sin embargo, existe una diferencia jurídica vital
entre los CAI y los CANI.
Según el DIH, no
existe un estatuto de «combatiente» ni un estatuto de «prisionero
de guerra» en los CANI. Los derechos internos prohíben
y penalizan la violencia contra las personas o grupos particulares, incluidos todos los actos de violencia que pudieran ser cometidos durante un conflicto armado. Por lo tanto, una parte no estatal
no tiene derecho, según el derecho interno, a tomar las armas para emprender
hostilidades contra las fuerzas armadas de un Gobierno adversario (la esencia
del estatuto de combatiente), ni puede esperar que se le asigne inmunidad
contra los enjuiciamientos por ataques contra objetivos militares (la esencia
del estatuto de prisionero de guerra).
En otras
palabras, todos los actos de violencia perpetrados en un CANI por un grupo armado no estatal están normalmente prohibidos y en general castigados con
severidad en el derecho interno, independientemente
de su licitud según el DIH.
La influencia recíproca entre el DIH y el derecho interno en un CANI ocasiona entonces una situación en la que los miembros de los grupos armados no estatales pueden tener que hacer frente a severos castigos según el derecho interno, incluso por actos de violencia que no están prohibidos por el DIH (por ejemplo, ataques contra objetivos militares).
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