(continuación)
No tiene ningún incentivo jurídico acatar las normas del DIH puesto que
de todos modos pueden ser castigados por el Gobierno contra el cual se
enfrentan, sea que acaten las leyes y costumbres de la guerra y respeten a las personas civiles y los bienes
de carácter civil sea que las violen.
Los
redactores de los tratados de DIH eran muy conscientes de este problema e introdujeron algunas disposiciones en el Protocolo adicional II
para remediar a la falta de equilibrio entre los beligerantes en un CANI que resulta del derecho interno. Según el artículo 6.5: «A la
cesación de las hostilidades, las
autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que
se encuentren privadas de libertad, internadas
o detenidas por motivos relacionados con
el conflicto armado».
Esta
norma tiene también carácter consuetudinario y es aplicable en los CANI según
la práctica de varios Estados que han otorgado amnistías después de un CANI, mediante acuerdos, legislación u otras
medidas especiales. El Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, la Asamblea General, y otros organismos de
las Naciones Unidas y regionales también han alentado las amnistías o han
expresado su satisfacción por las amnistías otorgadas por Estados al final de
conflictos armados. Cabe recordar que de las amnistías a las que se aquí se alude no se relacionan con crímenes de guerra (o con otros crímenes según el derecho internacional como
el genocidio o los crímenes contra la humanidad),
que puedan haber sido cometidas durante un CANI, ya que serían contrarias a la obligación de los Estados de investigar y castigar esos actos.
La
relación recíproca entre derecho
internacional y derecho interno tiene
entonces como resultado una situación jurídica
desequilibrada que no favorece el
cumplimiento del DIH por parte de un grupo
armado no estatal.
El artículo 3 común no contiene disposiciones sobre las
garantías procesales para las personas internadas en un CANI, a pesar de que tanto Estados como grupos armados no estatales recurren al internamiento. El Protocolo adicional II menciona
explícitamente el internamiento, con
lo cual queda confirmado que
es una forma de privación de libertad inherente a un CANI, pero no indica cuáles son las razones para un
internamiento y
tampoco los derechos procesales.” (…)
En un CANI tradicional que tiene lugar en el territorio de un
Estado entre fuerzas armadas gubernamentales y uno o más grupos armados no
estatales,
el derecho interno, que reflejará las obligaciones del Estado en relación con
los derechos humanos y el DIH, es el
ordenamiento que contiene las garantías procesales que debe garantizar el
Estado a
los miembros de esos grupos que estén detenidos.
Cabe señalar
que, según algunas opiniones, el derecho interno no puede autorizar la detención por motivos
ajenos a una infracción penal en caso de conflicto armado sin suspender la
aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aunque la
legislación correspondiente del Estado disponga el recurso judicial como se
dispone en el artículo 9 del Pacto.
Según otras opiniones, la suspensión de la aplicación del Pacto sería necesaria
si el Estado suspendiera el derecho al habeas corpus y dispusiera
sólo el examen administrativo del internamiento en el caso de un CANI (lo que
estaría autorizado por el DIH).
Según otros
puntos de vista, el derecho al habeas corpus nunca puede ser suspendido, lo que se
considera apropiado en tiempo de paz, lo cual no siempre se ajusta a la
realidad de un conflicto armado.(…)
Aparte de las obligaciones estatales, cabe recordar que la otra parte en un
CANI es un grupo armado
organizado no estatal o varios de estos grupos.
El derecho interno no los autoriza a
detener o a internar a miembros de las fuerzas armadas estatales (ni a otras
personas), y el derecho de los derechos humanos tampoco contiene una base legal para la detención por parte de grupos armados no
estatales.
Por
consiguiente, una parte no estatal no
está obligada a otorgar el habeas corpus a las personas que pudiera
capturar y detener/internar (ni
podría hacerlo en la práctica, excepto en el caso de que un grupo, generalmente
porque controla un territorio de forma estable, tenga la capacidad de actuar
como una autoridad estatal y se puedan reconocer de facto sus responsabilidades
en relación con los derechos humanos). Por lo tanto, la
proposición de que se debe recurrir al derecho de los derechos humanos cuando no hay disposición alguna sobre una cuestión particular en el DIH –como las garantías procesales en caso de internamiento– no toma en consideración los límites prácticos y
jurídicos de la aplicabilidad del derecho de los
derechos humanos a las partes no estatales en un CANI.
Los retos prácticos
y jurídicos que plantea la detención en los CANI siguen dando lugar a grandes
debates jurídicos, así como a discusiones sobre la forma de abordarla. Para
orientar a sus delegaciones cuando entablen un diálogo al respecto con los
Estados y los grupos armados no estatales respecto a las operaciones, el CICR adoptó, en 2005, una opinión
institucional titulada «Principios y garantías procesales relativos al
internamiento o detención administrativa en conflictos armados y otras
situaciones de violencia interna».
Este documento, que se basa en el derecho y la
doctrina,
se adjuntó al informe del CICR sobre El derecho internacional humanitario y los
retos de los conflictos armados contemporáneos
que se presentó a la Conferencia Internacional de 2007. Sin embargo, sigue
sin respuesta la cuestión de saber si es necesario elaborar normas sobre la
detención, incluidas las que regulan las garantías procesales en caso de
internamiento en un CANI, mediante un mayor desarrollo del DIH. El CICR
considera que es oportuno hacerlo, como lo señala en su informe sobre El
fortalecimiento de la protección jurídica debida a las víctimas de los conflictos armados, presentado
también a la XXXI Conferencia Internacional
Las diferencias más grandes entre el
DIH y el derecho de los derechos humanos se relacionan con las normas que rigen el uso de la fuerza. Las normas del
DIH sobre la conducción de
las hostilidades reconocen
que el uso de la fuerza
letal es inherente a la
guerra.
La razón es que el objetivo último de las operaciones
militares
es dominar a las
fuerzas armadas del
enemigo. Las partes en un conflicto armado están por lo tanto autorizadas, o en todo caso no tropiezan con impedimentos jurídicos, a atacar los objetivos militares del
adversario,
incluido el personal militar.
La violencia dirigida contra esos objetivos no está prohibida por el DIH, independientemente de que ésa sea
ocasionada por un Estado o una parte no estatal en un conflicto armado. Los actos de violencia contra las personas civiles y los bienes
de carácter civil son,
en cambio, ilícitos, porque una de las finalidades del
DIH es preservarlas de los efectos de las hostilidades. Las normas fundamentales sobre la
conducción de las hostilidades fueron
elaboradas minuciosamente para
que reflejaran la realidad de
un conflicto armado.
La primera es el principio de distinción, según el cual las
partes en un conflicto armado deben
hacer distinción, en
todo momento,
entre población civil y bienes de carácter civil y objetivos militares y dirigir los ataques únicamente contra
estos últimos.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario