jueves, agosto 12, 2010

Capítulo 326 - La Justicia española no picó en el anzuelo tendido utilizando de carnada el pedido de extradición de Isabel Perón

(continuación)


"No obstante, en la Copia certificada del Auto de fecha 11 de enero de 2007 que ordena la detención nacional e internacional de la encartada (folio 57 vuelto) al indicar que la acción penal no se encuentra extinguida conforme a la normativa de la República Argentina, señala que “los episodios que se investigan han sido calificados como delitos de lesa humanidad, por resultar actos de Terrorismo de Estado, por lo que resulta imprescriptible su persecución judicial”. Crímenes de lesa humanidad, cuyo soporte legal basan en la normativa internacional al uso. Delitos incorporados a nuestro Código Penal por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre (artículo 607 bis) sobre la base del Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998 de creación de la Corte Penal Internacional a la que más adelante aludiremos.

Este tipo penal, como dice la STS 798/2007, de 1 de octubre (Caso Scilingo) se define como “un delito contra la comunidad internacional y se compone de una serie de conductas básicas, como la causación dolosa de la muerte de otra persona o las detenciones ilegales que ya eran figuras delictivas ordinarias con anterioridad. Su elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el elemento de contexto. Son éstas, según el artículo 607 bis del Código Penal, el que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o una parte de ella, o bien cuando se cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien se cometan en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otros y con la intención de mantener ese régimen”.
El artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dispone que: 1). “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de “apartheid”; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2). A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; (…)
Los elementos generales referidos al contexto en el que deben producirse los crímenes de lesa humanidad y que son reflejo del Derecho Internacional consuetudinario son: a) la existencia de un ataque; b) la necesidad de un vínculo entre los actos del acusado y el ataque; c) la generalidad o sistematicidad del ataque; d) la población civil como objetivo del ataque; y e) el conocimiento de la producción de dicho ataque por parte del acusado. El artículo 7.2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, adopta una interpretación restrictiva del término “ataque” próxima a la defendida por las Salas de Primera Instancia del Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia. El ataque ha de estar en relación de causalidad con los actos del acusado, además de ser generalizado o sistemático, es decir, con arreglo a un plan o política preconcebidos del que quedan excluidos actos cometidos al azar que no forman parte de un plan más amplio. Estos actos, han de ser dirigidos contra una multiplicidad de víctimas, obviando así actos inhumanos aislados cometidos por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima. El objetivo primordial del ataque generalizado y sistematizado ha de ser la población civil, subrayando así el carácter colectivo de estos crímenes. Por último, la denominada “mens rea” necesaria (artículo 30 Estatuto Corte Penal Internacional), es decir, la intención del acusado de llevar a cabo una conducta de las consideradas como constitutivas del crimen de lesa humanidad; el conocimiento de que se produce un ataque generalizado o sistemático contra la población civil; y por último, el conocimiento de que sus actos forman parte de ese ataque. En palabras de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia “con conocimiento del ataque” (Sentencia de 17 de enero de 2005. Caso Blagojevic y Jokic nº IT-02-60-T).
Según el artículo 30.3 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, por “conocimiento del ataque” debemos entender que el autor es consciente de que existe un ataque generalizado o sistemático contra la población civil como contexto general de sus acciones. La existencia de la intención y el conocimiento pueden inferirse de los hechos y las circunstancias del caso, siendo irrelevantes los motivos personales del acusado para cometer los crímenes.

Por cierto que nuestros Tribunales, comparten, a medias, el criterio sustentado por la Justicia de España. Nos señalan un requisito, inventado en la Argentina por quienes se dicen garantistas ..... para los amigos. Que el delito de lesa humanidad, como conditio sine qua non, debe ser desarrollado por el propio Estado. Afirmación cuya fuente es ignota. Los propios magistrados españoles no la hacen suya. Simplemente la ignoran ya que, para ellos,desconociendo su legalidad etiológica, es inexistente desde el punto de vista, no axiológico, sino legalista.
Nos refiere el Tribunal español que “La propia Corte Suprema de la Nación Argentina ha definido el delito de lesa humanidad como “uno de los actos descritos en el Estatuto de Roma, según el cual debe ser desarrollado por el propio Estado, a través de una política que atenta sistemáticamente contra los derechos fundamentales de una sociedad civil o un grupo determinado de ésta” (Caso René Jesús / incidente de prescripción de la acción penal. Causa nº 24.079).

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