martes, agosto 03, 2010

Capítulo 324 - Inusual asombro de los jueces españoles ante la actitud de sus colegas argentinos


(continuación)

Recordemos que los jueces hispanos, advirtieron que María Estela Martínez de Perón, en la causa en la que se libró la rogatoria judicial, no había sido sometida a proceso en orden a los eventos que se imputaban a los integrantes de esta organización ilícita. No es necesario ser muy sutil para darnos cuenta que, el libramiento de esta carta rogatoria encerraba una suerte de maniobra destinada a lograr la aprehensión de la encartada.

La justicia española, respondió a la carta rogatoria librada oportunamente por la Justicia argentina, y la Sección Segunda de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, se avocó al rollo 14/2007 (expediente de extradición 3/2007 del Juzgado Central de instrucción nº 3), ocasión en que ingresó al fondo del asunto, en la medida de una diligencia judicial de ese tipo.

Entró a considerar los alegatos de la defensa de María Estela Martínez Cartas de Perón, resultando sumamente interesante leer las conclusiones a las que arribó. Es indudable que de la valoración efectuada por ese tribunal, no queda bien parada la Justicia argentina, a la que elípticamente se le imputa poco menos que aceptar ser utilizada para una incalificable maniobra de baja política.

Teniendo a la vista la copia de la pertinente resolución, observamos que con el objeto de proceder a rechazar el pedido que la Argentina solicita a España, señalan los magistrados intervinientes que “ … TERCERO.- En relación con la falta de jurisdicción de los Tribunales argentinos, alegada por la defensa, hemos de decir que la jurisdicción, constituye un prepuesto indispensable de toda extradición, y como tal se recoge en el artículo 9.a) del Tratado Bilateral, que dice que “no se concederá la extradición: a) cuando de conformidad a la Ley de la Parte requirente, ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.

Así, en la documentación extradicional se remite la Ley 23062, de 23 de mayo de 1984, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, con fecha 19 de julio de 1984, vigente en la actualidad y que según las autoridades judiciales argentinas no ha sido derogada por una ley posterior o norma equivalente, que contiene cuatro artículos. En el segundo de ellos, textualmente, se dice: “Los jueces carecen de legitimación para juzgar a las autoridades constitucionales destituidas por actos de rebelión por ausencia del presupuesto representado por su desafuero parlamentario o juicio político previstos constitucionalmente”. A continuación, el artículo tercero dispone: “Declárase comprendida en las previsiones de los artículos precedentes la situación de la ex–Presidente de la Nación, Doña María Estela Martínez de Perón en orden a lo preceptuado en los artículos 18 y 45 de la Constitución Nacional, quien como otros presidentes constitucionales fuera objeto de este tipo de sanciones y hasta de la privación ilegítima de la libertad, sirviendo la presente ley de instrumento de reparación histórica”. Nos encontramos por tanto ante una norma creada “ad hoc” para una situación concreta y para unas personas determinadas, designándose con nombre y apellidos a la hoy reclamada, lo cual no es muy habitual en la técnica legislativa y podrá inclusive decirse que carece de la vocación de universalidad que toda norma debe tener, pero lo cierto es que la misma continúa vigente y supone un inicial obstáculo para la entrega extradicional derivado del propio ordenamiento del Estado requirente.". (N.de R.: adviértase que la Argentina, por medio de su Poder Judicial, en otros casos similares, en los que el imputado se había acogido a las disposiciones de las leyes de Punto final y de Obediencia Debida, declaró nulas tales normas legislativas alegando que al tratarse de la comisión de delitos de Lesa Humanidad, el Estado incumpliría sus obligaciones derivadas de pactos internacionales, que la Nación había suscripto, si no sometía a proceso a imputados de tales delitos internacionales. En el caso de Isabelita, al magistrado aparentemente lo traicionó la prisa que ha llevado en sus actuaciones. Pasó por alto, posiblemente debido al cúmulo de trabajo que pesaba sobre su juzgado, que no estaba en condiciones de librar exhorto solicitando la extradición de la imputada, si antes no resolvía con respecto a la relevancia que a estos fines, tenía la norma que amparaba a la acusada. Norma ésta, aclaremos ,que fue oportunamente sancionada por el Congreso de la Nación Argentina, durante un gobierno constitucional).

Refiere el Considerando "CUARTO.- Entrando a dar respuesta sobre lo que es el fondo del asunto, lo primero que nos surge es una reflexión, pues no deja de extrañarnos que sólo después de más de 30 años de ocurridos los hechos se pretenda la presente extradición y que para ello, es decir, para obtener fruto de la petición que se formula, se acuda a construir la figura de un delito imprescriptible, como es el de Lesa Humanidad, porque, de otra manera, por el simple juego del instituto de la prescripción, la referida extradición tendría que ser de denegada, construcción que, desde este momento, avanzamos que nos parece forzada y no compartimos, ya que, por las razones que más adelante iremos exponiendo, dicha calificación jurídica, por lo que se refiere a la implicación de la reclamada, no tiene encaje en nuestro derecho".

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