miércoles, agosto 18, 2010

Capítulo 327 - La Justicia española no advierte un ataque sistematizado contra la población civil de la Argentina


(continuación)
“Esos crímenes seguía diciendo, pueden ser cometidos por el Estado, pero también por “organizaciones” que nada tienen que ver con él (Caso Tadic. Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia Nº IT-95-9-T de 17 de octubre de 2003). Siempre claro está que, se cumplan alguno de los dos requisitos necesarios para que existan crímenes de lesa humanidad; esto es, que el crimen pertenezca a una cadena o reiteración de crímenes, de cierta escala o que forme parte o sea el resultado de una acción, plan o política concertada. Por esto, un crimen aislado o aleatorio, dirigido contra una sola víctima está fuera de la definición.


En el siguiente Considerando, la resolución de marras, llega a la siguiente conclusión: “Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, las conductas objeto de imputación, quedan fuera de la tipificación como delitos de “lesa humanidad”. Estamos en presencia de una detención ilegal y desaparición de un ciudadano argentino, Héctor Aldo Fagetti Gallego, ocurrida el 25 de febrero de 1976, respecto de la que se formuló el correspondiente recurso de “habeas corpus” ante el Juzgado Federal de San Rafael, el 11 de marzo de 1976, informando la autoridad policial y militar que el citado Fagetti había estado detenido por imperio del Decreto Nacional 2772/75, de “Aniquilamiento del Accionar de la Subversión”. El segundo supuesto, relata la ilegal privación de libertad y las torturas sufridas por el ciudadano argentino Jorge Valentín Berón, ocurrida el 25 de febrero de 1976, cuando todavía era menor de edad, siendo puesto en libertad en los primeros meses del año 1977.

En el primero de los supuestos, nos encontramos ante un delito de detención ilegal o desaparición de personas del artículo 142 bis del Código Penal argentino, con aplicación del último párrafo de dicho precepto, si se entiende que dado el tiempo transcurrido, se ha producido la muerte; e igualmente, en el segundo supuesto, se trata de un delito de detención ilegal del artículo 142 bis primer párrafo, inciso 1º del Código Penal argentino, y de un delito de torturas del artículo 144 ter del Código Penal argentino, calificación jurídica efectuada por las propias autoridades judiciales solicitantes, que sin embargo, acuden a la catalogación de delitos de lesa humanidad, para justificar la imprescriptibilidad de los mismos con base en los propios textos internacionales. En ambos casos, tal y como ha mencionado el Ministerio Fiscal los delitos estarían prescritos, dada la imposibilidad de su tipificación como delitos de lesa humanidad tal y como vienen conformados expresamente por los textos internacionales.

Según consta en el relato fáctico, la detención ilegal de Héctor Aldo Fagetti Gallego lo fue en base al Decreto nº 2772/1975, que había sido aprobado con anterioridad por el Poder Legislativo, siendo así que incluso por los familiares de la víctima se interpuso un “habeas corpus” el 11 de marzo de 1976, informando las autoridades policiales y militares al Juez Federal que aquél había estado detenido por imperio del Decreto Nacional 2772/1975 de “Aniquilamiento del Accionar de la Subversión”, por lo que la autoridad judicial tuvo conocimiento puntual de la detención, sin ordenar la inmediata puesta a disposición de la misma del detenido, aspecto este inherente a todo procedimiento de “habeas corpus”.

En el caso de Jorge Valentín Berón, se produjo una detención ilegal contraviniendo la Ley nº 14.394, hasta que en los primeros meses de 1977 fue liberado, cesando tal situación de privación de libertad, durante la cual fue sometido a torturas.

Del análisis de la abundante documentación extradicional remitida, se desprende que las detenciones se efectuaron bajo un sistema legal previamente establecido de corte constitucional: estaba vigente el Estado de Sitio, las detenciones de cualquier persona debían ser ordenadas por el Juez Federal competente en el marco de la Ley Nacional 20.840 de Represión de las Actividades Subversivas, sobre la base de un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional que ordenase los arrestos, y debían registrarse en los libros correspondientes.

Una cosa es la regulación de una determinada situación por un Decreto y otra bien distinta, el uso fáctico torticero que del mismo se lleve a cabo vigente las garantías constitucionales, como sucedió con el Decreto nº 261/1975, de 5 de febrero en el que se basaba la denominada “Operación Independencia” en la región de Tucumán”, que supuso según las autoridades requirentes el inicio de los actos de terrorismo y la desaparición forzada de personas. El informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, habla de que aparecen en sus archivos denuncias de cerca 600 secuestros anteriores a 24 de marzo de 1976, pero ninguna participación ya directa, ya indirecta se atribuye en los mismos a la hoy reclamada.

No se desprenden los elementos generales para poder estimar que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, no existe un vínculo concreto entre la reclamada y las detenciones ilegales, o cuando menos ello no se desprende del relato fáctico, del que tampoco puede inferirse la existencia de un ataque sistematizado contra la población civil, conocido y consentido por la más Alta Autoridad de la Nación, ostentada por entonces por la reclamada, pues nada le relaciona con las numerosas desapariciones ocurridas constante su mandato.

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