lunes, agosto 09, 2010

Capítulo 325 - Revelaciones derivadas del rechazo a la extradición de Isabelita

(continuación)
Reseña el Tribunal, a renglón seguido: “Igualmente, nos parece importante poner de relieve, lo que vamos a denominar una discordancia que hemos observado en el mismo procedimiento, extraída de la propia secuencia que relata el juez reclamante en su resolución de 26 de enero de 2007, que termina disponiendo la prisión preventiva de María Estela Martínez a efectos extradicionales, y es que, en el repaso que en dicha resolución se hace de los hechos que se investigan, no hemos encontrado, en lo sustancial, y en relación con los constituyen el núcleo de los que, en concreto, se atribuyen a la reclamada, nada que no hubiera cuando se archivaron con anterioridad las actuaciones, porque, si lo que se le imputa es una cooperación con la ilícita asociación Triple A, esa cooperación ya podía presumirse, según la información que aporta la referida resolución de 26 de enero 2007, con los datos que había en la causa cuando es archivada, no ya por segunda vez, en julio de 1989, con motivo del fallecimiento de José López Rega, sino cuando se archivó la primera vez, en mayo de 1981; y si lo que se le atribuye es el concreto hecho de la reunión del gabinete presidido por la reclamada, el 8 de agosto de 1974, como pone énfasis el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este hecho concreto ya era conocido cuando se acuerda el primer archivo, según se puede ver en la referida resolución (véase folio 103 vto. pf.penúltimo)".
(N. de la R.: posiblemente quien lea esta parte de la resolución jurisdiccional, habrá advertido, que el Tribunal destaca taxativamente que luego de haberse archivado las actuaciones no se adquirieron mas elementos de juicio. Y en tales condiciones, el juzgado procede a revalorar las las probanzas citadas y, sin añadir ningun otro elemento probatorio, insólitamente llega a una conclusión diametralmente distinta. Como si se hubiera obrado dejando a un lado la legalidad. Ser equitativo, ser ponderado, ser justo no significa ser ciego o arbitrario. Surge de este Considerando del tribunal interventor, que ellos, a miles de kilómetros de nuestro país, advierten lo que merecería una calificación de conducta arbitraria hacia la encartada, con evidente subjetividad. Nosotros adherimos a las conclusiones a las que llegan esos jueces, con mayúscula)
Prosigue considerando el Tribunal que, "De hecho, cuando se abre el tercer período, el 2 de febrero de 2006, si nos remitimos a lo que la propia resolución de 16 de enero de 2007 dice, nada se aporta en ella, en relación con la cooperación con la “Triple A”, que no se pudiera aportar ya con anterioridad a la reclamada, que entendemos que sería lo fundamental, y decimos esto, porque sólo si hay aportación de nuevos datos, o hechos, es lo que debe permitir la reapertura de una causa para un inculpado concreto, que se vea afectado por tales nuevos datos o hechos. (N.de R.: creemos que se debe colocar el sayo quien creé que lo merezca. Si nosotros fuéramos los destinatarios de las afirmaciones vertidas por el Tribunal español, sin duda alguna que nos invadirían serias y fundadas dudas sobre nuestra aptitud intelectual e idoneidad, relacionada con la materia de que se trata).
Seguidamente señalan los magistrados: “En este sentido, comprobamos que la razón de esa reapertura (véase folio 105 vto.), por lo que a la aquí reclamada se refiere, es que los hechos se habían declarado de Lesa Humanidad, como así se hizo en la resolución de 26 de diciembre de 2006 (en la que luego nos detendremos, pero que, desde este momento, avanzamos que es una declaración que difícilmente afecta a María Estela Martínez), y que se acordó el procesamiento y pedido el arresto preventivo con miras de extradición de la misma, circunstancias que no suponen la aportación de nuevos datos, pues dichas declaraciones, cualquiera que sea la fecha en que se realizaran, se hicieron en base a hechos y datos obrantes en la causa con anterioridad, como mínimo, al segundo archivo, que hemos fijado que se produjo con motivo del fallecimiento de López Rega, en julio de 1989. En definitiva, que lo que no hubiera en las actuaciones, al menos, en esta fecha, no lo hay tampoco en enero de 2007, cuando se decreta el procesamiento y se dictan las órdenes de captura internacional de María Estela Martínez, lo que hace difícil comprender que sea tanto el retraso en documentar y solicitar la extradición de la misma.”.
“Igualmente, nos parece importante poner de relieve, lo que vamos a denominar una discordancia que hemos observado en el mismo procedimiento, extraída de la propia secuencia que relata el juez reclamante en su resolución de 26 de enero de 2007, que termina disponiendo la prisión preventiva de María Estela Martínez a efectos extradicionales, y es que, en el repaso que en dicha resolución se hace de los hechos que se investigan, no hemos encontrado, en lo sustancial, y en relación con los constituyen el núcleo de los que, en concreto, se atribuyen a la reclamada, nada que no hubiera cuando se archivaron con anterioridad las actuaciones, porque, si lo que se le imputa es una cooperación con la ilícita asociación Triple A, esa cooperación ya podía presumirse, según la información que aporta la referida resolución de 26 de enero 2007, con los datos que había en la causa cuando es archivada, no ya por segunda vez, en julio de 1989, con motivo del fallecimiento de José López Rega, sino cuando se archivó la primera vez, en mayo de 1981; y si lo que se le atribuye es el concreto hecho de la reunión del gabinete presidido por la reclamada, el 8 de agosto de 1974, como pone énfasis el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este hecho concreto ya era conocido cuando se acuerda el primer archivo, según se puede ver en la referida resolución (véase folio 103 vto. pf.penúltimo)".
"De hecho, cuando se abre el tercer período, el 2 de febrero de 2006, si nos remitimos a lo que la propia resolución de 16 de enero de 2007 dice, nada se aporta en ella, en relación con la cooperación con la “Triple A”, que no se pudiera aportar ya con anterioridad a la reclamada, que entendemos que sería lo fundamental, y decimos esto, porque sólo si hay aportación de nuevos datos, o hechos, es lo que debe permitir la reapertura de una causa para un inculpado concreto, que se vea afectado por tales nuevos datos o hechos. En este sentido, comprobamos que la razón de esa reapertura (véase folio 105 vto.), por lo que a la aquí reclamada se refiere, es que los hechos se habían declarado de Lesa Humanidad, como así se hizo en la resolución de 26 de diciembre de 2006 (en la que luego nos detendremos, pero que, desde este momento, avanzamos que es una declaración que difícilmente afecta a María Estela Martínez), y que se acordó el procesamiento y pedido el arresto preventivo con miras de extradición de la misma, circunstancias que no suponen la aportación de nuevos datos, pues dichas declaraciones, cualquiera que sea la fecha en que se realizaran, se hicieron en base a hechos y datos obrantes en la causa con anterioridad, como mínimo, al segundo archivo, que hemos fijado que se produjo con motivo del fallecimiento de López Rega, en julio de 1989. En definitiva, que lo que no hubiera en las actuaciones, al menos, en esta fecha, no lo hay tampoco en enero de 2007, cuando se decreta el procesamiento y se dictan las órdenes de captura internacional de María Estela Martínez, lo que hace difícil comprender que sea tanto el retraso en documentar y solicitar la extradición de la misma.”.

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