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viernes, noviembre 09, 2007

Capítulo 160 - Conflictos Armados No Internacionales y la CPI

(continuación)

Todos los países adheridos al Estatuto de Roma, convencionalmente están obligados a seguir las pautas establecidas por la doctrina jurisprudencial de la Corte Penal Internacional, salvo la Argentina, donde se mal interpreta adrede, la norma penal internacional, con lo que de hecho se contribuye dolosamente o no, a que zafen los integrantes de la guerrilla subversiva.

Recalcamos que la lucha armada que se concretó en la década del 70, entre los subversivos y el Estado Argentino, fue un conflicto armado no internacional, y que al no poder ser descripta esa situación de violencia, como motines u actos esporádicos y aislados de violencia o análogos, es de aplicación lo descripto en el Estatuto de Roma. Como dice en ese instrumento fundacional, dicho estatuto es de aplicación “a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.”

Todo lo referido, fue olímpicamente ignorado a sabiendas, pasando por alto que se trata de normas internacionales, incorporadas al derecho interno de la Nación Argentina.

Amnistía Internacional, en su página web se refiere al conflicto armado que tuvo lugar en Liberia, de 1989-1996 y al que le siguió que duró desde 1999 a 2003. Reseña que “Charles Taylor encabezaba el reducido grupo rebelde que invadió Liberia a finales de diciembre de 1989 desde el vecino Costa de Marfil para derrocar el gobierno de Doe.

Esta acción sumió a Liberia en una larga guerra civil caracterizada por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Todas las partes en el conflicto fueron culpables de cometer homicidios ilegítimos siguiendo criterios étnicos, incluidas matanzas a gran escala, así como violación, tortura, malos tratos, secuestro, reclutamiento y alistamiento de niños y niñas soldados menores de 15 años y su uso en hostilidades, toma de rehenes y homicidio de personas dedicadas al trabajo humanitario.”

“Entre los autores de tales aberrantes episodios, había miembros del ejército del gobierno (Fuerzas Armadas de Liberia, AFL) y de grupos armados de oposición, incluido el Frente Patriótico Nacional de Liberia (NPFL), el Frente Patriótico Nacional (Independiente) de Liberia (INPFL), el Movimiento Unido de Liberación para la Democracia en Liberia (ULIMO) el Consejo Liberiano para la Paz (LPC) y la Fuerza de Defensa de Lofa (LDF)”.
“A principios de 1990, la Comunidad Económica de Estados del África Occidental (CEDEAO) intervino para estabilizar la situación en Liberia y, en agosto de 1990, se envió al Grupo de Observadores Militares (ECOMOG) de la CEDEAO para apoyar al gobierno civil en Monrovia. Tras la muerte de Doe ese mismo año se estableció un gobierno provisional como parte de las negociaciones de paz celebradas en Banjul. Amos Sawyer fue nombrado presidente interino. Charles Taylor denunció al ECOMOG como ilegal y no reconoció la autoridad del gobierno provisional. En su lugar, se autoproclamó presidente de "la Gran Liberia" y estableció la Asamblea Nacional Patriótica de Reconstrucción, compuesta por 20 miembros. En 1993, en virtud de la resolución 866 (1993) del Consejo de Seguridad se estableció y desplegó la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Liberia (UNOMIL) para vigilar el alto el fuego.”
“Amnistía Internacional vigiló e informó sobre los abusos de derechos humanos y las violaciones del derecho internacional humanitario cometidos por todas las partes en el conflicto, incluidas las fuerzas del ECOMOG, mayoritariamente compuestas por soldados nigerianos. Aunque el mandato del ECOMOG era mantener la paz, pronto se vio envuelto en el conflicto, prestando apoyo a las Fuerzas Armadas de Liberia y suministrando armas a facciones como el Consejo Liberiano para la Paz para luchar contra el Frente Patriótico Nacional de Liberia. La UNOMIL no denunció las graves violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos tal y como lo exigía su mandato.”
“Se firmaron 13 acuerdos de paz en total, de los cuales el principal fue el Acuerdo de Cotonú, firmado en 1993, que incluía una amnistía general para todas las personas implicadas en actividades militares durante el conflicto civil liberiano.”

sábado, noviembre 03, 2007

Capítulo 153 - Cuando Nuestra Corte Suprema Dejó de Ser la Ultima Garantía de Nuestros Derechos Constitucionales

(continuación)
Recordemos que nuestra Corte Suprema de Justicia - in re Lariz Iriondo, un etarra cuya extradición solicitó oportunamente el reino de España- se negó a conceder la extradición del aludido. Se menciona, entre otros este caso, para sustentar la afirmación de que el terrorismo no es un delito de lesa humanidad, salvo cuando el terrorismo es perpetrado en el marco del denominado “Terrorismo de Estado” y merced a esta interpretación, la derivación obligada fue que tratándose de la imputación de un delito común rigen, en consecuencia, las leyes comunes de la eventual prescripción de la acción penal de un delito ordinario.
A tal afirmación, le contestamos que se trata de un sofisma judicial (según la RAE: sofisma es la razón o argumento aparente con que se quiere defender o persuadir lo que es falso).

Como ya dijimos anteriormente, esta distinción es falsa, no existe. Los tribunales internacionales, en los primeros momentos y como derivación de los crímenes cometidos por los jerarcas del Tercer Reich, optaron por ir por ese camino, el que abandonaron rápidamente.

Ya hemos citado innumerables casos de imputados por los Tribunales Internacionales, que no integran ningún Estado. Ello no es óbice para que sean enjuiciados, como corresponde por la Justicia Internacional. En el reciente caso del coronel Larrabure, víctima de delitos de lesa humanidad y de crímenes de guerra, la calificación del accionar de los autores de tales eventos criminales, como afirmamos anteriormente, debe subordinarse a las figuras penales internacionales referidas en Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos de 1977, Adicionales de tales Convenios.
Conforme al Tratado de Roma, que aparentemente no todos lo han leído con detenimiento, tales Convenios han sido ratificados por ese documento obligatorio para todos los países adheridos al mismo. Si el lector acude al texto de ellos, que se puede encontrar fácilmente en Internet, podrá encontrar descripta allí tales conductas y, la consecuencia, habida cuenta que no se hace distingo en la calidad del autor, es que nada, absolutamente nada se opone a imputarles a los guerrilleros subversivos tales delitos. Quienes no sustentan tal teoría, en el gabinete de su ideología, sito en la torre de barro donde se encuentran, insisten en que llegar a esta conclusión constituye una involución jurídica y, según ellos tal actitud se aparta de la doctrina nacional, lo que es cierto e internacionalmente se aparta del derecho vigente, lo que a todas luces es incierto. Aplaudo calurosamente el dictamen del fiscal Palacín, en el caso Larrabure, ya que al parecer tendrá que sufrir las consecuencias de haber cumplido con su obligación, con honestidad intelectual y, sobre todo, con capacidad jurídica no menguada por ideología alguna. “El ladrón creé a todos de su misma condición… ” por lo que le digo al señor Fiscal, señor y fiscal con mayúscula: “Ladran, Sancho, señal que cabalgamos…”. Creemos que es inútil oír a los partidarios de la faida judicial.

lunes, agosto 06, 2007

Capítulo 135 - Guerrilleros Ugandeses Procesados por la Corte Penal Internacional

(continuación)

El lector ha leído bien, este acusado, no reúne los requisitos que, según la caprichosa Justicia argentina, deben reunir quienes son imputados por los delitos internacionales anteriormente reseñados. No es ni ha sido nunca Thomas Dubanga Dyilo, un funcionario estatal.

Al tiempo que se instruían las actuaciones judiciales, en las que se imputaban los eventos criminosos internacionales, sucedidos en la República Democrática del Congo, la Corte Penal Internacional se avocó, en paralelo, a otros hechos presuntamente criminosos, sucedidos en Uganda.

En esa ocasión y como resultado de la investigación practicada por el fiscal, la Corte Penal Internacional decretó la captura de cinco dirigentes ugandeses, incluido Joseph Koy, líder de la organización guerrillera denominada “Ejército de Resistencia del Señor” y Vicent Otti, el número dos del movimiento citado.

Tales órdenes de detención ostentan, con la de Thomas Dubanga Dyilo el líder de la República Popular del Congo, el dudoso privilegio de ser las primeras emanadas de ese Tribunal, desde que se puso en marcha en julio de 2002.

Esta organización guerrillera, en lucha contra las fuerzas del gobierno ugandés, se encuentra imputada de gravísimas violaciones de los derechos humanos enrostrándosele asesinatos masivos, torturas y secuestro de niños para obligarlos a combatir en sus filas, contra las fuerzas gubernamentales. Según la organización Amnistía Internacional, alrededor del 90% de sus combatientes, son antiguos niños soldado.

La detención de los imputados fue emitida por la Sala de Cuestiones Prelimares Número Dos e incluye además a otros tres históricos de esta organización, Okot Odhiambo, Dominic Ongwen y Raska Lukwiya, basándose la misma en que “hay razonables motivos para creer que ordenaron la comisión de crímenes incluidos en la jurisdicción de ese tribunal”, conforme comunicado oficial.

La organización guerrillera “Ejército de Resistencia del Señor” desde hace mas de 19 años, combate al gobierno ugandés.” El fundador del mismo, Joseph Kony, es un antiguo monaguillo que se ha propuesto gobernar su país bajo la inspiración de los Diez Mandamientos, para lo cual ha acudido a prácticas tan poco bíblicas como secuestrar a menores para obligar a las niñas a ejercer como esclavas sexuales y a los niños a combatir en sus filas. Se calcula que al menos 20.000 niños han sido víctimas del conflicto”. (www.lukor.com)

Como es fácil deducir, en este segundo caso al que se avoca plenamente, es evidente que la Corte Penal Internacional no se ha pronunciado, declarando su incompetencia, pateando la pelota hacia adelante como en la Argentina. Ha seguido fiel a su conducta, cuando se le someten causas en las que se investigan crímenes internacionales, haciendo caso omiso del pretexto, ya que otra cosa no es, de que los imputados no son funcionarios gubernamentales. La Justicia argentina, maguer sus reiteradas afirmaciones, en el sentido de que imperativamente, siguen los designios del derecho consuetudinario, como una verdadera obligación emanada del derecho positivo, se habría pronunciado, eventualmente, expresando que la calificación de tales eventos, no encontraría subordinación legal, en la comisión de delitos internacionales, puesto que los imputados no son funcionarios del Estado o paraestatales.